POR LA CUAL SE CONCEDEN FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL ORGANO EJECUTIVO CONFORME LO DISPONE EL NUMERAL 16 DEL ARTICULO Nº153 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
**Artículo 153.** de la Constitución Política. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
**Artículo 1.** Se conceden facultades extraordinarias precisas al Órgano Ejecutivo, que serán ejercidas mediante decretos-leyes, conforme lo dispone el numeral 16 del artículo 153 de la Constitución Política de la República, para que dicte disposiciones relativas a las materias y fines siguientes: 1. El establecimiento de normas relativa al marco regulatorio del régimen bancario, con el objeto de modificar el Decreto de Gabinete 238 de 1970, por el cual se reforma el Régimen Bancario y se crea la Comisión Bancaria Nacional a fin de moderni zar el marco jurídico del sector, así como la ordenación general y supervisión de sus actividades, adaptando la legislación nacional a tendencias internacionales modernas que garanticen un mayor índice de eficiencia y confiabilidad en el desenvolvimiento de este sector. 2. El establecimiento de disposiciones para la reorganización del Consejo Económico Nacional, a fin de dotar a este organismo de facultades que le permitan expedir algunas autorizaciones que, de acuerdo con el régimen jurídico vigente, está n reservadas al Consejo de Gabinete. Así mismo, para introducir modificaciones al régimen actual de Contratación Pública contenido en la Ley 56 de 1995, a fin de adecuarlo a las nuevas facultades que se otorgan al Consejo Económico Nacional, en lo que corresponde a las aprobaciones que, sobre esta materia, debe expedir el Consejo de Gabinete. 3. La aprobación de los términos y condiciones que se pacten en relación con el contrato que celebrará el Estado, por intermedio de la Autoridad Portuaria Nacional, con la empresa Panama Canal Railway Company, para los fines de desarrollo, construcción, operación y administración, mediante concesión administrativa del Ferrocarril de Panamá, y adoptar otras medidas complementarias. 4. La modificación y adición de artíc ulos en el Código de Comercio, con el objeto de regular la inscripción en el país de sociedades constituidas bajo ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23320 una ley extranjera, a fin de que puedan acogerse a las leyes de la República de Panamá y continuar su existencia al amparo de éstas; para posibilitar, a opción de las compañías mercantiles, la inscripción registral de los estados financieros de compañías mercantiles o mismo que para dictar nuevas regulaciones en relación con los registros de contabilidad que están obligados a llevar los comerciantes. libros de contabilidad y otros libros requeridos para el registro de sus actos y operaciones. Igualmente para el establecimiento de normas tendientes a la regulación de los estados financieros del comerciante y de los actos o contratos que se celebren por medios de comunicación electrónicos, teléfonos o telefax; así como para fijar normas relativas a la enajenación o constitución de gravámenes sobre los bienes sociales. La modificación de los artículos 9 y 35 de la Ley 1 de 5 de 1984, por la cual se regula el fideicomiso en Panamá y se adoptan otras disposiciones. La adición del artículo 317-A y la modificación del 318 en el Código Fiscal, señalando los derechos que deben pagarse para la inscripción de ciertos documentos y actos relacionados con las sociedades. 5. El establecimiento de disposiciones para la creación de la Dirección General de Tesorería en el Ministerio de Hacienda y Tesoro y para la creación de la Comisión Nacional de Tesorería así como para determinar los objetivos, facultades y funciones que corresponde ejercer a cada uno de estos organismos. 6. La modificación del artículo 46 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 (Código de Trabajo), con el objeto de trasladar al día lunes más próximo a la fecha, los días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional, si éstos ocurren entre los días martes a jueves, inclusive ambos. 7. El establecimiento de un régimen especial de incentivos para la restauración y puesta en valor del Conjunto Monumental Histórico del Casco Antiguo de la ciudad de Panamá.
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
CESAR A. PARDO R. Presidente
VICTOR M. DE GRACIA M. Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23320
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE JUNIO DE 1997.
ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República
OLMEDO DAVID MIRANDA JR. Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ