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El Art. 3 de , señala la pertinencia de establecer mecanismos de común acuerdo, para que el deudor pueda retomar el pago de la deuda.
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El Art.
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El Art. 3 de , señala la pertinencia de establecer mecanismos de común acuerdo, para que el deudor pueda retomar el pago de la deuda.
**Artículo 2.** El Estado fomentará las cooperativas, mediante la adecuada asistencia técnica y financiera, y las fiscalizará. Para asegurar el libre desenvolvimiento y desarrollo de las cooperativas, el Estado les garantizará autonomía jurídica y funcionamiento democrático.
**Artículo 3.** Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencias, doctrinas y prácticas basadas en los principios que determinan y condicionan la actuación de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan. Son actos cooperativos los realizados entre cooperativas y sus asociados o entre éstos y las entidades previstas en esta Ley, o entre los asociados y terceros, en cumplimiento de su objetivo social, y quedan sometidos al derecho cooperativo.
**Artículo 4.**
**Artículo 5.** Las actividades de asistencia técnica, investigación y promoción del cooperativismo, forman parte de la educación cooperativa que establece la presente Ley.
**Artículo 6.** Para los fines de la presente Ley, tales cooperativas se denominan, en adelante, organizaciones cooperativas de primer grado.
**Artículo 7.** Las cooperativas deben cumplir los siguientes principios: 1.Membresía abierta y voluntaria; 2.Control democrático de los miembros; 3.Participación económica de los miembros; 4.Autonomía e independencia; 5.Educación, entrenamiento e información; 6.Colaboración entre las cooperativas; 7.Compromiso con la comunidad.
**Artículo 8.** Las cooperativas deben poseer las características siguientes: 1.Ilimitación y variabilidad del número de asociados. 2.Duración indefinida. 3.Variabilidad e ilimitación del capital. 4.Independencia religiosa, racial y político-partidaria. 5.Igualdad de derechos y obligaciones entre los asociados. 6.Reconocimiento de un solo voto a cada asociado, independientemente de sus aportaciones. 7.Irrepartibilidad de las reservas sociales.
**Artículo 9.** a las cooperativas: 1.Conceder ventajas o privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores o administradores, o preferencias a parte alguna del capital social. 2.Imponer condiciones rigurosas o excluyentes para el ingreso de nuevos asociados, que impidan su crecimiento. 3.Establecer acuerdos o combinaciones con sociedades mercantiles lucrativas que permitan a éstas beneficiarse, directa o indirectamente, de las prerrogativas o beneficios que esta Ley otorga a las cooperativas. 4.Desarrollar actividades distintas de las enumeradas en sus estatutos y de las legalmente autorizadas. 5.Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que no sean sus asociados. 6.Transformarse en actividades de otra naturaleza jurídica. Es nula la decisión que contravenga cualquier prohibición aquí establecida, y compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.
**Artículo 10.** Las cooperativas deben incluir, en su denominación social, el vocablo cooperativa , adicionándole las palabras o la abreviatura que corresponda a su responsabilidad, limitada (R.L.) o suplementada (R.S.). Deben indicar, así mismo, la naturaleza de su actividad principal. el uso de la denominación cooperativa , así como las abreviaturas coo y coop , a entidades no constituidas conforme a la presente Ley. La responsabilidad de la cooperativa con terceros se limita al monto del patrimonio social.
**Artículo 11.** Por razón de su finalidad, las cooperativas pueden ser especializadas o de servicios múltiples o integrales. Son cooperativas de servicios múltiples o integrales, las que se ocupan de diversos ramos de la actividad económica, social o cultural, y tienen por finalidad satisfacer necesidades conexas o complementarias.
**Artículo 12.** Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades lícitas y asociarse con otras personas jurídicas, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio, ni transfieran beneficios fiscales propios. También asociarse con los entes estatales, en actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos.
**Artículo 13.** Las cooperativas prestar servicios a terceros, pero tales servicios no realizarse en condiciones más favorables que el prestado a los asociados ni en menoscabo de los servicios a éstos.
Capítulo II Constitución y Registro
**Artículo 14.** El acta de asamblea constitutiva será firmada por los asociados fundadores, anotando el número de su cédula de identidad personal y el valor de sus aportaciones iniciales. El número mínimo de fundadores será de veinte asociados, pero aceptarse una cantidad menor autorizada por el IPACOOP.
**Artículo 15.** La persona elegida presidente de la junta de directores, será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa, mediante solicitud elevada en papel simple, ante el IPACOOP, que concederá la personería jurídica, previo cumplimiento y verificación de los siguientes requisitos: 1.Cinco copias del acta de la asamblea de constitución, debidamente firmada, y la lista de los fundadores. 2.Texto completo original del estatuto, con cuatro copias. 3.Certificación de educación cooperativa, otorgada por el IPACOOP a los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte horas. 4.Estudio de viabilidad económica y social. 5.Certificación de la entidad financiera sobre el número de cuentas y monto de los depósitos correspondientes, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los aportes suscritos por los fundadores.
**Artículo 16.** El IPACOOP tendrá la obligación de pronunciarse, en el término de sesenta días, sobre cualquier gestión dirigida al reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa, ésta haya cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos para tal fin. Vencido ese término, sin que se haya dado un pronunciamiento al respecto, la cooperativa solicitar al IPACOOP su inscripción y se considerará inscrita de pleno derecho en el Registro de Cooperativas.
**Artículo 17.** Las cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta Ley, serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
**Artículo 18.** El estatuto de la cooperativa debe estar firmado por el presidente y el secretario y contendrá: 1.Su denominación con indicación de su responsabilidad, prevista en esta Ley. 2.Su domicilio y ámbito territorial de operaciones. 3.El objeto de la asociación, expresando las actividades que se propone desarrollar. 4.Normas sobre integración cooperativa. 5.Los deberes y derechos de los asociados, garantizando la absoluta igualdad entre ellos. 6.Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados. 7.El régimen de sanciones, causas y procedimientos. 8.La especificación del porcentaje máximo de las aportaciones que cada asociado puede poseer. 9.La forma de pago y reintegro de las aportaciones. 10.La manera de constituir e incrementar o reducir el capital social. 11.El modo de evaluar los bienes o derechos que se hubieren aportado. 12.La forma de constituir los fondos sociales, su objeto y regla para su aplicación. 13.La forma y regla de distribución de los excedentes o de las pérdidas resultantes del respectivo ejercicio social. 14.La forma de liquidar las aportaciones y las limitaciones que al efecto se estipulen. 15.La duración del ejercicio socioeconómico, que no ser mayor de un año. No obstante, haber una excepción en el primer año. 16.La forma de ejercer el voto. 17.El monto y la clase de garantía que constituir la cooperativa sobre el personal a cuya custodia se encuentren los bienes o fondos de la asociación. 18.Los requisitos que se seguirán para la reforma del estatuto. 19.La fecha fija de cada año en que se reunirá la asamblea. 20.La forma como la cooperativa reglamentará internamente el uso y usufructo de sus bienes.
**Artículo 19.** Los actos celebrados y los documentos suscritos en nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en el Registro de Cooperativas, hacen solidariamente responsable a quienes los celebren o suscriban. Inscrita la cooperativa, actos ser convalidados si lo ratifica la primera asamblea posterior. Para el fin de ejecutar los registros, se crea, dentro del IPACOOP, el Registro de Cooperativas cuyo funcionamiento será reglamentado por esta institución.
**Artículo 20.** Las reformas estatutarias serán propuestas por un número no menor del diez por ciento (10%) de los asociados, que determine el estatuto o la junta de directores. La inscripción de las reformas estatutarias y del reglamento que no sean de mera administración interna, se tramitarán con el mismo procedimiento establecido para la inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
**Artículo 21.** Una o más cooperativas ser absorbidas por otra del mismo carácter, mediante su incorporación a ésta, adoptando la denominación y la personalidad jurídica de la absorbente. Igualmente, dos o más cooperativas fusionarse por integración, mediante la adopción de una nueva personalidad jurídica y denominación social distinta, con el fin de constituir otra cooperativa regida por un nuevo estatuto. Tanto la cooperativa absorbente, en el caso de fusión por absorción, como la nueva cooperativa, en el caso de fusión por integración, asumirán todas las obligaciones y derechos de las cooperativas absorbidas o integradas. En la fecha en que la fusión respectiva quede inscrita en el Registro de Cooperativas, tanto las absorbidas como las integradas dejarán de existir. Las cooperativas transformarse en otra cooperativa.
**Artículo 22.** existir cooperativas juveniles, escolares o comunales, regidas por los principios de esta Ley y fomentadas por el IPACOOP. PAR. Se incluye, como parte integral de esta Ley, el texto completo del , en lo que trata sobre las cooperativas juveniles, escolares y comunales.
**Artículo 23.** Las cooperativas extranjeras, que estén legalmente constituidas en su país de origen y observen los principios cooperativos establecidos en esta Ley, inscribirse para asociarse con cooperativas panameñas de su misma finalidad. La inscripción en el Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el país de origen, previa presentación de la documentación debidamente legalizada.
**Artículo 24.**
Capítulo III Asociados
**Artículo 25.** asociarse a las cooperativas: 1.Las personas naturales con capacidad legal y, a través del padre o tutor, los menores de edad que hayan cumplido diez años. 2.Las personas jurídicas de derecho público, sin fines de lucro, y otras cooperativas. 3.En las cooperativas juveniles, escolares o comunales, los alumnos de las escuelas primarias o secundarias sin límite de edad. Los asociados deben reunir los requisitos y condiciones exigidos en el estatuto correspondiente.
**Artículo 26.** La calidad de asociados de una cooperativa, la adquieren: 1.Los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución. 2.Los que ingresan posteriormente, a partir de la fecha en que sean aceptados por la junta de directores.
**Artículo 27.** La responsabilidad económica de los asociados para con la cooperativa y para con terceros, por el estatuto, sobre la base de igualdad, y ser limitada a sus aportaciones, o suplementaria. En este último caso se fijará el respectivo monto adicional de compromiso.
**Artículo 28.** Son deberes de los asociados, otros que establezcan esta Ley y el estatuto: 1.Cumplir sus obligaciones sociales con aportes económicos, intelectuales y morales. 2.Desempeñar los cargos para los que fueron elegidos. 3.Cumplir los acuerdos de la asamblea y de la junta de directores. 4.Ser solidarios en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados. 5.Abstenerse de incurrir en actos de omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio de la cooperativa.
**Artículo 29.** otros que establezcan esta Ley y el estatuto, el asociado tendrá los siguientes derechos: 1.Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social. 2.Participar con voz y voto en las asambleas sobre la base de igualdad. 3.Ser elegido para desempeñar cargos en los cuerpos directivos. 4.Solicitar a la junta de directores, y recibir de ésta, información sobre el desenvolvimiento de la cooperativa. 5.Formular denuncias por incumplimiento de la Ley, del estatuto o de los reglamentos, ante la junta de vigilancia. 6.Retirarse voluntariamente de la cooperativa. 7.Apelar, ante la asamblea, contra cualquier decisión que afecte sus derechos.
**Artículo 30.** Las decisiones de juntas tendrán carácter transitorio y obligatorio, mientras no se dicte fallo revocatorio por la autoridad judicial competente. El término para recurrir judicialmente contra tales decisiones de las juntas, es de un año contado a partir de la fecha del laudo arbitral. Pasado término sin haberse recurrido en su contra, la decisión arbitral respectiva tendrá carácter definitivo y hará tránsito a cosa juzgada.
**Artículo 31.** La calidad de asociados se pierde por: 1.Muerte del asociado o disolución de la persona jurídica. 2.Renuncia escrita presentada ante la junta de directores. 3.Expulsión. El Estatuto establecer requisitos y procedimientos para el retiro voluntario y la expulsión de asociados y directivos.
**Artículo 32.** Los asociados ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causas previstas en el estatuto o en los reglamentos.
**Artículo 33.** retiro por cualquier causa, el asociado tiene derecho a que se le reembolsen sus aportaciones en un término no mayor de un año, la cooperativa se encuentre en estado de solvencia y liquidez. De no encontrarse en este estado, el retiro de las aportaciones no darse hasta su normalización. Las aportaciones pendientes de reembolso devengan un interés equivalente al porcentaje del interés legal vigente.
**Artículo 34.** Ninguna liquidación definitiva, a favor del asociado, será practicada sin haberse descontado previamente las deudas que tuviere con la cooperativa. Los excedentes, intereses y depósitos que un asociado tenga en la cooperativa, ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcancen a extinguir deudas exigibles a su cargo, por obligaciones voluntarias o legales a favor de la cooperativa.
Capítulo IV Régimen Administrativo
**Artículo 35.** El régimen de la cooperativa será democrático y lo ejercerán los siguientes órganos de gobierno: 1.La asamblea; 2.La junta de directores; 3.La junta de vigilancia. Colaborarán con la función de gobierno, el comité de educación, el comité de crédito y otros que designe la junta de directores. SECCIÓN PRIMERA Dirección
**Artículo 36.** La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para los cuerpos directivos y para los asociados, presentes o ausentes, se hubieran adoptado de conformidad con la Ley, el estatuto y los reglamentos. Integran la asamblea los asociados hábiles o los delegados designados por éstos. Para efectos del presente artículo, son asociados hábiles los inscritos en el registro cooperativo que no tengan suspendidos sus derechos.
**Artículo 37.** La asamblea se reunirá en sesión ordinaria, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio socioeconómico, para tratar los temas previstos en la convocatoria. La asamblea reunirse en sesión extraordinaria, las circunstancias lo requieran, a efecto de tratar los asuntos para lo cual sea convocada.
**Artículo 38.** La asamblea ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta de directores, ya sea por resolución propia o a solicitud de la junta de vigilancia o del diez por ciento (10%) de los asociados. la junta de directores negase la solicitud, la junta de vigilancia convocarla. Si ninguna de las juntas accediera a solicitud, el diez por ciento (10%) de los asociados solicitarlo al IPACOOP, que se pronunciará dentro de los sesenta días siguientes.
**Artículo 39.** En todos los casos, la convocatoria debe realizarse con la adecuada publicidad y una anticipación no menor de ocho días, en la forma prevista por el estatuto, incluyendo el temario respectivo. Con la misma anticipación informarse al IPACOOP.
**Artículo 40.** La asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los asociados hábiles o delegados. Si pasada una hora no se hubiere integrado el quórum, sesionar y adoptar decisiones válidas con cualquier número de presentes, no sea inferior al veinte por ciento (20%) de los asociados hábiles. Si aún no se lograse el quórum, se hará una nueva convocatoria, que fijará la asamblea para una fecha no anterior a los ocho días calendarios siguientes. En esta segunda fecha, la asamblea se realizará con los cuerpos directivos y los asociados que asistan.
**Artículo 41.** el número de asociados fuera superior a doscientos, o éstos residieran en lugares distantes, la asamblea ser constituida por delegados elegidos conforme al procedimiento previo en el estatuto. la cooperativa tenga más de dos mil quinientos asociados, la asamblea se efectuará por delegados. Cada delegado representará a un número no menor de veinte ni mayor de cien, conforme al procedimiento prescrito en el estatuto. El máximo de la asamblea de delegados será de mil.
**Artículo 42.** Las resoluciones o acuerdos de asamblea se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los asuntos para los que esta Ley o el estatuto requieran un número mayor.
**Artículo 43.** Es competencia exclusiva de la asamblea, otros asuntos que esta Ley o el estatuto le señalen: 1.Aprobar o modificar el estatuto. 2.Elegir y/o remover a los miembros de los cuerpos directivos. 3.Examinar los informes de los cuerpos directivos. 4.Estudiar y pronunciarse sobre los estados financieros. 5.Decidir sobre la distribución de excedentes. 6.Resolver la emisión de obligaciones y títulos-valores. 7.Decidir sobre la adopción de medidas de responsabilidad contra los miembros de los cuerpos directivos. 8.Decidir los cambios substanciales en el objeto social. 9.Aprobar la adquisición, construcción y venta de bienes raíces o el financiamiento de proyectos o contratos, que afecten más del quince por ciento (15%) del patrimonio de la cooperativa. 10.Fijar las capitalizaciones extraordinarias. 11.Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el plan de inversión. 12.Expulsión del asociado y directivo en grado de apelación.
**Artículo 44.** Los miembros principales de los cuerpos directivos, están obligados a asistir puntualmente a las asambleas, sujetos a las sanciones que establezcan la Ley y su reglamento, el estatuto y los reglamentos de la cooperativa. Los asociados comprendidos en el párrafo anterior participar en las deliberaciones, pero no votarán en asuntos vinculados con su actuación. SECCIÓN SEGUNDA Administración
**Artículo 45.** La junta de directores, órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa, fijar las políticas generales para el cumplimiento del objeto social y velará por la ejecución de los planes acordados por la asamblea. Sus atribuciones en el estatuto, las establecidas por la Ley. Se consideran facultades implícitas de este órgano, las que la Ley y el estatuto no reserven expresamente a la asamblea y las que resulten necesarias para la realización de las actividades, en cumplimiento del objeto social.
**Artículo 46.** La junta de directores estará integrada por un número impar de directores principales, determinado por el estatuto, no menor de cinco ni mayor de nueve. La representación legal de la cooperativa recaerá sobre el presidente de la junta de directores. Sólo los asociados-personas naturales pertenecer a la junta de directores, a la junta de vigilancia, o ser dignatarios o representante legal de las cooperativas. De igual modo, sólo designarse gerente a una persona natural.
**Artículo 47.** Los miembros de la junta de directores serán elegidos por la asamblea, para un período de tres años, y serán renovados cada año en la forma que establece el estatuto. ser reelegidos por un período adicional consecutivo. Los suplentes serán elegidos por la asamblea y reemplazarán a los titulares, ausencia temporal o definitiva, por el resto del período del directivo saliente.
**Artículo 48.** La junta de directores debe establecer las reglas de su funcionamiento, reunirse por lo menos cada mes y elaborar las actas, que serán suscritas por el presidente y el secretario. El quórum lo constituye más de la mitad de sus miembros. Las instituciones públicas y privadas tendrán especial consideración en la concesión de permisos a los miembros directivos de las cooperativas, sobre base documentada, por reuniones, seminarios, cursos o eventos en los cuales participen.
**Artículo 49.** Los miembros de la junta de directores responden, ante la asamblea, por violación de la Ley, el estatuto o los reglamentos, las acciones penales y civiles que les correspondan. Sólo eximirse no hayan participado en la reunión que adoptó la resolución, o exista constancia en acta de su voto en contra.
**Artículo 50.** Las decisiones de la junta de directores ser recurridas por los asociados, en grado de reconsideración, ante el mismo organismo; y en grado de apelación, ante la asamblea.
**Artículo 51.** La junta de directores designará un gerente, que ser o no asociado y cuyas atribuciones se fijarán en el estatuto de la cooperativa.
**Artículo 52.**
**Artículo 53.** Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder préstamos a sus asociados, tendrán un comité de crédito integrado por tres asociados, nombrados o elegidos en la forma que establezca el estatuto y sus atribuciones serán precisadas en éste. Ningún miembro del comité de crédito ni de la junta de vigilancia, formar parte de otros comités o comisiones. En materia de responsabilidad, rigen para los miembros del comité de crédito, las disposiciones establecidas para la junta de directores.
**Artículo 54.** SECCIÓN TERCERA Junta de Vigilancia
**Artículo 55.** La junta de vigilancia, órgano fiscalizador de la actividad socioeconómica y contable de la cooperativa, velará por el estricto cumplimiento de la Ley y su reglamento, el estatuto y las decisiones de la asamblea. Ejercerá sus atribuciones de modo que no interfiera las funciones y actividades de los otros órganos.
**Artículo 56.** La junta de vigilancia estará integrada por tres asociados elegidos por la asamblea, para un período de tres años, y se renovará parcialmente cada año en la forma que indique el estatuto. La junta de vigilancia elegirá, de su seno, un presidente, un vicepresidente y un secretario, cuyas atribuciones serán precisadas por el estatuto.
**Artículo 57.** El presidente de la junta de directores suspenderá el efecto del acuerdo y convocará a reunión extraordinaria, para que la junta de directores reconsidere el acuerdo impugnado, en un término no mayor de treinta días hábiles. que la junta de directores ratifique su decisión, la junta de vigilancia someter el caso a la próxima asamblea.
**Artículo 58.** Rigen para la junta de vigilancia, en materia de suplencia y responsabilidad, las disposiciones sobre reglas de funcionamiento, establecidas para la junta de directores. SECCIÓN CUARTA Disposiciones Comunes
**Artículo 59.** Los cargos electivos no se ejercer por más de dos períodos consecutivos, ni ejercerse simultáneamente en más de un órgano cuya elección sea privativa de la asamblea. Tampoco ser elegido ni desempeñar cargos electivos, el asociado moroso con la cooperativa o el suspendido en el ejercicio de sus derechos.
**Artículo 60.** La asamblea puede revocar, en cualquier tiempo, por causa justificada, la designación de los miembros de los cuerpos directivos.
**Artículo 61.**
**Artículo 62.** Si lo hiciere, renunciar inmediatamente.
**Artículo 63.** Los miembros de los cuerpos directivos, los gerentes y todas aquellas personas que tengan a su cuidado los fondos de la cooperativa, asegurar su manejo en la forma y en el término que establezca el estatuto.
Capítulo V Régimen Económico
**Artículo 64.**
**Artículo 65.** Las aportaciones estarán sujetas a las siguientes normas: 1. pagarse en dinero, servicios, bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cooperativa y de acuerdo con lo que disponga el respectivo estatuto. 2.Las pagadas en bienes o servicios se valorarán de acuerdo con el procedimiento que señale la presente Ley y por peritos nombrados por la junta de directores. 3.Serán nominativas, indivisibles e intransferibles y representarse en las condiciones que determine el estatuto. En ningún caso tendrán el carácter de títulos-valores. 4.Sólo ser embargadas por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del capital y responsabilidad social. Los acreedores ejercer los derechos de la asociación, relativos a los aportes del capital no pagado, fueren exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. El privilegio otorgado a los acreedores, no excluye los derechos preferentes de la cooperativa ésta tenga que proceder contra sus asociados.
**Artículo 66.** Cada asociado, al ingresar a la cooperativa, suscribirá el monto total de sus aportaciones y pagará, al menos, una aportación. La parte no pagada por los asociados se considerará una obligación exigible por parte de la cooperativa, según se establezca en el estatuto. Estas aportaciones incrementarse en proporción al uso que haga de los servicios de la cooperativa, en la forma prescrita por el estatuto.
**Artículo 67.** Las aportaciones de los asociados a la cooperativa en bienes o servicios, se valorarán de la siguiente manera: 1.Los bienes muebles o inmuebles serán avaluados por peritos nombrados por la junta de directores, y el valor resultante ser aceptado por los miembros de la junta de directores y el asociado. 2.El valor de los servicios no ser inferior al establecido por la Ley como salario mínimo en el lugar, y debe ser aceptado por la junta de directores y el asociado. 3.El valor de los bienes o servicios será acreditado a la cuenta de las aportaciones del asociado.
**Artículo 68.** El estatuto establecer el capital social mínimo.
**Artículo 69.** El ejercicio socioeconómico será de doce meses, comprendido dentro de un período cuya fecha de inicio y terminación establecerá el estatuto.
**Artículo 70.** Los excedentes que arroje el balance anual, después de descontados los gastos generales y las provisiones, serán distribuidos por acuerdo de la asamblea, en la siguiente forma y orden de prelación: 1.Por lo menos, el diez por ciento (10%) para la reserva patrimonial; nueve y medio por ciento (9.5%) para el fondo de previsión social; diez por ciento (10%) para el fondo de educación; medio por ciento (0.5%) para el fondo de integración y cinco por ciento (5%) para constituir, en el IPACOOP, el fondo anual especial para el fomento y desarrollo cooperativo. 2.La suma que señale el estatuto o la asamblea para fines específicos. 3.El interés que devenguen las aportaciones, conforme lo establezca el estatuto. 4.La devolución a los asociados, en proporción a las operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa o a su participación en el trabajo común.
**Artículo 71.** La asamblea acordar la capitalización de los intereses y excedentes correspondientes a los asociados, en vez de distribuirlos en efectivo.
**Artículo 72.** La reserva patrimonial tiene por objeto asegurar a las cooperativas la normal realización de sus actividades, habilitarlas para cubrir las pérdidas que se produzcan en un ejercicio económico y ponerlas en situación de satisfacer exigencias imprevistas o necesarias financieras que puedan presentarse, y se regirá por las disposiciones siguientes: 1.Será facultad de la asamblea establecer que la reserva patrimonial sea limitada, y tal determinación establecerse en el estatuto de la cooperativa. 2. la reserva patrimonial sea limitada, no exceder del veinte por ciento (20%) de las aportaciones pagadas. 3.Para constituir e incrementar la reserva patrimonial, se destinará, por lo menos, el diez por ciento (10%) de los excedentes netos obtenidos. Ingresarán, además, los fondos irreparables y todas las sumas que no tuvieren destino específico, que puede incrementarse por otros medios. 4.Si la reserva patrimonial disminuyese por cualquier causa, el IPACOOP ser notificado inmediatamente. Los excedentes futuros serán utilizados para restituir el nivel que tenían anteriormente.
**Artículo 73.** El fondo de previsión social no exceder del veinte por ciento (20%) de la suma de las aportaciones pagadas por los asociados, más los excedentes no distribuidos, y se sujetará a las disposiciones siguientes: 1. este fondo exceda al tope máximo establecido, el excedente será transferido a la reserva patrimonial o al fondo de educación. 2. lo disponga la asamblea, el fondo de previsión social utilizar para seguros colectivos sobre riesgos inherentes a las actividades que realicen, indemnizaciones a familiares muerte de asociados, asistencia médica y donaciones sociales. Las cooperativas establecerán reglamentos para tales servicios.
**Artículo 74.** El fondo de educación tiene por objeto proporcionar, a las cooperativas, los medios necesarios para asegurar el funcionamiento del comité de educación. Si se comprobara la no utilización del fondo de educación por dos períodos consecutivos, ser transferido en su totalidad a su respectiva federación o al IPACOOP, para ser utilizado en fines educativos.
**Artículo 75.** El fondo de integración será entregado, por las cooperativas de primer y segundo grado, a la confederación de cooperativas, para el fomento o funcionamiento, educación y asistencia técnica. PAR. TRANS. Hasta tanto la confederación de cooperativas se constituya, el fondo de integración será entregado al Consejo nacional de Cooperativas (CONALCOOP).
**Artículo 76.** El fondo especial para el fomento y desarrollo del cooperativismo, es un recurso económico que las cooperativas de primer y segundo grado entregarán al IPACOOP, para apoyar programas específicos de fomento y desarrollo cooperativo. Este fondo será administrado por un comité integrado así: un representante del CONALCOOP. Hasta tanto la confederación se constituya, este fondo sólo emplearse en programas de capacitación, educación y asistencia técnica. el empleo de sus recursos para el nombramiento de personal administrativo.
**Artículo 77.** Las cooperativas constituir y manejar, de acuerdo con las leyes vigentes, fondos de retiros, cesantías y pensiones y jubilados especiales, directamente o por medio de sus federaciones y entidades auxiliares. Estos fondos serán inembargables.
**Artículo 78.** La cooperativa crear un fondo rotatorio con los excedentes e intereses de los asociados, que serán devueltos que éstos se retiren. La junta de directores, reglamentar el aporte mínimo y máximo que debe ahorrar cada asociado, el período de rotación del fondo y el porcentaje de los intereses y excedentes que se capitalizarán. Este fondo se sujetará a las reglas siguientes: 1.El fondo creado con los intereses y excedentes ser incrementado con otros aportes, tales como efectivo, descuentos autorizados por el asociado o partidas de los fondos de la cooperativa. En todo caso, el fondo rotatorio debe tener por objetivo el fomento de actividades productivas de la cooperativa. 2.La asamblea acordar el reconocimiento de un interés por el uso del capital aportado a este fondo.
**Artículo 79.** Las reservas patrimoniales, el fondo de educación, el fondo de previsión social, así como las donaciones y legados, son irrepartibles.
**Artículo 80.** Las cooperativas emitir certificados de inversión y otros títulos-valores, redimibles y de plazo fijo, emitidos para reforzar el activo de las cooperativas. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos específicos. La emisión de estos certificados de inversión y otros títulos-valores, debe ser aprobada por asamblea y autorizada previamente por el IPACOOP.
**Artículo 81.**
**Artículo 82.** Los intereses y demás beneficios que provengan del capital invertido por los asociados, sus depósitos y los títulos-valores invertidos por los asociados y terceros, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de carácter general.
**Artículo 83.** Las cooperativas asumir todas las formas de pasivos y emitir obligaciones que suscribirán los asociados o los terceros, conforme a las condiciones que establezca la respectiva reglamentación.
**Artículo 84.** Las cooperativas recibir, de personas públicas o privadas, asignaciones, legados y otros aportes destinados a incrementar su patrimonio o a ser consumidos de conformidad con la voluntad del aporte. En ambos casos, estarán orientados al cumplimiento del respectivo objeto social.
Capítulo VI Régimen del Trabajo Social
**Artículo 85.** Las relaciones de trabajo entre toda asociación cooperativa y sus trabajadores, asociados o no, se regirán por la legislación laboral existente, las cooperativas de trabajo.
**Artículo 86.**
Capítulo VII Disolución y Liquidación
**Artículo 87.** Las asociaciones cooperativas se disolverán y liquidarán, según el caso, por voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los asociados reunidos en asamblea, por cualquiera de las siguientes causas: 1.Disminución del número de asociados a menos del mínimo fijado por esta Ley o por su reglamento. 2.Imposibilidad de realizar el objetivo para el que fue constituida, o por extinción de éste. 3.Estado de insolvencia. 4.Fusión o incorporación a otra asociación cooperativa. Las cooperativas fusionadas o incorporadas dejarán de existir en la fecha en que la fusión o incorporación quede inscrita en el Registro de Cooperativas. 5.Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines sociales o económicos.
**Artículo 88.** El IPACOOP declarar, de oficio, la disolución de aquellas cooperativas en las que exista alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, si el órgano o entidad correspondiente no lo hubiese declarado oportunamente. Antes de proceder a la disolución, el IPACOOP dará un plazo prudencial a la cooperativa para que subsane la causal o para que, en el mismo término, convoque a asamblea con el fin de acordar la disolución.
**Artículo 89.** El acuerdo de disolución será comunicado al IPACOOP, en un término no mayor de ocho días siguientes a su aprobación. Decretada la disolución, la cooperativa quedará en estado de liquidación, y el IPACOOP constituirá una comisión liquidadora integrada por tres personas; una, nombrada por la federación respectiva u otro organismo de integración, y dos nombradas por el IPACOOP. Los honorarios serán fijados y regulados por el IPACOOP, en el mismo acto de constitución de la comisión, y se pagarán con fondos de la cooperativa.
**Artículo 90.** La comisión liquidadora ejercerá la representación legal de la cooperativa, y le corresponde realizar el activo y cancelar el pasivo. En el registro de la cooperativa y en todas las comunicaciones que esta haga, se anotarán marginalmente las palabras en liquidación . Al concluir los trámites pertinentes, se procederá igualmente a cancelar la inscripción. A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones en término, a cargo de la cooperativa, serán exigibles, pero sus bienes no ser embargados.
**Artículo 91.** Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la comisión liquidadora, esta presentar al IPACOOP un proyecto de liquidación. Esta institución resolverá lo pertinente, dentro de los diez días siguientes.
**Artículo 92.** Son deberes de la comisión liquidadora, los siguientes: 1.Poner en conocimiento del público el acuerdo de disolución, mediante aviso, por cinco publicaciones, en periódicos de circulación nacional. 2.Concluir las operaciones pendientes al momento de la disolución. 3.Efectuar el inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos. 4.Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente, así como poner en conocimiento de las autoridades judiciales las denuncias correspondientes. 5.Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa a cada uno de los asociados y terceros, conforme al orden de prioridad. 6.Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos. 7.Enajenar los bienes de la cooperativa. 8.Informar periódicamente del estado de la liquidación a los asociados y acreedores. 9.Rendir cuentas periódicas de su mandato y, al final de la liquidación, presentar el informe respectivo y obtener del IPACOOP el finiquito. 10.Los demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.
**Artículo 93.** liquidación, el patrimonio se utilizará para hacer los pagos correspondientes, de acuerdo con el orden de prioridad siguiente: 1.Gasto de liquidación. 2.Salarios y prestaciones sociales causados hasta el momento de la disolución. 3.El valor de los certificados de inversión y otros títulos-valores. 4.Cancelación de las obligaciones contraídas con sus acreedores. 5.Devolución, a los asociados, del valor de sus aportaciones o la parte proporcional que les corresponda, que el haber social no fuera suficiente. 6.Distribuir entre los asociados sus aportaciones y los excedentes pendientes de pago. 7.Entregar el saldo final, si lo hubiere, al IPACOOP.
**Artículo 94.** Los liquidadores actuarán por consenso, y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por el IPACOOP.
Título II Integración cooperativa
Capítulo I Integración Vertical
**Artículo 95.** Las cooperativas de primer grado, una vez constituidas, integrarse en federaciones nacionales y éstas, a su vez, en confederaciones.
**Artículo 96.** Las federaciones son cooperativas de segundo grado, integradas por no menos de tres cooperativas de primer grado existentes dentro del ámbito de la República. Sólo existirá una federación por cada tipo de cooperativas y tendrá los siguientes objetivos primordiales: 1.Promover la organización y el desarrollo de cooperativas de su misma actividad. 2.Representar y defender los intereses de sus asociadas, así como coordinar y vigilar sus actividades. 3.Proporcionar a sus afiliados la asistencia técnica y asesoría general, en coordinación con el IPACOOP. 4. 5.Fomentar y desarrollar programas de educación cooperativa, de acuerdo con los lineamientos generales de las federaciones, en coordinación con el IPACOOP.
**Artículo 97.**
**Artículo 98.**
**Artículo 99.** La confederación nacional de cooperativas será una cooperativa de tercer grado, integrada por no menos de cuatro federaciones nacionales. Además de llevar la representación del cooperativismo nacional, tendrá otras funciones y objetivos que le señalen sus estatutos, así como toda función tendiente a promover el desarrollo cooperativo. Existirá una sola confederación de cooperativas que será la entidad a la cual el Estado consultará, principalmente, todo lo referente a la formulación de políticas y leyes relacionadas con el cooperativismo. Igualmente, será el organismo consultado por el sector público para la preparación de los planes nacionales de desarrollo del país. Las entidades auxiliares y los sectores cooperativos no constituidos en federaciones, estarán representados en la Confederación. El estatuto de ésta determinará el alcance de su participación.
**Artículo 100.** Las federaciones aceptar como asociadas a las cooperativas de servicios múltiples y otras entidades sin fines de lucro, éstas realicen actividades y funciones similares complementarias a la federación.
**Artículo 101.** Las federaciones y la confederación asociarse o afiliarse a cualquier asociación, unión, central, confederación y a otras entidades cooperativas, nacionales o internacionales.
**Artículo 102.** La constitución, reconocimiento y funcionamiento de las federaciones y de la confederación de cooperativas, mencionadas en este capítulo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento. La administración y funcionamiento interno de estos organismos, se regirán por lo que establezca el estatuto.
Capítulo II Integración Horizontal
**Artículo 103.** Las cooperativas efectuar acuerdos para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objetivo social y llevar a la práctica empresarial el principio de integración cooperativa.
**Artículo 104.** En el caso de los acuerdos de que trata el artículo anterior, las cooperativas integrarse así: 1.En unión, las cooperativas de primer grado y diferente actividad principal. 2.En central, las cooperativas de primer grado y de igual actividad principal. Las uniones y centrales se regirán por lo pactado, lo que no implicará fusión de las cooperativas.
**Artículo 105.** Las cooperativas convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante terceros.
Título III Relación de las Cooperativas con la Administración Pública
Capítulo I Fomento
**Artículo 106.** las exenciones especiales establecidas por esta Ley y otras leyes, las asociaciones cooperativas estarán exoneradas de todo impuesto nacional, contribución, gravamen, derechos, tasas y arancel de cualquier clase o denominación, que recaiga o recayera sobre lo siguiente: 1. 2.El pago de impuestos nacionales sobre aquella porción de bienes reservada exclusivamente para el desarrollo de sus actividades. 3.El pago de papel sellado y notarial, timbres, registro y anotación de los documentos, otorgados por las cooperativas o por terceros a favor de ellas. 4.
**Artículo 107.** Las exoneraciones a las cooperativas sobre impuestos nacionales, contribuciones, gravámenes, derechos, tasas y aranceles de cualquier clase o denominación, que recaigan sobre la importación de maquinaria, equipo, repuesto, combustible, lubricante y otros enseres destinados para sus actividades, estarán sujetos a los requisitos siguientes: 1. 2.Los nombres de cooperativas, de la federación, de la confederación, de los organismos internacionales o de las entidades auxiliares del cooperativismo, no ser utilizados por personas naturales u otras personas jurídicas, para adquirir bienes. Cualquier persona natural o jurídica que infrinja esta disposición, se hará acreedora a las sanciones que señalen las leyes que rigen la materia. 3.Las importaciones en concepto de maquinaria, equipo, repuesto, combustible y afines, sólo pueden hacerse para el uso y servicio de la cooperativa en el desarrollo de sus actividades. 4.Los bienes importados al país en base a las exoneraciones impositivas, únicamente ser transportados o enajenados transcurridos dos años luego de su introducción, previa notificación escrita al IPACOOP y la realización del respectivo asiento contable. No obstante, enajenar o traspasar el bien, se realice el pago del impuesto correspondiente, acto que ser notificado sólo al IPACOOP.
**Artículo 108.**
**Artículo 109.** Las cooperativas o asociaciones de cooperativas gozarán de todas las facilidades con respecto a la exportación de sus productos, los convenios de comercio internacional que celebre el Estado.
**Artículo 110.** El régimen de protección de que gozan las asociaciones cooperativas, no ser menor del que favorezca a otras entidades que tengan principio y objetivos análogos.
**Artículo 111.**
**Artículo 112.** Los ministerios, entidades autónomas y semiautónomas así como los municipios, darán preferencia y facilidades a la adjudicación, a favor de las cooperativas, de aquellas parcelas de terreno que resulten técnicamente apropiadas para el desarrollo de sus actividades. Así mismo, las asociaciones cooperativas comprar o arrendar bienes pertenecientes al Estado y a las entidades autónomas y semiautónomas, sin necesidad de concurrir a licitación pública o a concurso.
**Artículo 113.** Los ministerios y entidades de fomento o desarrollo, darán preferencia a las cooperativas, en lo concerniente a la asistencia técnica, agropecuaria, crediticia o comercialización de productos.
**Artículo 114.** El Ministerio de Vivienda, el Banco Hipotecario Nacional, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional, la Caja de Seguro Social y cualquier otro organismo estatal, darán facilidades de crédito y asistencia técnica a las cooperativas.
**Artículo 115.** Las sumas retenidas ser entregadas a las cooperativas acreedoras, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice la deducción, so pena de incurrir en las sanciones fijadas en esta Ley.
**Artículo 116.** Las cooperativas, por su carácter y naturaleza, no estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta.
Capítulo II Fiscalización Pública
**Artículo 117.**
**Artículo 118.** La autoridad de aplicación de la legislación cooperativa y el órgano para la fiscalización pública, será el IPACOOP, y tendrá competencia privativa sobre las actividades que realicen las cooperativas dándoles las autorizaciones o sanciones correspondientes. Se exceptúan las sanciones de carácter sanitario, seguridad social, tránsito y las similares de aplicación general.
**Artículo 119.**
**Artículo 120.** Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de auditoría. ser eximidas de esta obligación por el IPACOOP, su situación económica, actividad o ubicación geográfica, lo justifiquen. El servicio de auditoría ser presentado por cooperativas calificadas para brindar este servicio, o por entidades especializadas con idoneidad, debidamente autorizadas por el IPACOOP.
**Artículo 121.** El IPACOOP, dentro de su función de supervisión de las cooperativas, asesorarlas y presentar recomendaciones sobre el funcionamiento administrativo y económico de la cooperativa, de conformidad con los intereses de ésta, la Ley y su reglamento.
**Artículo 122.** El IPACOOP, con miras a evitar la liquidación de la cooperativa, convocar a asamblea para que se tomen determinaciones, se presenten las siguientes situaciones: 1.Evidente malversación de fondos. 2.Ineficiencia comprobada de los cuerpos directivos. 3.Reiteradas violaciones a la Ley, su reglamento o al estatuto. 4. proporcionen información o datos falsos a las autoridades competentes. 5.Alta morosidad de la cooperativa con instituciones de crédito, del sector estatal o del sector privado.
**Artículo 123.** La intervención se mantendrá hasta tanto sea necesaria para subsanar las irregularidades presentadas, o hasta que se decrete la disolución para la liquidación, si fuere el caso. Los costos causados por la intervención administrativa, serán sufragados por la cooperativa. PAR. El IPACOOP designará para ello un interventor, que estará, además, facultado para interponer las denuncias correspondientes ante las autoridades jurisdiccionales.
Capítulo III Registro de Informe de Actividades
**Artículo 124.**
**Artículo 125.** Los libros contables y sociales que deben llevar las cooperativas, foliados, sellados y rubricados en el IPACOOP, son: 1.Los libros contables: de inventario y balance, libro diario combinado y libro mayor. 2.Los libros sociales. Registro de asociados, actas de las asambleas, actas de los cuerpos directivos y asistencia a las asambleas. PAR.
**Artículo 126.** Las asociaciones cooperativas presentar anualmente sus estados financieros al IPACOOP, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico.
**Artículo 127.**
**Artículo 128.**
**Artículo 129.** Las nomenclaturas de cuentas y el sistema general contable de las cooperativas, deben aplicarse según las normas establecidas por el IPACOOP, previo acuerdo con las cooperativas o federaciones.
**Artículo 130.** la asociación cooperativa tenga dos o más actividades, cumplir con los requisitos propios de cada una, además de: 1.Controlar por separado cada actividad, a fin de determinar la situación y rendimiento de cada una. 2.Establecer, asignar, supervisar y controlar la política de implementación y ejecución.
**Artículo 131.** Las cooperativas estarán obligadas a conservar sus libros de contabilidad en forma permanente, y el resto de su documentación contable por un período no menor de cinco años. Si pasado este período, la documentación no ha sido auditada, conservarse hasta que se audite y, como resultado, se determine qué documentación debe permanecer en custodia.
**Artículo 132.** Todas las cooperativas y demás organismos cooperativos estarán obligados a remitir al IPACOOP, dentro de los treinta días siguientes a su elección, los nombres de las personas elegidas para integrar los cuerpos directivos.
Capítulo IV Régimen de Sanciones
**Artículo 133.**
**Artículo 134.**
**Artículo 135.** Las sanciones aplicables por el IPACOOP por violaciones contempladas en esta Ley, seguirán el orden de prelación siguiente: 1.Amonestación escrita. 2.Imposición de multa hasta de mil balboas (B/.1,000.00). 3.Orden de disolución y liquidación de la cooperativa, con la correspondiente cancelación de la personalidad jurídica.
**Artículo 136.** Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la que establece el , será necesaria la investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas tener la oportunidad de presentar su descargo, ante autoridad competente.
**Artículo 137.** Las resoluciones de la dirección ejecutiva del IPACOOP, serán susceptibles de recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, y de apelación ante la junta directiva de esa institución. La actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas sobre la materia.
Título IV Disposiciones Finales Transitorias
**Artículo 138.** Las normas administrativas sobre cooperativas, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, subsistirán, en todo cuanto no le sean contrarias, mientras se dicte el respectivo reglamento.
**Artículo 139.**
**Artículo 140.** Las asociaciones cooperativas ajustar sus estatutos, estructuras y funcionamiento, a las disposiciones de la presente Ley, dentro de un plazo de doce meses, contado a partir de su promulgación.
**Artículo 141.** Esta ley modifica el , deroga la Ley 38 de 1980 así como toda disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
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