Ley 17 de 1997: Cooperativas
El Art. 3 de dicha Ley 156 de 2020, señala la pertinencia de establecer mecanismos de común acuerdo, para que el deudor pueda retomar el pago de la deuda.
**Artículo 2.** Las cooperativas constituyen asociaciones de utilidad pública, de interés social y de derecho privado; y el ejercicio del cooperativismo se considera un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la riqueza y del ingreso, a la racionalización de las actividades económicas y a facilitar tarifas, tasas, costos y precios, a favor de la comunidad en general. El Estado fomentará las cooperativas, mediante la adecuada asistencia técnica y financiera, y las fiscalizará. Para asegurar el libre desenvolvimiento y desarrollo de las cooperativas, el Estado les garantizará autonomía jurídica y funcionamiento democrático.
**Artículo 3.** Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencias, doctrinas y prácticas basadas en los principios que determinan y condicionan la actuación de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan. Son actos cooperativos los realizados entre cooperativas y sus asociados o entre éstos y las entidades previstas en esta Ley, o entre los asociados y terceros, en cumplimiento de su objetivo social, y quedan sometidos al derecho cooperativo.
**Artículo 4.** La organización, funcionamiento y regulación de las cooperativas y demás entidades previstas en esta Ley, se regirán estrictamente por las disposiciones de ésta, del reglamento general o reglamentos especiales que se dicten, así como por los estatutos y reglamentos internos de las cooperativas y, en general, por el derecho cooperativo y la doctrina.
**Artículo 5.** Las cooperativas están obligadas a realizar programas, de modo permanente, que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores y de la juventud, en los principios, métodos y características del cooperativismo, así como a la capacitación de los administrativos y la gestión empresarial propia. Las actividades de asistencia técnica, investigación y promoción del cooperativismo, forman parte de la educación cooperativa que establece la presente Ley.
**Artículo 6.** Las cooperativas son asociaciones privadas constituidas por personas naturales y jurídicas, las cuales constituyen empresas que, sin perseguir fines de lucro, tienen por objetivo planificar y realizar actividades de trabajo o de servicios de beneficio socioeconómico, encaminadas a la producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios, con la aportación económica, intelectual y moral de sus asociados. Para los fines de la presente Ley, tales cooperativas se denominan, en adelante, organizaciones cooperativas de primer grado.
**Artículo 7.** Las cooperativas deben cumplir los siguientes principios: 1.Membresía abierta y voluntaria; 2.Control democrático de los miembros; 3.Participación económica de los miembros; 4.Autonomía e independencia; 5.Educación, entrenamiento e información; 6.Colaboración entre las cooperativas; 7.Compromiso con la comunidad.
**Artículo 8.** Las cooperativas deben poseer las características siguientes: 1.Ilimitación y variabilidad del número de asociados. 2.Duración indefinida. 3.Variabilidad e ilimitación del capital. 4.Independencia religiosa, racial y político-partidaria. 5.Igualdad de derechos y obligaciones entre los asociados. 6.Reconocimiento de un solo voto a cada asociado, independientemente de sus aportaciones. 7.Irrepartibilidad de las reservas sociales.
**Artículo 9.** Queda prohibido a las cooperativas: 1.Conceder ventajas o privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores o administradores, o preferencias a parte alguna del capital social. 2.Imponer condiciones rigurosas o excluyentes para el ingreso de nuevos asociados, que impidan su crecimiento. 3.Establecer acuerdos o combinaciones con sociedades mercantiles lucrativas que permitan a éstas beneficiarse, directa o indirectamente, de las prerrogativas o beneficios que esta Ley otorga a las cooperativas. 4.Desarrollar actividades distintas de las enumeradas en sus estatutos y de las legalmente autorizadas. 5.Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que no sean sus asociados. 6.Transformarse en actividades de otra naturaleza jurídica. Es nula la decisión que contravenga cualquier prohibición aquí establecida, y compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.
**Artículo 10.** Las cooperativas deben incluir, en su denominación social, el vocablo cooperativa , adicionándole las palabras o la abreviatura que corresponda a su responsabilidad, limitada (R.L.) o suplementada (R.S.). Se entiende por responsabilidad limitada aquella en la que los asociados responden únicamente con el monto de las aportaciones que hayan pagado o suscrito; en el segundo caso, los asociados rinden una garantía adicional fijándose, al efecto, un máximo que debe ser estipulado en el estatuto. Deben indicar, así mismo, la naturaleza de su actividad principal. Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa , así como las abreviaturas coo y coop , a entidades no constituidas conforme a la presente Ley. La responsabilidad de la cooperativa con terceros se limita al monto del patrimonio social.
**Artículo 11.** Por razón de su finalidad, las cooperativas pueden ser especializadas o de servicios múltiples o integrales. Son cooperativas especializadas, las que se ocupan de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el consumo, la salud o la vivienda. Son cooperativas de servicios múltiples o integrales, las que se ocupan de diversos ramos de la actividad económica, social o cultural, y tienen por finalidad satisfacer necesidades conexas o complementarias.
**Artículo 12.** Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades lícitas y asociarse con otras personas jurídicas, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio, ni transfieran beneficios fiscales propios. También podrán asociarse con los entes estatales, en actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos.
**Artículo 13.** Las cooperativas podrán prestar servicios a terceros, pero tales servicios no podrán realizarse en condiciones más favorables que el prestado a los asociados ni en menoscabo de los servicios a éstos.
Capítulo II Constitución y Registro
**Artículo 14.** Toda cooperativa se constituirá en asamblea que celebrarán los interesados, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán, en forma escalonada, los integrantes de la junta de directores, todo lo cual constará en el acta de constitución. El acta de asamblea constitutiva será firmada por los asociados fundadores, anotando el número de su cédula de identidad personal y el valor de sus aportaciones iniciales. El número mínimo de fundadores será de veinte asociados, pero podrá aceptarse una cantidad menor autorizada por el IPACOOP.
**Artículo 15.** La persona elegida presidente de la junta de directores, será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa, mediante solicitud elevada en papel simple, ante el IPACOOP, que concederá la personería jurídica, previo cumplimiento y verificación de los siguientes requisitos: 1.Cinco copias del acta de la asamblea de constitución, debidamente firmada, y la lista de los fundadores. 2.Texto completo original del estatuto, con cuatro copias. 3.Certificación de educación cooperativa, otorgada por el IPACOOP a los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte horas. 4.Estudio de viabilidad económica y social. 5.Certificación de la entidad financiera sobre el número de cuentas y monto de los depósitos correspondientes, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los aportes suscritos por los fundadores.
**Artículo 16.** El IPACOOP tendrá la obligación de pronunciarse, en el término de sesenta días, sobre cualquier gestión dirigida al reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa, siempre que ésta haya cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos para tal fin. Vencido ese término, sin que se haya dado un pronunciamiento al respecto, la cooperativa podrá solicitar al IPACOOP su inscripción y se considerará inscrita de pleno derecho en el Registro de Cooperativas.
**Artículo 17.** Las cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta Ley, serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
**Artículo 18.** El estatuto de la cooperativa debe estar firmado por el presidente y el secretario y contendrá: 1.Su denominación con indicación de su responsabilidad, prevista en esta Ley. 2.Su domicilio y ámbito territorial de operaciones. 3.El objeto de la asociación, expresando las actividades que se propone desarrollar. 4.Normas sobre integración cooperativa. 5.Los deberes y derechos de los asociados, garantizando la absoluta igualdad entre ellos. 6.Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados. 7.El régimen de sanciones, causas y procedimientos. 8.La especificación del porcentaje máximo de las aportaciones que cada asociado puede poseer. 9.La forma de pago y reintegro de las aportaciones. 10.La manera de constituir e incrementar o reducir el capital social. 11.El modo de evaluar los bienes o derechos que se hubieren aportado. 12.La forma de constituir los fondos sociales, su objeto y regla para su aplicación. 13.La forma y regla de distribución de los excedentes o de las pérdidas resultantes del respectivo ejercicio social. 14.La forma de liquidar las aportaciones y las limitaciones que al efecto se estipulen. 15.La duración del ejercicio socioeconómico, que no deberá ser mayor de un año. No obstante, podrá haber una excepción en el primer año. 16.La forma de ejercer el voto. 17.El monto y la clase de garantía que deberá constituir la cooperativa sobre el personal a cuya custodia se encuentren los bienes o fondos de la asociación. 18.Los requisitos que se seguirán para la reforma del estatuto. 19.La fecha fija de cada año en que se reunirá la asamblea. 20.La forma como la cooperativa reglamentará internamente el uso y usufructo de sus bienes.
**Artículo 19.** Los actos celebrados y los documentos suscritos en nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en el Registro de Cooperativas, hacen solidariamente responsable a quienes los celebren o suscriban. Inscrita la cooperativa, dichos actos podrán ser convalidados si lo ratifica la primera asamblea posterior. Para el fin de ejecutar los registros, se crea, dentro del IPACOOP, el Registro de Cooperativas cuyo funcionamiento será reglamentado por esta institución.
**Artículo 20.** Las reformas estatutarias serán propuestas por un número no menor del diez por ciento (10%) de los asociados, que determine el estatuto o la junta de directores. La inscripción de las reformas estatutarias y del reglamento que no sean de mera administración interna, se tramitarán con el mismo procedimiento establecido para la inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
**Artículo 21.** Una o más cooperativas podrán ser absorbidas por otra del mismo carácter, mediante su incorporación a ésta, adoptando la denominación y la personalidad jurídica de la absorbente. Igualmente, dos o más cooperativas podrán fusionarse por integración, mediante la adopción de una nueva personalidad jurídica y denominación social distinta, con el fin de constituir otra cooperativa regida por un nuevo estatuto. Tanto la cooperativa absorbente, en el caso de fusión por absorción, como la nueva cooperativa, en el caso de fusión por integración, asumirán todas las obligaciones y derechos de las cooperativas absorbidas o integradas. En la fecha en que la fusión respectiva quede inscrita en el Registro de Cooperativas, tanto las absorbidas como las integradas dejarán de existir. Las cooperativas podrán transformarse en otra cooperativa.
**Artículo 22.** Podrán existir cooperativas juveniles, escolares o comunales, regidas por los principios de esta Ley y fomentadas por el IPACOOP. PAR. Se incluye, como parte integral de esta Ley, el texto completo del Decreto 31 de 1981, en lo que trata sobre las cooperativas juveniles, escolares y comunales.
**Artículo 23.** Las cooperativas extranjeras, que estén legalmente constituidas en su país de origen y observen los principios cooperativos establecidos en esta Ley, podrán inscribirse para asociarse con cooperativas panameñas de su misma finalidad. La inscripción en el Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el país de origen, previa presentación de la documentación debidamente legalizada.
**Artículo 24.** Se consideran entidades auxiliares del cooperativismo, las asociaciones, fundaciones, sociedades y cualquier otra persona jurídica sin fines de lucro, nacionales o internacionales, debidamente reconocidas por el IPACOOP, cuyos objetivos sean el fomento, financiamiento, educación, capacitación, asistencia técnica y, en general, el desarrollo del movimiento cooperativo.
Capítulo III Asociados
**Artículo 25.** Podrán asociarse a las cooperativas: 1.Las personas naturales con capacidad legal y, a través del padre o tutor, los menores de edad que hayan cumplido diez años. 2.Las personas jurídicas de derecho público, sin fines de lucro, y otras cooperativas. 3.En las cooperativas juveniles, escolares o comunales, los alumnos de las escuelas primarias o secundarias sin límite de edad. Los asociados deben reunir los requisitos y condiciones exigidos en el estatuto correspondiente.
**Artículo 26.** La calidad de asociados de una cooperativa, la adquieren: 1.Los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución. 2.Los que ingresan posteriormente, a partir de la fecha en que sean aceptados por la junta de directores.
**Artículo 27.** La responsabilidad económica de los asociados para con la cooperativa y para con terceros, será determinada por el estatuto, sobre la base de igualdad, y podrá ser limitada a sus aportaciones, o suplementaria. En este último caso se fijará el respectivo monto adicional de compromiso.
**Artículo 28.** Son deberes de los asociados, sin perjuicio de otros que establezcan esta Ley y el estatuto: 1.Cumplir sus obligaciones sociales con aportes económicos, intelectuales y morales. 2.Desempeñar los cargos para los que fueron elegidos. 3.Cumplir los acuerdos de la asamblea y de la junta de directores. 4.Ser solidarios en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados. 5.Abstenerse de incurrir en actos de omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio de la cooperativa.
**Artículo 29.** Sin perjuicio de otros que establezcan esta Ley y el estatuto, el asociado tendrá los siguientes derechos: 1.Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social. 2.Participar con voz y voto en las asambleas sobre la base de igualdad. 3.Ser elegido para desempeñar cargos en los cuerpos directivos. 4.Solicitar a la junta de directores, y recibir de ésta, información sobre el desenvolvimiento de la cooperativa. 5.Formular denuncias por incumplimiento de la Ley, del estatuto o de los reglamentos, ante la junta de vigilancia. 6.Retirarse voluntariamente de la cooperativa. 7.Apelar, ante la asamblea, contra cualquier decisión que afecte sus derechos.
**Artículo 30.** Podrán establecerse juntas arbitrales para la decisión, provisional o inmediata, sobre las diferencias que puedan ocurrir entre la cooperativa y sus asociados, o entre éstos, siempre que dichas diferencias tengan relación con la cooperativa. Las decisiones de dichas juntas tendrán carácter transitorio y obligatorio, mientras no se dicte fallo revocatorio por la autoridad judicial competente. El término para recurrir judicialmente contra tales decisiones de las juntas, es de un año contado a partir de la fecha del laudo arbitral. Pasado dicho término sin haberse recurrido en su contra, la decisión arbitral respectiva tendrá carácter definitivo y hará tránsito a cosa juzgada.
**Artículo 31.** La calidad de asociados se pierde por: 1.Muerte del asociado o disolución de la persona jurídica. 2.Renuncia escrita presentada ante la junta de directores. 3.Expulsión. El Estatuto deberá establecer requisitos y procedimientos para el retiro voluntario y la expulsión de asociados y directivos.
**Artículo 32.** Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causas previstas en el estatuto o en los reglamentos.
**Artículo 33.** En caso de retiro por cualquier causa, el asociado tiene derecho a que se le reembolsen sus aportaciones en un término no mayor de un año, siempre que la cooperativa se encuentre en estado de solvencia y liquidez. De no encontrarse en este estado, el retiro de las aportaciones no podrá darse hasta su normalización. Las aportaciones pendientes de reembolso devengan un interés equivalente al porcentaje del interés legal vigente.
**Artículo 34.** Ninguna liquidación definitiva, a favor del asociado, será practicada sin haberse descontado previamente las deudas que tuviere con la cooperativa. Los excedentes, intereses y depósitos que un asociado tenga en la cooperativa, podrán ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcancen a extinguir deudas exigibles a su cargo, por obligaciones voluntarias o legales a favor de la cooperativa.
Capítulo IV Régimen Administrativo
**Artículo 35.** El régimen de la cooperativa será democrático y lo ejercerán los siguientes órganos de gobierno: 1.La asamblea; 2.La junta de directores; 3.La junta de vigilancia. Colaborarán con la función de gobierno, el comité de educación, el comité de crédito y otros que designe la junta de directores. SECCIÓN PRIMERA Dirección
**Artículo 36.** La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para los cuerpos directivos y para los asociados, presentes o ausentes, siempre que se hubieran adoptado de conformidad con la Ley, el estatuto y los reglamentos. Integran la asamblea los asociados hábiles o los delegados designados por éstos. Para efectos del presente artículo, son asociados hábiles los inscritos en el registro cooperativo que no tengan suspendidos sus derechos.
**Artículo 37.** La asamblea se reunirá en sesión ordinaria, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio socioeconómico, para tratar los temas previstos en la convocatoria. La asamblea podrá reunirse en sesión extraordinaria, cuando las circunstancias lo requieran, a efecto de tratar los asuntos para lo cual sea convocada.
**Artículo 38.** La asamblea ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta de directores, ya sea por resolución propia o a solicitud de la junta de vigilancia o del diez por ciento (10%) de los asociados. Cuando la junta de directores negase la solicitud, la junta de vigilancia podrá convocarla. Si ninguna de las juntas accediera a dicha solicitud, el diez por ciento (10%) de los asociados podrá solicitarlo al IPACOOP, que se pronunciará dentro de los sesenta días siguientes.
**Artículo 39.** En todos los casos, la convocatoria debe realizarse con la adecuada publicidad y una anticipación no menor de ocho días, en la forma prevista por el estatuto, incluyendo el temario respectivo. Con la misma anticipación deberá informarse al IPACOOP.
**Artículo 40.** La asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los asociados hábiles o delegados. Si pasada una hora no se hubiere integrado el quórum, podrá sesionar y adoptar decisiones válidas con cualquier número de presentes, siempre que no sea inferior al veinte por ciento (20%) de los asociados hábiles. Si aún no se lograse el quórum, se hará una nueva convocatoria, que fijará la asamblea para una fecha no anterior a los ocho días calendarios siguientes. En esta segunda fecha, la asamblea se realizará con los cuerpos directivos y los asociados que asistan.
**Artículo 41.** Cuando el número de asociados fuera superior a doscientos, o éstos residieran en lugares distantes, la asamblea podrá ser constituida por delegados elegidos conforme al procedimiento previo en el estatuto. Cuando la cooperativa tenga más de dos mil quinientos asociados, la asamblea se efectuará por delegados. Cada delegado representará a un número no menor de veinte ni mayor de cien, conforme al procedimiento prescrito en el estatuto. El máximo de la asamblea de delegados será de mil.