LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
"POR LA QUE SE APRUEBA EL CONVENIO POR EL CUAL SE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA Y ANEXO, HECHO EN BRUSELAS EL 15 DE DICIEMBRE DE 1950".
**Artículo 1.** Apruébese en todas sus partes el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera y Anexo, que a la letra dice: CONVENIO POR EL CUAL SE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, Considerando conveniente el asegurar el máximo grado de armonía y uniformidad en sus respectivos sistemas aduaneros y especialmente el estudio de los problemas inherentes al desarrollo y perfeccionamiento de la técnica aduanera y de la legislación aduanera relativa a los mismos, Convencidos de que interesa al comercio internacional fomentar la cooperación entre los Gobiernos en esta materia y teniendo presente los factores económicos y técnicos que ello implica, Han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO I Se establece por el presente, un Consejo de Cooperación Aduanera (designado más adelante "El Consejo"). ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 ARTÍCULO II (a) Serán miembros del Consejo: (i) Las partes contratantes del presente Convenio. (ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero independiente que sea propuesto por una Parte Contratante responsable de la Dirección formal de las relaciones diplomáticas de aquél y que sea autónomo en la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y cuya admisión como Miembro independiente se apruebe por el Consejo. (b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero independiente que sea Miembro del Consejo en virtud del párrafo (a) (ii) que antecede dejará de ser Miembro por la Parte Contratante responsable de la dirección formal de las relaciones diplomáticas del mismo. (c) Cada miembro nombrará un delegado y uno o más delegados alternos para que sean sus representantes en el Consejo. Dichos representantes podrán estar asistidos por consejeros. (d) El Consejo podrá admitir representantes de Gobiernos Miembros o de organizaciones internacionales, en calidad de observadores. ARTICULO III Las funciones del Consejo serán: (a) Estudiar todas las cuestiones relativas a la cooperación en materia aduanera que las Partes contratantes convengan promover de conformidad con los fines generales del presente Convenio. (b) Examinar los aspectos técnicos, así como los factores económicos relacionados con ello, de los sistemas aduaneros con miras a proponer a sus Miembros medios prácticos para el logro del máximo grado de armonía y uniformidad posible. (c) Preparar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y recomendar la adopción de los mismos por los Gobiernos interesados. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 (d) Hacer recomendaciones a fin de asegurar la interpretación y aplicación uniformes de los Convenios concluidos como resultado de su labor así como de los relativos a la Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en las Tarifas Aduaneras y a la Tasación de Mercancías para fines Aduaneros, preparados por el Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea y a dicho fin, desempeñar las funciones asignadas expresamente en dichos Convenios de acuerdo con las estipulaciones de los mismos. (e) Hacer recomendaciones en calidad de conciliador para la solución de las divergencias relativas a la interpretación o aplicación de los Convenios a que se hace referencia en el párrafo (d) que antecede de acuerdo con las estipulaciones de dichos Convenios; las partes en litigio podrán obligarse de antemano a aceptar como obligatorias las recomendaciones del Consejo. (f) Asegurar el intercambio de información relativa a ordenanzas y reglamentos aduaneros. (g) De su propia iniciativa o a petición de los Gobiernos interesados, facilitar a estos información o asesoramiento sobre materia aduanera dentro de los fines generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre el particular. (h) Cooperar con otros organismos intergubernamentales en lo que atañe a las materias que caigan dentro de su competencia. ARTÍCULO IV Los Miembros del Consejo facilitarán al Consejo cualquier información y documentación que ésta les pida y que sea necesaria para el desempeño de sus funciones, con tal de que ningún Miembro sea requerido a divulgar información confidencial cuya publicación sería un obstáculo para la ejecución o cumplimiento de sus Leyes, o que de ninguna otra forma será contraria al interés público o perjudicaría los intereses comerciales legitimados de cualquier empresa pública o privada. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 ARTÍCULO V El Consejo estará asistido por un Comité Técnico Permanente y una Secretaria General. ARTÍCULO VI (a) El Consejo elegirá anualmente de entre los delegados de los distintos Miembros un Presidente, y no menos de dos Vicepresidentes. (b) Establecerá su propio reglamento interior por una mayoría de al menos dos tercios se sus Miembros. (c) Establecerá un Comité de Nomenclatura, según lo dispuesto en el Convenio relativo a Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en Tarifas Aduaneras y un Comité de Tasación, según lo dispuesto en el Convenio relativo a Tasación de Mercancías para Fines Aduaneros. Establecerá, asimismo, cualesquiera otros Comités que fueran convenientes para los fines de los Convenios de que se hace mención en el artículo III (d) o para cualquier otro fin que caiga dentro de su competencia. (d) Determinará las tareas que hayan se asignarse al Comité Técnico Permanente y los poderes que hayan de delegarse en el mismo. (e) Aprobara su presupuesto anual, fiscalizará sus gastos y dará a la Secretaria General las instrucciones que considere convenientes por lo que respecta a su gestión financiera. ARTÍCULO VII (a) La sede central del Consejo será Bruselas, (b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualesquiera otros Comités establecidos por el Consejo podrán reunirse en cualquier otra parte fuera de la sede central del Consejo, si esta así lo decidiere, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 (c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año. Su primera reunión tendrá lugar, a más tardar, a los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio. ARTÍCULO VIII (a) Cada Miembro del Consejo tendrá un voto; excepto que un Miembro no tenga este derecho de voto sobre cuestiones relativas a la interpretación, aplicación o modificación de cualquiera los Convenios de que se hace referencia en el artículo III (d) que se halle en vigor y no de aplique a dicho Miembro. (b) Salvo lo previsto en el artículo VI (b) las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y con derecho a voto. El Consejo no tomará decisión alguna sobre ningún asunto a no ser que estén presentes más de la mitad de los Miembros con derecho a voto sobre dicho asunto. ARTÍCULO IX (a) El Consejo establecerá con las Naciones Unidas, sus órganos principales, cuerpos auxiliares y organizaciones especializadas y con cualesquiera otros organismos intergubernamentales aquellas relacionadas que mejor pueden a asegurar la colaboración en el desempeño de sus respectivas tareas. (b) El Consejo podrá tomar las medidas necesarias para facilitar la consulta y cooperación con los organismos no gubernamentales interesados en materias que caigan dentro de la competencia del mismo. ARTÍCULO X (a) El Comité Técnico Permanente estará compuesto de representantes de los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá nombrar un delegado, y uno o mas delegados alternos para que sean sus representantes en ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 el Comité. Los representantes serán funcionarios especializados en materia técnica aduanera. Podrán estar asistidos de expertos. (b) El Comité Técnico Permanente se reunirá no menos de cuatro veces al año. ARTÍCULO XI (a) El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General Adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones de servicio y duración en el cargo serán determinadas por el Consejo. (b) El Secretario General nombrará el personal de la Secretaría General. Las normas relativas al nombramiento y al personal serán aprobadas por el Consejo. ARTICULO XII a) Cada Miembro sufragará los gastos de su propia delegación en el Consejo, en el Comité Técnico Permanente y en cualesquiera Comités del Consejo. b) Los gastos del Consejo serán sufragados por sus Miembros de acuerdo con una escala a ser determinados por el Consejo. c) El Consejo podrá privar de su derecho de voto a cualquier Miembro que no pague su cuota dentro de los tres meses de habérsele notificado el importe de la misma. d) Cada Miembro pagará su cuota anual integra correspondiente al año financiero durante el cual llegue a ser Miembro del Consejo y la correspondiente al año financiero en el curso del cual surta efecto su notificación de retiro. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 ARTÍCULO XIII a) El Consejo disfrutará en el territorio de cada uno de sus miembros de aquella capacidad legal que fuere necesario para el ejercicio de sus funciones tal como se le define en el Anexo al presente Convenio. b) El Consejo, los representantes de los Miembros, los consejeros y expertos nombrados para asistirlo y los funcionarios del Consejo disfrutarán de los privilegios e inmunidades que se especifican en el Anexo al presente Convenio. (c) El Anexo al presente Convenio formará parte integrante de éste y cualquier referencia al Convenio se considerará que comprende también referencia al Anexo. ARTÍCULO XIV Las Partes Contratantes aceptan las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea abierto a la firma en Bruselas en la misma fecha que el presente Convenio. Al determinar la escala de las cuotas previstas en el Artículo XII (b), el Consejo tendrá en cuenta la calidad del Miembro del Grupo de Estudios. ARTÍCULO XV El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y uno. ARTÍCULO XVI (a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación. (b) Los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerios de Asuntos Exteriores de Bélgica, el cual notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, así como al Secretario General cada uno de dichos depósitos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 ARTÍCULO XVII (a) Cuando los instrumentos de ratificación hayan sido depositados por siete de los Gobiernos signatarios, el presente Convenio entrará en vigor entre ellos. (b) Para cada Gobierno signatario que ratifique en lo sucesivo el presente Convenio entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación. ARTÍCULO XVIII (a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente Convenio podrá adherirse al mismo a partir del 1° de abril de 1951. (b) Los instrumentos de adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, el cual notificará cada uno de dichos depósitos a todos los Gobiernos signatarios y adherentes así como el Secretario General, de cada uno de dichos depósitos. (c) El presente Convenio entrará en vigor para los Gobiernos que se adhieren al depositarse su instrumentos de adhesión, pero no antes de que el mismo entre en vigor de acuerdo con el párrafo (a) del artículo XVII. ARTÍCULO XIX El presente Convenio es de duración ilimitada, pero en cualquier tiempo después de la expiración de cinco años de su entrada en vigor en virtud del párrafo (a) del artículo XVII, cualquier Parte contratante podrá retirarse del mismo. El retiro surtirá efecto un año después de la fecha de recepción por el Ministro de Asuntos Exteriores de Bélgica de la notificación de retiro. El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y que se adhieran y al Secretario General. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 ARTÍCULO XX (a) El Consejo podrá recomendar modificaciones al presente Convenio a las Partes Contratantes. (b) Cualquier Parte Contratante que acepte una modificación comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica su aceptación por escrito, y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica comunicará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, así como el Secretario General la recepción de la notificación de aceptación. (c) Una modificación entrará en vigor tres meses después de haberse recibido por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica la notificación de aceptación por todas las Partes contratantes. Cuando una modificación haya sido aceptada por todas las Partes Contratantes, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes así como al Secretario General dicha aceptación y la fecha en que entrará en vigor la modificación. (d) Una vez que haya entrado en vigor una modificación, ningún Gobierno podrá ratificar el presente Convenio ni adherirse al mismo, a no ser que acepte también dicha modificación. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio. Hecho en Bruselas, el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta (15 de diciembre de 1950), en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos en un solo original, que se depositará en los Archivos del Gobierno de Bélgica, el cual trasmitirá copia certificada del mismo a todos los Gobiernos signatarios y adherentes. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 ANEXO Capacidad legal, privilegios e inmunidades del Consejo ARTÍCULO PRIMERO Definiciones Párrafo 1. En el presente Anexo: (i) A los efectos del artículo III, las palabras "patrimonio y bienes" incluirán también los bienes y fondos administrados y por el consejo para el mejor desempeño de sus funciones orgánicas. (ii) A los efectos del artículo V, la expresión representantes de los Miembros se considerará que comprende a todos los representantes, representantes alternos, consejeros, expertos técnicos y secretarios de las delegaciones. ARTÍCULO II Personalidad Jurídica Párrafo 2. El Consejo poseerá personalidad jurídica. Tendrá capacidad: (a) Para contratar; (b) Para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles. (c) Para entablar procedimientos judiciales. En estas materias, la Secretaría General actuará en nombre del Consejo. ARTÍCULO III Bienes, fondos y efectos Párrafo 3. El Consejo, su patrimonio y bienes, cualquiera que sea el lugar en que ellos se encuentren y cualquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 inmunidad de toda forma de procedimiento judicial, salvo cuando en algún caso particular hubiere renunciado expresamente a dicha inmunidad. Se entiende, sin embargo, que la renuncia a una inmunidad no se hará extensiva a ninguna medida de ejecución. Párrafo 4. Los locales del Consejo serán inviolables. El patrimonio y bienes del Consejo, cualquiera que sea el lugar en que ellos se encuentren y cualquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisa, confiscación expropiación y de cualquier otra forma de intervención ya sea por vía ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa. Párrafo 5. Los archivos del Consejo y, en general, todos los documentos pertenecientes al mismo o que se hallaren en su poder serán inviolables cualquiera que sea el lugar en que se encuentren. Párrafo 6. Sin estar limitado por ninguna clase de intervenciones financiera, reglamentos o moratorias: (a) El Consejo podrá poseer divisas de cualquier clase y manejar cuantas en cualquier divisa. (b) El Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un país a otro o dentro de cualquier país, y convertir las divisas que posee en cualquier otra divisa. Párrafo 7. El Consejo, al ejercitar sus derechos, en virtud del párrafo 6 procedente, prestará la debida atención a cualesquiera indicaciones que le fueren hechas por sus Miembros y las pondrá en práctica cuando considere que ello es factible sin detrimento de los intereses del consejo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 Párrafo 8. El Consejo, sus efectos, ingresos y otros bienes quedarán: (a) Exentos de todos los impuestos directos, entendiéndose, sin embargo, que el Consejo no pedirá exención alguna de impuestos que no sean en realidad mas que cargas correspondientes a servicios de utilidad pública. (b) Exentos de derechos, prohibiciones y restricciones aduaneros sobre importaciones y exportaciones con respectos a artículos importados o exportados por el Consejo para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados en virtud de esta exención no serán vendidos en el país al que han sido importados, salvo bajo las condiciones aprobadas por el Gobierno de dicho país. (c) Exentos de derechos, prohibiciones y restricciones aduaneras relativos a importaciones y exportaciones con respecto a sus publicaciones. Párrafo 9. Si bien el Consejo no pedirá , por regla general exención de derechos de consumo y de otros impuestos sobre la venta de bienes, muebles o inmuebles que formen parte integrante del precio que haya de pagarse, sin embargo, cuando el Consejo efectúe para su uso oficial compras importantes de bienes sobre los que se hayan cargado o puedan cargarse dichos derechos e impuestos, los Miembros del Consejo, cuando ello sea factible, tomaran las medidas administrativas adecuadas para la remisión o reintegro del importe de dichos derechos o impuestos. ARTÍCULO IV Facilidades con respecto a las comunicaciones Párrafo 10. El Consejo disfrutará en el territorio de cada uno de sus Miembros, por lo que respecta a sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 el concedido por el respectivo Miembro a cualquier otro Gobierno que incluya a la misión diplomática del mismo en materia de prioridades, tarifas o impuestos sobre correos, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfono y otras comunicaciones y tarifas de prensa para información de prensa y radio. Párrafo 11. Ninguna censura se aplicará a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales del Consejo. Nada de lo estipulado en este párrafo se interpretará en el sentido de que excluye la adopción de medidas de seguridad adecuadas que habrán de determinarse por acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus Miembros. ARTÍCULO V Representantes de los Miembros Párrafo 12. Los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo disfrutarán mientras ejercitan sus funciones y durante sus viajes de ida y vuelta al lugar de la reunión de los siguientes privilegios e inmunidades: (a) Inmunidad de arresto o detención personal y de incautación de su equipaje personal y de procedimiento judicial de cualquier clase que sea por lo que respecta a las palabras escritas o pronunciadas por ellos y a todos los actos que realicen en su calidad oficial. (b) Inviolabilidad para todos los papeles y documentos. (c) El derecho a servirse de claves o cifras y a recibir papeles o correspondencias por correo o en valijas precintadas. (d) Exención, tanto para ellos mismos como para sus cónyuges respectivos de restricciones de inmigración o de registro de extranjeros en el Estado que visiten por o por los que pasen por el ejercicio de sus funciones. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 (e) Las mismas facilidades, con respecto a restricciones de divisas o cambio, que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales. (f) Las mismas inmunidades y facilidades, con respecto a su respectivo equipaje personal, que las concedidas a los Miembros de misiones diplomáticas de similar categoría. Párrafo 13. A fin de asegurar a los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo una completa libertad de palabras y absoluta independencia en el desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento judicial, con respecto a palabras pronunciadas o escritas por ellos y a todos los actos que realicen en el cumplimiento de las mismas, seguirá concediéndose a pesar de que las personas de que se trate no se hallen de momento desempeñando dichas funciones. Párrafo 14. Los privilegios e inmunidades se conceden a los representantes de los Miembros, no para el beneficio personal de los individuos mismos, sino a fin de salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con el Consejo. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene el derecho, sino también el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en cualquier caso en que a juicio de dicho Miembro, la inmunidad impidiese la actuación de la justicia y cuando aquello pueda renunciarse, sin perjuicio de los fines para los que ha sido concedida la misma. Párrafo 15. Las disposiciones de los párrafos 12 y 13 no se aplicarán en relación con las autoridades de un Estado del cual sea súbdito la persona o del que ella sea o haya sido representante. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 ARTÍCULO VI Funcionarios del Consejo Párrafo 16. El Consejo especificara las categorías de los funcionarios los que hayan de aplicarse el presente Artículo. El Secretario General comunicará a los Miembros del Consejo los nombres de los funcionarios incluidos en dicha categorías. Párrafo 17. Los funcionarios del Consejo: (a) Quedarán inmunes de todo procedimiento judicial con respecto a las palabras pronunciadas o escritas por ellos y a todos los actos que realicen en su calidad oficial y dentro de los límites de sus atribuciones. (b) Estarán exentos de impuestos con respecto a los sueldos y emolumentos que les pague el Consejo. (c) Quedarán exentos en unión de sus cónyuges y parientes que dependen de ellos de cualesquiera restricciones inmigración y registro de extranjeros. (d) Se les concederán los mismos privilegios con respecto a las facilidades de cambio, que los concedidos a los funcionarios de misiones diplomáticos de similar categoría. (e) Se les darán junto con sus cónyuges y los parientes que se ellos dependan las mismas facilidades de repatriación en tiempos de crisis internacional que las que se dieren a los funcionarios de misiones diplomáticos de similar categoría. (f) Tendrá el derecho a importar, libre de derechos de aduana, sus muebles y efectos cuando se posesionen por primera vez de sus respectivos puestos en el país de que se trate y a retornar dichos muebles y efectos, libre también de derechos, a su país de domicilio una vez terminada sus funciones. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 Párrafo 18. Además de los privilegios e inmunidades consignados en el párrafo 17, al Secretario General del Consejo se le concederán, con respecto a el mismo, su cónyuge e hijos menores de veintiún años, los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los Jefes de Misiones Diplomática, de conformidad con el derecho internacional. El Secretario General adjunto disfrutará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los representantes diplomáticos de similar categoría. Párrafo 19. Los privilegios e inmunidades son concedidos a los funcionarios en beneficio únicamente del Consejo y no en beneficio personal de los individuos mismos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario en aquellos casos en que, a su juicio dicha inmunidad impidiese la actuación de la justicia y pueda renunciarse a ella, sin perjuicio de los intereses del Consejo. Por lo que respecta al Secretario General, el Consejo tendrá el derecho a renunciar a la inmunidad. ARTÍCULO VII Expertos en Misiones para el Consejo Párrafo 20. A los expertos (que no sean los funcionarios comprendidos en el artículo VI), cuando realicen misiones para el Consejo, se les concederá aquellos privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período de sus misiones, con inclusión del tiempo que inviertan en viajes en relación con las mismas, En particular se les concederá: (a) Inmunidad de arresto o detención personal de incautación de su equipaje. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 (b) Inmunidad de procedimientos judiciales de cualquier clase que sean por lo que respecta a palabras pronunciadas o escritas por ellos o a actos que realicen en el cumplimiento de sus misiones y dentro de los límites de sus poderes. (c) Inviolabilidad para todos los papeles y documentos. Párrafo 21. Los privilegios inmunidades y facilidades se les concede a los expertos en beneficio del Consejo y no para el beneficio personal de los individuos respectivos. El Secretario General tendrá derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de un perito en todos aquellos casos en que, a su juicio, dicha inmunidad impida la actuación de la justicia y pueda renunciarse a la misma, sin perjuicio de los intereses del Consejo. ARTÍCULO VIII Abusos de Privilegios Párrafo 22. Los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes con destino y procedentes del lugar de reunión, así como los funcionarios que se indican en los párrafos16 y 20, no serán requeridos por las autoridades territoriales a abandonar el país en que se hallen cumplimiento sus funciones, a causa de actividades que desempeñen en su calidad oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de los privilegios de residencia cometidos por cualquiera se dichas personas en actividades desarrolladas en ese país fuera de sus funciones oficiales, la misma podrá ser ordenada por el Gobierno de ese país a que abandone éste, siempre que: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 (i) Los representantes de los Miembros del Consejo o las personas que tenga derecho a la inmunidad diplomática en virtud del párrafo 18, no serán ordenadas a abandonar el país sino de acuerdo con el procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en dicho país. (ii) En el caso de un funcionario al que no sea aplicable el párrafo 18, no se dictará ninguna orden para que abandone el país si no es con la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país de que se trate, y dicha aprobación se dará únicamente previa consulta con el Secretario General del Consejo, y si contra algún funcionario se incoare procedimiento o expediente de expulsión, el Secretario General del Consejo tendrá el derecho a comparecer en ellos en nombre de la persona contra la cual de incoare Párrafo 23. El Secretario General cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Miembros del Consejo, a fin de facilitar la recta administración de justicia, asegurarse la observancia de las ordenanzas de policía y evitar la comisión de cualesquiera abusos en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente anexo. ARTÍCULO IX Solución de Diferencias Párrafo 24. El Consejo tomará las medidas que fueren pertinentes para solucionar: (a) Las diferencias que surjan de los contratos u otras diferencias de carácter privado en las que el Consejo sea parte. (b) Las diferencias que afecten a cualquier funcionario del Consejo que, en virtud de su cargo oficial, goce de inmunidad si no se ha renunciado a ésta de acuerdo con lo estipulado por los párrafos 19 y 21. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 ARTÍCULO X Acuerdos Complementarios Párrafo 25. El Consejo podrá concertar con cualquier Parte o Partes contratantes acuerdo complementarios que se ajustan a las cláusulas del presente Anexo en que se refieren a la Parte o Partes Contratantes.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 de días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
JUAN MANUEL PERALTA R. VICTOR M. DE CRACIA Presidente a.i. Secretario General a.i.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIADE LA REPÚBLICA.- PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 3 DE ENERO 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES GABRIEL LEWIS GALINDO Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
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