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{"id":"ley-1996-5.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA QUE SE APRUEBA EL CONVENIO POR EL CUAL SE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA Y ANEXO, HECHO EN BRUSELAS EL 15 DE DICIEMBRE DE 1950\".","contenido":"\"POR LA QUE SE APRUEBA EL CONVENIO POR EL CUAL SE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA Y ANEXO, HECHO EN BRUSELAS EL 15 DE DICIEMBRE DE 1950\".","ini":0,"fin":150}
{"id":"ley-1996-5.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Apruébese en todas sus partes el Convenio por el que se establece un\nConsejo de Cooperación Aduanera y Anexo, que a la letra dice:\n\nCONVENIO POR EL CUAL SE ESTABLECE UN CONSEJO\nDE COOPERACIÓN ADUANERA\n\nLos Gobiernos signatarios del presente Convenio,\n\nConsiderando conveniente el asegurar el máximo grado de armonía y uniformidad\nen sus respectivos sistemas aduaneros y especialmente el estudio de los\nproblemas inherentes al desarrollo y perfeccionamiento de la técnica aduanera y\nde la legislación aduanera relativa a los mismos,\n\nConvencidos de que interesa al comercio internacional fomentar la cooperación\nentre los Gobiernos en esta materia y teniendo presente los factores económicos y\ntécnicos que ello implica,\n\nHan convenido en lo siguiente:\n\nARTÍCULO I\n\nSe establece por el presente, un Consejo de Cooperación Aduanera\n(designado más adelante \"El Consejo\").\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nARTÍCULO II\n(a) Serán miembros del Consejo:\n\n(i) Las partes contratantes del presente Convenio.\n(ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero independiente\nque sea propuesto por una Parte Contratante responsable de la Dirección formal\nde las relaciones diplomáticas de aquél y que sea autónomo en la dirección de sus\nrelaciones comerciales exteriores y cuya admisión como Miembro independiente\nse apruebe por el Consejo.\n(b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero independiente que sea\nMiembro del Consejo en virtud del párrafo (a) (ii) que antecede dejará de ser\nMiembro por la Parte Contratante responsable de la dirección formal de las\nrelaciones diplomáticas del mismo.\n(c) Cada miembro nombrará un delegado y uno o más delegados\nalternos para que sean sus representantes en el Consejo. Dichos representantes\npodrán estar asistidos por consejeros.\n(d) El Consejo podrá admitir representantes de Gobiernos Miembros o\nde organizaciones internacionales, en calidad de observadores.\n\nARTICULO III\nLas funciones del Consejo serán:\n\n(a) Estudiar todas las cuestiones relativas a la cooperación en materia\naduanera que las Partes contratantes convengan promover de conformidad con\nlos fines generales del presente Convenio.\n(b) Examinar los aspectos técnicos, así como los factores económicos\nrelacionados con ello, de los sistemas aduaneros con miras a proponer a sus\nMiembros medios prácticos para el logro del máximo grado de armonía y\nuniformidad posible.\n(c) Preparar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y\nrecomendar la adopción de los mismos por los Gobiernos interesados.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\n(d) Hacer recomendaciones a fin de asegurar la interpretación y\naplicación uniformes de los Convenios concluidos como resultado de su labor así\ncomo de los relativos a la Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en\nlas Tarifas Aduaneras y a la Tasación de Mercancías para fines Aduaneros,\npreparados por el Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea y a dicho fin,\ndesempeñar las funciones asignadas expresamente en dichos Convenios de\nacuerdo con las estipulaciones de los mismos.\n(e) Hacer recomendaciones en calidad de conciliador para la solución de\nlas divergencias relativas a la interpretación o aplicación de los Convenios a que\nse hace referencia en el párrafo (d) que antecede de acuerdo con las\nestipulaciones de dichos Convenios; las partes en litigio podrán obligarse de\nantemano a aceptar como obligatorias las recomendaciones del Consejo.\n(f) Asegurar el intercambio de información relativa a ordenanzas y\nreglamentos aduaneros.\n(g) De su propia iniciativa o a petición de los Gobiernos interesados,\nfacilitar a estos información o asesoramiento sobre materia aduanera dentro de\nlos fines generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre el\nparticular.\n(h) Cooperar con otros organismos intergubernamentales en lo que\natañe a las materias que caigan dentro de su competencia.\n\nARTÍCULO IV\n\nLos Miembros del Consejo facilitarán al Consejo cualquier información y\ndocumentación que ésta les pida y que sea necesaria para el desempeño de sus\nfunciones, con tal de que ningún Miembro sea requerido a divulgar información\nconfidencial cuya publicación sería un obstáculo para la ejecución o cumplimiento\nde sus Leyes, o que de ninguna otra forma será contraria al interés público o\nperjudicaría los intereses comerciales legitimados de cualquier empresa pública o\nprivada.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nARTÍCULO V\n\nEl Consejo estará asistido por un Comité Técnico Permanente y una\nSecretaria General.\n\nARTÍCULO VI\n\n(a) El Consejo elegirá anualmente de entre los delegados de los\ndistintos Miembros un Presidente, y no menos de dos Vicepresidentes.\n(b) Establecerá su propio reglamento interior por una mayoría de al\nmenos dos tercios se sus Miembros.\n(c) Establecerá un Comité de Nomenclatura, según lo dispuesto en el\nConvenio relativo a Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en Tarifas\nAduaneras y un Comité de Tasación, según lo dispuesto en el Convenio relativo\na Tasación de Mercancías para Fines Aduaneros. Establecerá, asimismo,\ncualesquiera otros Comités que fueran convenientes para los fines de los\nConvenios de que se hace mención en el artículo III (d) o para cualquier otro fin\nque caiga dentro de su competencia.\n(d) Determinará las tareas que hayan se asignarse al Comité Técnico\nPermanente y los poderes que hayan de delegarse en el mismo.\n(e) Aprobara su presupuesto anual, fiscalizará sus gastos y dará a la\nSecretaria General las instrucciones que considere convenientes por lo que\nrespecta a su gestión financiera.\n\nARTÍCULO VII\n\n(a) La sede central del Consejo será Bruselas,\n(b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualesquiera otros\nComités establecidos por el Consejo podrán reunirse en cualquier otra parte fuera\nde la sede central del Consejo, si esta así lo decidiere,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\n(c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año. Su primera\nreunión tendrá lugar, a más tardar, a los tres meses siguientes a la entrada en\nvigor del presente Convenio.\nARTÍCULO VIII\n\n(a) Cada Miembro del Consejo tendrá un voto; excepto que un Miembro\nno tenga este derecho de voto sobre cuestiones relativas a la interpretación,\naplicación o modificación de cualquiera los Convenios de que se hace referencia\nen el artículo III (d) que se halle en vigor y no de aplique a dicho Miembro.\n(b) Salvo lo previsto en el artículo VI (b) las decisiones del Consejo se\ntomarán por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y con derecho a\nvoto. El Consejo no tomará decisión alguna sobre ningún asunto a no ser que\nestén presentes más de la mitad de los Miembros con derecho a voto sobre\ndicho asunto.\n\nARTÍCULO IX\n\n(a) El Consejo establecerá con las Naciones Unidas, sus órganos\nprincipales, cuerpos auxiliares y organizaciones especializadas y con\ncualesquiera otros organismos intergubernamentales aquellas relacionadas que\nmejor pueden a asegurar la colaboración en el desempeño de sus respectivas\ntareas.\n(b) El Consejo podrá tomar las medidas necesarias para facilitar la\nconsulta y cooperación con los organismos no gubernamentales interesados en\nmaterias que caigan dentro de la competencia del mismo.\n\nARTÍCULO X\n\n(a) El Comité Técnico Permanente estará compuesto de representantes\nde los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá nombrar un\ndelegado, y uno o mas delegados alternos para que sean sus representantes en\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nel Comité. Los representantes serán funcionarios especializados en materia\ntécnica aduanera. Podrán estar asistidos de expertos.\n(b) El Comité Técnico Permanente se reunirá no menos de cuatro veces\nal año.\n\nARTÍCULO XI\n\n(a) El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General\nAdjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones de servicio y duración en el\ncargo serán determinadas por el Consejo.\n(b) El Secretario General nombrará el personal de la Secretaría General.\nLas normas relativas al nombramiento y al personal serán aprobadas por el\nConsejo.\n\nARTICULO XII\n\na) Cada Miembro sufragará los gastos de su propia delegación en el\nConsejo, en el Comité Técnico Permanente y en cualesquiera Comités del\nConsejo.\nb) Los gastos del Consejo serán sufragados por sus Miembros de\nacuerdo con una escala a ser determinados por el Consejo.\nc) El Consejo podrá privar de su derecho de voto a cualquier Miembro\nque no pague su cuota dentro de los tres meses de habérsele notificado el\nimporte de la misma.\nd) Cada Miembro pagará su cuota anual integra correspondiente al año\nfinanciero durante el cual llegue a ser Miembro del Consejo y la correspondiente al\naño financiero en el curso del cual surta efecto su notificación de retiro.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nARTÍCULO XIII\n\na) El Consejo disfrutará en el territorio de cada uno de sus miembros\nde aquella capacidad legal que fuere necesario para el ejercicio de sus funciones\ntal como se le define en el Anexo al presente Convenio.\nb) El Consejo, los representantes de los Miembros, los consejeros y\nexpertos nombrados para asistirlo y los funcionarios del Consejo disfrutarán de los\nprivilegios e inmunidades que se especifican en el Anexo al presente Convenio.\n(c) El Anexo al presente Convenio formará parte integrante de éste y\ncualquier referencia al Convenio se considerará que comprende también\nreferencia al Anexo.\n\nARTÍCULO XIV\n\nLas Partes Contratantes aceptan las disposiciones del Protocolo relativo al\nGrupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea abierto a la firma en Bruselas\nen la misma fecha que el presente Convenio. Al determinar la escala de las\ncuotas previstas en el Artículo XII (b), el Consejo tendrá en cuenta la calidad del\nMiembro del Grupo de Estudios.\n\nARTÍCULO XV\n\nEl presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el treinta y uno de\nmarzo de mil novecientos cincuenta y uno.\n\nARTÍCULO XVI\n\n(a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación.\n(b) Los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerios de\nAsuntos Exteriores de Bélgica, el cual notificará a todos los Gobiernos signatarios\ny adherentes, así como al Secretario General cada uno de dichos depósitos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nARTÍCULO XVII\n\n(a) Cuando los instrumentos de ratificación hayan sido depositados por\nsiete de los Gobiernos signatarios, el presente Convenio entrará en vigor entre\nellos.\n(b) Para cada Gobierno signatario que ratifique en lo sucesivo el\npresente Convenio entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de\nratificación.\n\nARTÍCULO XVIII\n\n(a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente\nConvenio podrá adherirse al mismo a partir del 1° de abril de 1951.\n(b) Los instrumentos de adhesión se depositarán en el Ministerio de\nAsuntos Exteriores de Bélgica, el cual notificará cada uno de dichos depósitos a\ntodos los Gobiernos signatarios y adherentes así como el Secretario General, de\ncada uno de dichos depósitos.\n(c) El presente Convenio entrará en vigor para los Gobiernos que se\nadhieren al depositarse su instrumentos de adhesión, pero no antes de que el\nmismo entre en vigor de acuerdo con el párrafo (a) del artículo XVII.\n\nARTÍCULO XIX\n\nEl presente Convenio es de duración ilimitada, pero en cualquier tiempo\ndespués de la expiración de cinco años de su entrada en vigor en virtud del\npárrafo (a) del artículo XVII, cualquier Parte contratante podrá retirarse del mismo.\nEl retiro surtirá efecto un año después de la fecha de recepción por el Ministro de\nAsuntos Exteriores de Bélgica de la notificación de retiro. El Ministerio de\nAsuntos Exteriores de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos\nsignatarios y que se adhieran y al Secretario General.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nARTÍCULO XX\n\n(a) El Consejo podrá recomendar modificaciones al presente Convenio a\nlas Partes Contratantes.\n(b) Cualquier Parte Contratante que acepte una modificación\ncomunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica su aceptación por\nescrito, y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica comunicará a todos los\nGobiernos signatarios y adherentes, así como el Secretario General la recepción\nde la notificación de aceptación.\n(c) Una modificación entrará en vigor tres meses después de haberse\nrecibido por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica la notificación de\naceptación por todas las Partes contratantes. Cuando una modificación haya sido\naceptada por todas las Partes Contratantes, el Ministerio de Asuntos Exteriores\nde Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes así como al\nSecretario General dicha aceptación y la fecha en que entrará en vigor la\nmodificación.\n(d) Una vez que haya entrado en vigor una modificación, ningún\nGobierno podrá ratificar el presente Convenio ni adherirse al mismo, a no ser que\nacepte también dicha modificación.\nEn fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus\nrespectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.\nHecho en Bruselas, el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta (15 de\ndiciembre de 1950), en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos\nigualmente auténticos en un solo original, que se depositará en los Archivos del\nGobierno de Bélgica, el cual trasmitirá copia certificada del mismo a todos los\nGobiernos signatarios y adherentes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nANEXO\nCapacidad legal, privilegios e inmunidades del Consejo\nARTÍCULO PRIMERO\nDefiniciones\n\nPárrafo 1.\nEn el presente Anexo:\n(i) A los efectos del artículo III, las palabras \"patrimonio y bienes\"\nincluirán también los bienes y fondos administrados y por el consejo para el mejor\ndesempeño de sus funciones orgánicas.\n(ii) A los efectos del artículo V, la expresión representantes de los\nMiembros se considerará que comprende a todos los representantes,\nrepresentantes alternos, consejeros, expertos técnicos y secretarios de las\ndelegaciones.\n\nARTÍCULO II\nPersonalidad Jurídica\n\nPárrafo 2.\nEl Consejo poseerá personalidad jurídica. Tendrá capacidad:\n(a) Para contratar;\n(b) Para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.\n(c) Para entablar procedimientos judiciales.\nEn estas materias, la Secretaría General actuará en nombre del Consejo.\n\nARTÍCULO III\nBienes, fondos y efectos\n\nPárrafo 3.\nEl Consejo, su patrimonio y bienes, cualquiera que sea el lugar en que\nellos se encuentren y cualquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\ninmunidad de toda forma de procedimiento judicial, salvo cuando en algún caso\nparticular hubiere renunciado expresamente a dicha inmunidad. Se entiende, sin\nembargo, que la renuncia a una inmunidad no se hará extensiva a ninguna medida\nde ejecución.\n\nPárrafo 4.\nLos locales del Consejo serán inviolables.\nEl patrimonio y bienes del Consejo, cualquiera que sea el lugar en que\nellos se encuentren y cualquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de\nregistro, requisa, confiscación expropiación y de cualquier otra forma de\nintervención ya sea por vía ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.\n\nPárrafo 5.\nLos archivos del Consejo y, en general, todos los documentos\npertenecientes al mismo o que se hallaren en su poder serán inviolables\ncualquiera que sea el lugar en que se encuentren.\n\nPárrafo 6.\nSin estar limitado por ninguna clase de intervenciones financiera,\nreglamentos o moratorias:\n(a) El Consejo podrá poseer divisas de cualquier clase y manejar\ncuantas en cualquier divisa.\n(b) El Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un país a otro o\ndentro de cualquier país, y convertir las divisas que posee en cualquier otra\ndivisa.\n\nPárrafo 7.\nEl Consejo, al ejercitar sus derechos, en virtud del párrafo 6 procedente,\nprestará la debida atención a cualesquiera indicaciones que le fueren hechas por\nsus Miembros y las pondrá en práctica cuando considere que ello es factible sin\ndetrimento de los intereses del consejo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nPárrafo 8.\nEl Consejo, sus efectos, ingresos y otros bienes quedarán:\n(a) Exentos de todos los impuestos directos, entendiéndose, sin\nembargo, que el Consejo no pedirá exención alguna de impuestos que no sean\nen realidad mas que cargas correspondientes a servicios de utilidad pública.\n(b) Exentos de derechos, prohibiciones y restricciones aduaneros sobre\nimportaciones y exportaciones con respectos a artículos importados o exportados\npor el Consejo para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos\nimportados en virtud de esta exención no serán vendidos en el país al que han\nsido importados, salvo bajo las condiciones aprobadas por el Gobierno de dicho\npaís.\n(c) Exentos de derechos, prohibiciones y restricciones aduaneras\nrelativos a importaciones y exportaciones con respecto a sus publicaciones.\n\nPárrafo 9.\nSi bien el Consejo no pedirá , por regla general exención de derechos de\nconsumo y de otros impuestos sobre la venta de bienes, muebles o inmuebles\nque formen parte integrante del precio que haya de pagarse, sin embargo, cuando\nel Consejo efectúe para su uso oficial compras importantes de bienes sobre los\nque se hayan cargado o puedan cargarse dichos derechos e impuestos, los\nMiembros del Consejo, cuando ello sea factible, tomaran las medidas\nadministrativas adecuadas para la remisión o reintegro del importe de dichos\nderechos o impuestos.\n\nARTÍCULO IV\nFacilidades con respecto a las comunicaciones\n\nPárrafo 10.\nEl Consejo disfrutará en el territorio de cada uno de sus Miembros, por lo\nque respecta a sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nel concedido por el respectivo Miembro a cualquier otro Gobierno que incluya a la\nmisión diplomática del mismo en materia de prioridades, tarifas o impuestos sobre\ncorreos, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfono y otras\ncomunicaciones y tarifas de prensa para información de prensa y radio.\n\nPárrafo 11.\nNinguna censura se aplicará a la correspondencia oficial y a otras\ncomunicaciones oficiales del Consejo.\nNada de lo estipulado en este párrafo se interpretará en el sentido de que\nexcluye la adopción de medidas de seguridad adecuadas que habrán de\ndeterminarse por acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus Miembros.\n\nARTÍCULO V\nRepresentantes de los Miembros\n\nPárrafo 12.\nLos representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del\nComité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo disfrutarán mientras\nejercitan sus funciones y durante sus viajes de ida y vuelta al lugar de la reunión\nde los siguientes privilegios e inmunidades:\n(a) Inmunidad de arresto o detención personal y de incautación de su\nequipaje personal y de procedimiento judicial de cualquier clase que sea por lo\nque respecta a las palabras escritas o pronunciadas por ellos y a todos los actos\nque realicen en su calidad oficial.\n(b) Inviolabilidad para todos los papeles y documentos.\n(c) El derecho a servirse de claves o cifras y a recibir papeles o\ncorrespondencias por correo o en valijas precintadas.\n(d) Exención, tanto para ellos mismos como para sus cónyuges\nrespectivos de restricciones de inmigración o de registro de extranjeros en el\nEstado que visiten por o por los que pasen por el ejercicio de sus funciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\n(e) Las mismas facilidades, con respecto a restricciones de divisas o\ncambio, que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en\nmisiones oficiales temporales.\n(f) Las mismas inmunidades y facilidades, con respecto a su respectivo\nequipaje personal, que las concedidas a los Miembros de misiones diplomáticas\nde similar categoría.\n\nPárrafo 13.\nA fin de asegurar a los representantes de los Miembros en las reuniones\ndel Consejo del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo una\ncompleta libertad de palabras y absoluta independencia en el desempeño de sus\nfunciones, la inmunidad de procedimiento judicial, con respecto a palabras\npronunciadas o escritas por ellos y a todos los actos que realicen en el\ncumplimiento de las mismas, seguirá concediéndose a pesar de que las personas\nde que se trate no se hallen de momento desempeñando dichas funciones.\n\nPárrafo 14.\nLos privilegios e inmunidades se conceden a los representantes de los\nMiembros, no para el beneficio personal de los individuos mismos, sino a fin de\nsalvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con el\nConsejo. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene el derecho, sino también el\ndeber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en cualquier caso en que\na juicio de dicho Miembro, la inmunidad impidiese la actuación de la justicia y\ncuando aquello pueda renunciarse, sin perjuicio de los fines para los que ha sido\nconcedida la misma.\n\nPárrafo 15.\nLas disposiciones de los párrafos 12 y 13 no se aplicarán en relación con\nlas autoridades de un Estado del cual sea súbdito la persona o del que ella sea o\nhaya sido representante.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nARTÍCULO VI\nFuncionarios del Consejo\n\nPárrafo 16.\nEl Consejo especificara las categorías de los funcionarios los que hayan de\naplicarse el presente Artículo. El Secretario General comunicará a los Miembros\ndel Consejo los nombres de los funcionarios incluidos en dicha categorías.\n\nPárrafo 17.\nLos funcionarios del Consejo:\n(a) Quedarán inmunes de todo procedimiento judicial con respecto a las\npalabras pronunciadas o escritas por ellos y a todos los actos que realicen en su\ncalidad oficial y dentro de los límites de sus atribuciones.\n(b) Estarán exentos de impuestos con respecto a los sueldos y\nemolumentos que les pague el Consejo.\n(c) Quedarán exentos en unión de sus cónyuges y parientes que\ndependen de ellos de cualesquiera restricciones inmigración y registro de\nextranjeros.\n(d) Se les concederán los mismos privilegios con respecto a las\nfacilidades de cambio, que los concedidos a los funcionarios de misiones\ndiplomáticos de similar categoría.\n(e) Se les darán junto con sus cónyuges y los parientes que se ellos\ndependan las mismas facilidades de repatriación en tiempos de crisis\ninternacional que las que se dieren a los funcionarios de misiones diplomáticos de\nsimilar categoría.\n(f) Tendrá el derecho a importar, libre de derechos de aduana, sus\nmuebles y efectos cuando se posesionen por primera vez de sus respectivos\npuestos en el país de que se trate y a retornar dichos muebles y efectos, libre\ntambién de derechos, a su país de domicilio una vez terminada sus funciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nPárrafo 18.\nAdemás de los privilegios e inmunidades consignados en el párrafo 17, al\nSecretario General del Consejo se le concederán, con respecto a el mismo, su\ncónyuge e hijos menores de veintiún años, los privilegios, inmunidades,\nexenciones y facilidades concedidos a los Jefes de Misiones Diplomática, de\nconformidad con el derecho internacional.\nEl Secretario General adjunto disfrutará de los privilegios, inmunidades,\nexenciones y facilidades concedidos a los representantes diplomáticos de similar\ncategoría.\nPárrafo 19.\nLos privilegios e inmunidades son concedidos a los funcionarios en\nbeneficio únicamente del Consejo y no en beneficio personal de los individuos\nmismos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la\ninmunidad de cualquier funcionario en aquellos casos en que, a su juicio dicha\ninmunidad impidiese la actuación de la justicia y pueda renunciarse a ella, sin\nperjuicio de los intereses del Consejo. Por lo que respecta al Secretario General,\nel Consejo tendrá el derecho a renunciar a la inmunidad.\n\nARTÍCULO VII\nExpertos en Misiones para el Consejo\n\nPárrafo 20.\nA los expertos (que no sean los funcionarios comprendidos en el artículo\nVI), cuando realicen misiones para el Consejo, se les concederá aquellos\nprivilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarias para el ejercicio\nindependiente de sus funciones durante el período de sus misiones, con inclusión\ndel tiempo que inviertan en viajes en relación con las mismas, En particular se les\nconcederá:\n(a) Inmunidad de arresto o detención personal de incautación de su\nequipaje.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\n(b) Inmunidad de procedimientos judiciales de cualquier clase que sean\npor lo que respecta a palabras pronunciadas o escritas por ellos o a actos que\nrealicen en el cumplimiento de sus misiones y dentro de los límites de sus\npoderes.\n(c) Inviolabilidad para todos los papeles y documentos.\n\nPárrafo 21.\nLos privilegios inmunidades y facilidades se les concede a los expertos en\nbeneficio del Consejo y no para el beneficio personal de los individuos\nrespectivos. El Secretario General tendrá derecho y el deber de renunciar a la\ninmunidad de un perito en todos aquellos casos en que, a su juicio, dicha\ninmunidad impida la actuación de la justicia y pueda renunciarse a la misma, sin\nperjuicio de los intereses del Consejo.\n\nARTÍCULO VIII\nAbusos de Privilegios\n\nPárrafo 22.\nLos representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del\nComité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, mientras ejerzan sus\nfunciones y durante sus viajes con destino y procedentes del lugar de reunión, así\ncomo los funcionarios que se indican en los párrafos16 y 20, no serán requeridos\npor las autoridades territoriales a abandonar el país en que se hallen\ncumplimiento sus funciones, a causa de actividades que desempeñen en su\ncalidad oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de los privilegios de residencia\ncometidos por cualquiera se dichas personas en actividades desarrolladas en ese\npaís fuera de sus funciones oficiales, la misma podrá ser ordenada por el\nGobierno de ese país a que abandone éste, siempre que:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\n(i) Los representantes de los Miembros del Consejo o las personas\nque tenga derecho a la inmunidad diplomática en virtud del párrafo 18, no serán\nordenadas a abandonar el país sino de acuerdo con el procedimiento diplomático\naplicable a los enviados diplomáticos acreditados en dicho país.\n\n(ii) En el caso de un funcionario al que no sea aplicable el párrafo 18,\nno se dictará ninguna orden para que abandone el país si no es con la\naprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país de que se trate, y\ndicha aprobación se dará únicamente previa consulta con el Secretario General\ndel Consejo, y si contra algún funcionario se incoare procedimiento o expediente\nde expulsión, el Secretario General del Consejo tendrá el derecho a comparecer\nen ellos en nombre de la persona contra la cual de incoare\n\nPárrafo 23.\nEl Secretario General cooperará en todo momento con las autoridades\ncompetentes de los Miembros del Consejo, a fin de facilitar la recta administración\nde justicia, asegurarse la observancia de las ordenanzas de policía y evitar la\ncomisión de cualesquiera abusos en relación con los privilegios, inmunidades y\nfacilidades enumeradas en el presente anexo.\n\nARTÍCULO IX\nSolución de Diferencias\n\nPárrafo 24.\nEl Consejo tomará las medidas que fueren pertinentes para solucionar:\n(a) Las diferencias que surjan de los contratos u otras diferencias de\ncarácter privado en las que el Consejo sea parte.\n(b) Las diferencias que afecten a cualquier funcionario del Consejo que,\nen virtud de su cargo oficial, goce de inmunidad si no se ha renunciado a ésta de\nacuerdo con lo estipulado por los párrafos 19 y 21.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nARTÍCULO X\nAcuerdos Complementarios\n\nPárrafo 25.\nEl Consejo podrá concertar con cualquier Parte o Partes contratantes\nacuerdo complementarios que se ajustan a las cláusulas del presente Anexo en\nque se refieren a la Parte o Partes Contratantes.","ini":191,"fin":27984}
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