Ley 57 de 1995
"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS DE CARACTER PROCESAL, PENAL Y PENITENCIARIO, APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES." TipoLeyNúmero57Año1995Gaceta22940EmisorAsamblea NacionalArtículos7Xray del texto
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Texto
**Decreta:**
"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS DE CARACTER PROCESAL, PENAL Y PENITENCIARIO, APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES."
"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS DE CARACTER PROCESAL, PENAL Y PENITENCIARIO, APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES."
Artículo 1
**Artículo 1.** La presente Ley tiene por objeto dictar normas especiales de carácter procesal, penal y penitenciario, aplicables a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial, y elevar las penas aplicables al delito de evasión.
Artículo 2
**Artículo 2.** por motivo del uso de la fuerza, exista mérito legal para la detención preventiva de algún miembro de la Fuerza Pública o de la Policía Técnica Judicial, por la presunta comisión de un delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del deber, no se decretará la suspensión provisional del cargo público que desempeña, mientras no se dicte una sentencia condenatoria y ésta sea comunicada a la autoridad nominadora por parte del tribunal competente. PARÁGRAFO. Durante la detención preventiva del sindicado, se le asignarán funciones administrativas dentro de las instalaciones policiales respectivas.
Artículo 3
**Artículo 3.** La detención preventiva o la adopción de otras medidas cautelares personales, por la presunta comisión de hechos delictivos ejecutados en actos del servicio o en cumplimiento del deber, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, Título II, del Libro Tercero del Código Judicial. Sin embargo, las medidas de detención preventiva, independientemente de la naturaleza del delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del deber, y la ejecución de las penas impuestas por delitos culposos, se cumplirán dentro de las instalaciones policiales, bajo la responsabilidad directa e inmediata del jefe de la sede.
Artículo 4
**Artículo 4.** La iniciación de una causa penal contra un miembro de la Fuerza Pública o de la Policía Técnica Judicial, no impedirá la incoación y tramitación del proceso disciplinario, que por la jurisdicción disciplinaria correspondiente.
Artículo 5
**Artículo 5.** Las conductas tipificadas en los , 366, 367 y 368 del Código Penal, serán sancionadas con pena de prisión de 2 a 5 años. No suspenderse la ejecución de la pena, ni otorgarse libertad condicional, se ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22940 trate de condenas que se produzcan por violación a los artículos precitados.
Artículo 6
**Artículo 6.** Esta Ley modifica los , 85, 365, 367 y 368 del Código Penal y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 7
**Artículo 7.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Texto
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Texto
CARLOS R. ALVARADO A. ERASMO PINILLA C. Presidente Secretario General
Texto
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 27 DE DICIEMBRE DE 1995-
Texto
ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO DIVIAZO Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
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ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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