REFORMA EL ARTICULO 7 DE LA LEY 1 DE 3 DE FEBRERO DE 1994. (ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS)
**Artículo 1.** El Artículo 7 de la Ley Nº 1 de 3 de febrero de 1994, queda así:
**Artículo 7.** El INRENARE exigirá un estudio de impacto ambiental, a todo proyecto o actividad humana que deteriore o afecte el medio natural, según la reglamentación de esta Ley. Este estudio será elaborado por profesionales idóneos en ciencias afines al régimen ecológico y será revisado y aprobado por el INRENARE, siempre que contenga las medidas y previsiones para evitar, eliminar o reducir el deterioro del ambiente. El incumplimiento de lo establecido en el estudio de impacto ambiental, facultará al INRENARE para suspender el proyecto o actividad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes. Parágrafo Transitorio: El INRENARE a través del Organo Ejecutivo reglamentará los proyectos o actividades humanas que necesitan estudios de impacto ambiental, hasta tanto se dicte la Ley General de Ambiente. Las reglamentaciones debe contar con el previo concepto de la Comisión de Ambiente y Desarrollo de la Asamblea Legislativa.
**Artículo 2.** Esta Ley modifica el Artículo 7 de la Ley Nº 1 de 3 de febrero de 1994.
**Artículo 3.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
La Presidenta El Secretario General BALBINA HERRERA ARAUZ ERASMO PINILLA C.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 30 DE DICIEMBRE DE 1994.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES GUILLERMO O. CHAPMAN JR. Presidente de la República Ministro de Planificación y Política
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA