POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, FIRMADO EN MEDELLIN, EL 23 DE FEBRERO DE 1994.
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**Artículo 1.** Apruébase en todas sus partes el TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, que a la letra dice: TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Colombia, DESEOSOS de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional; RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para el cumplimiento de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral; CONSIDERANDO que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas; ANIMADOS por le objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos asegurando siempre el respeto de su dignidad; EN CONSECUENCIA, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones como países vecinos, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales Panameños o Colombianos. ARTICULO PRIMERO COOPERACION JUDICIAL Las Partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a brindarse asistencia y cooperación legal y judicial en forma recíproca, de conformidad con los mecanismos y programas específicos que ellas determinen. ARTICULO SEGUNDO DEFINICIONES Para los efectos del presente Tratado se entenderá por: 1. "Estado Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona condenada habrá de ser trasladada. 2. "Estado Receptor" el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante. 3. "Persona Condenada" es la persona que ha sido condenada por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya sea en prisión, bajo el régimen de libertad condicional, bajo cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o bajo medidas de seguridad. ARTICULO TERCERO AMBITO DE APLICACION ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22602 1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podrán ser aplicados a nacionales de los Estados Partes. Los beneficios comprenderán a los inimputables y a menores infractores. 2. Los Estados Parte de este Tratado, se prestarán la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas. ARTICULO CUARTO JURISDICCION 1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para aceptar o rechazar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada a la Parte Solicitante. 2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita del Estado Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha solicitud será motivada de acuerdo con la legislación interna del Estado Receptor. 3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor. 4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada. 5. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Gobierno y Justicia por parte de la República de Panamá y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de Colombia. ARTICULO QUINTO PROCEDIMIENTO 1. La petición de traslado y su respectiva respuesta, se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas para tal efecto en el artículo cuarto, numeral 5. 2. La petición de traslado mencionada deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 6 y contener la documentación justificativa señalada en el artículo 7 del presente Tratado. 3. El Estado Requerido informará al Estado Requirente, a la mayor brevedad posible, su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado. 4. La notificación al otro Estado de la denegación del traslado, no necesita ser motivada. 5. Las penas impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la supervisión de las Autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado. 6. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de Exequátur. 7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso. ARTICULO SEXTO REQUISITOS ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22602 Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor. 2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el traslado. 3. Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, esta manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de personas inimputables se requerirá el consentimiento del representante legalmente autorizado. 4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor. 5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar. 6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante. 7. Que la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada. ARTICULO SEPTIMO DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA 1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último, cuando medie una solicitud de traslado: a. Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad a la legislación del respectivo Estado. b. Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyan un delito con arreglo al derecho del Estado Receptor. 2. El Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan: a. Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas; b. Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena; c. Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado; d. Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor; 3. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el Receptor podrán, pedir los documentos o declaración a que se refieren los numerales 1. y 2. del presente Artículo. ARTICULO OCTAVO CRITERIOS PARA LA DECISION Las decisiones de cada Estado para aceptar o denegar el traslado serán soberanas y podrán tener en cuenta los siguientes criterios: 1. La decisión de trasladar personas para le cumplimiento de sentencias penales, se adoptará caso por caso; 2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual; ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22602 3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su situación familiar particular; 4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia del Estado Receptor; 5. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada teniendo en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión; ARTICULO NOVENO OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES 1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser informado del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él. 2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser traslada en virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho Estado deberá informar de ello, a través de la Autoridad Central competente, a la Autoridad Central del Estado Receptor. Dicha información deberá comprender: a. El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada; b. De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada; c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena; d. La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena. 3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado. ARTICULO DECIMO ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS 1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. La decisión del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso. 2. El Estado Trasladante se hará cargo de los gastos del traslado de la persona condenada hasta el momento de su traslado de la persona condenada hasta el momento de su entrega a las Autoridades competentes del Estado Receptor. 3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia. ARTICULO DECIMO PRIMERO INTERPRETACION 1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado. 2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las autoridades centrales definidas en el Artículo cuarto, numeral 5 del presente Tratado. ARTICULO DECIMO SEGUNDO VIGENCIA Y TERMINACION ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22602 1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados partir de la fecha en que Las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos. 2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas en la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia. Firmado en la Ciudad de Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 1994 en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA REPUBLICA DE COLOMBIA (Fdo.) (Fdo.) JOSE RAUL MULINO NOEMI SANIN DE RUBIO MINISTRO DE RELACIONES MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES EXTERIORES
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**Artículo 2.** Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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