LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
"POR LA CUAL SE ADOPTA UN SISTEMA ESPECIAL DE PUERTO LIBRE PARA LA PROVINCIA DE COLON, Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS".
**Artículo 1.** La presente Ley establece un sistema fiscal y aduanero especial con estructura de Puerto Libre, aplicable al territorio de la Provincia de Colón, el cual estará sujeto a la política económica del Gobierno Nacional y a la fiscalización y controles que el Órgano Ejecutivo establezca por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El régimen de Puerto Libre se circunscribirá inicialmente a los límites geográficos de la Isla de Manzanillo, con excepción de las áreas sujetas al régimen de la Zona Libre de Colón. No obstante, podrá ampliarse a otras áreas de la Provincia, según lo apruebe la Asamblea Legislativa, mediante resolución y previa recomendación de la Junta Asesora, disposición del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y concepto favorable de la Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa.
**Artículo 2.** Todas las autoridades, funcionarios y dependencias públicas están obligados a prestar apoyo y cooperación al Puerto Libre de Colón.
**Artículo 3.** La mercadería extranjera que se importe al territorio del Puerto Libre deberá acompañarse de la factura comercial juramentada.
**Artículo 4.** Las mercancías importadas al Puerto Libre sólo podrán ser introducidas al territorio fiscal, previo pago de los derechos de importación fijados en los aranceles y otras cargas fiscales y/o aplicables a dichas mercancías.
**Artículo 5.** Los productos manufacturados o ensamblados por empresas establecidas en el territorio del Puerto Libre, en los que se utilice materia prima extranjera, podrán ser introducidos al territorio fiscal nacional pagando los derechos de importación y de aduana correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración, salvo que dichos productos sean considerados producto nacional. El Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará lo concerniente al porcentaje mínimo de valor agregado requerido para reputar nacional la producción o ensamblaje de productos dentro del Puerto Libre. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22194
**Artículo 6.** El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, designará una Junta Asesora que estará integrada de la sigui ente manera: 1. El Ministro de Hacienda y Tesoro. 2. El Gobernador de la Provincia de Colón. 3. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Colón. 4. Un representante de los trabajadores, escogido de terna presentada al Ejecutivo por los sindicatos colonenses legalmente constituidos. 5. Un representante de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Colón.
**Artículo 7.** Esta Junta Asesora tendrá las siguientes funciones: 1. Diseñar la política de promoción y desarrollo del Puerto Libre, coherente con las aspiraciones de una reactivación integral de la economía. 2. Sugerir al Ministerio de Hacienda y Tesoro la lista de los productos que se deben sustraer del régimen de Puerto Libre. 3. Coordinar con el Gobierno Nacional y organismos privados el establecimiento de una red de servicios marítimos y aéreos que promueva el desarrollo del Puerto Libre. 4. Dictar un reglamento de funcionamiento. 5. Coordinar la marcha del Puerto Libre.
**Artículo 8.** Todas las importaciones de mercancías al territorio del Puerto Libre estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho aduanero. El Ministerio de Hacienda y Tesoro expedirá, a más tardar, cuarenta y cinco (45) días después de la entrada en vigencia de esta Ley, la lista de aquellos productos que deban sustraerse al régimen de Puerto Libre por razones de protección a la industria nacional, a la agroindustria y al sector agropecuario. Dicha lista debe ser sugerida por la Junta Asesora del Puerto Libre, creada por la presente Ley.
**Artículo 9.** Se beneficiarán del sistema de Puerto Libre las siguientes personas: 1. Las personas naturales que residan dentro del territorio delimitado como Puerto Libre y las personas jurídicas que operen en el mismo. 2. Visitantes extranjeros, naves, pasajeros y tripulantes en tránsito cuyo puerto de salida se encuentre en territorio del Puerto Libre. 3. Visitantes extranjeros, naves, pasajeros y tripulantes en tránsito, cuyo puerto de salida se encuentre fuera del territorio del Puerto Libre, que tramita el traslado de sus compras al mismo, tal cómo lo establecen las normas de aduanas correspondientes. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22194
**Artículo 10.** El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente a la implementación, desarrollo y fiscalización del sistema creado por la presente L ey.
**Artículo 11.** Las empresas industriales establecidas en el Puerto Libre gozarán de los incentivos fiscales adicionales a que puedan acogerse de conformidad con las leyes vigentes.
**Artículo 12.** La presente Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria.
**Artículo 13.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
noventa y dos.
MARCO A. AMEGLIO SAMUDIO Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. -PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 de diciembre de 1992.-
En representación del Órgano Ejecutivo, los suscrito, Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Tesoro Encargado, proceden a sancionar este Proyecto de Ley y a enviarlo a la Gaceta Oficial para su debida promulgación, en cumplimiento de la Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 17 de diciembre de 1992, comunicada mediante nota # 1293 del 29 de diciembre de 1992, que declara exequible este Proyecto de Ley.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY Presidente de la República
GILBERTO SUCRE Ministro de Hacienda y Tesoro, Encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ