LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
"POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROFILAXIS Y CONTROL DE LA EPIDEMIA DEL SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y DE LA PROPAGACION DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)".
**Artículo 1.** El propósito de esta Ley es contribuir a la protección de la salud nacional, tomando las medidas necesarias para la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y el control de la trasmisión del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH)
**Artículo 2.** Declárese de interés nacional la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), entendiéndose por ésta la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención y asistencia médico-social, así como también las medidas tendientes a evitar la propagación del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), teniendo presente ante todo la educación de la población.
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, los conceptos y términos tendrán los significados siguientes: 1. Personas con Comportamiento de Riesgos: son aquellas cuyas prácticas o conductas las ponen en riesgo de estar en contacto con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH). 2. Seropositivo: son aquellas personas a quienes se les comprueba que poseen el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y/o sus anticuerpos. 3. Enfermos del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA): son aquellas personas que después de encontrarse infectadas con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y de acuerdo con los conocimientos científicos, presentan manifestaciones clínicas de la enfermedad.
**Artículo 4.** Las disposiciones de la presente Ley regirán en todo el territorio de la República de Panamá. El Ministerio de Salud (MINSA) será la autoridad encargada de la aplicación de esta Ley. Su ejecución en cada área estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias, quienes podrán dictar las normas complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley.
**Artículo 5.** Para los efectos de esta Ley, las autoridades sanitarias deberán: l. Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descritas ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22189 en el Artículo 2 de la presente Ley, gestionando los recursos para su funcionamiento y ejecución. 2. Promover la capacitación de recursos humanos y el desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos o privados, nacionales e internacionales. 3. Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas conjuntos, relacionados con los fines de esta Ley.
**Artículo 6.** El Ministerio de Educación, las Universidades y otros organismos no gubernamentales de educación deberán informar y educar a la población sobre todos los aspectos concernientes a las características del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), sus mecanismos de trasmisión, sus formas de prevención y los programas del Ministerio de Salud. Para tal fin, se establecerán los mecanismos tendientes a la capacitación de los docentes en las diversas áreas.
**Artículo 7.** Los médicos y odontólogos que asistan a Personas con Comportamiento de Riesgos deberán conminar a éstos a que se hagan las pruebas de diagnóstico adecuadas para la detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH).
**Artículo 8.** Declárese obligatoria la detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y sus anticuerpos en la sangre humana destinada a la transfusión, elaboración de plasma u otro de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Además, declárese obligatoria esta investigación en los donantes de órganos para trasplante u otros usos humanos, deben ser descartadas las muestras de sangre, los hemoderivados y los órganos para trasplante que muestren positividad.
**Artículo 9.** Los profesionales de la salud que detecten que un individuo es Seropositivo, deberán informarle sobre el carácter infecto -contagioso del mismo, los medios y formas de trasmisión y sobre su derecho a recibir asistencia médica adecuada, así como notificar el caso a la autoridad correspondiente, tal y como lo señala el Decreto No.346 de 4 de septiembre de 1987. El profesional de la salud tendrá la obligación de proteger al cónyuge del infectado y, por lo tanto, no se considerará una violación al secreto profesional, comunicarle la situación del infectado y los riesgos a los que se enfrenta, si éste no lo hiciere. Esto último no contradice lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley, porque la confidencialidad no puede invocarse en perjuicio de terceros.
**Artículo 10.** Toda institución de salud está obligada a suministrar los instrumentos necesarios para prevenir el contagio del Virus de la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22189 Inmunodeficiencia Humana (VIH) a las personas que se desempeñen en las mismas.
**Artículo 11.** Ningún trabajador de la salud o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiera un Seropositivo o Enfermo del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), bajo la pena de incurrir en una conducta sancionable de conformidad con las disposiciones legales que rigen el ejercicio de las profesiones y con el Código Sanitario.
**Artículo 12.** Los integrantes del equipo de salud que conozcan o atiendan a una persona infectada por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) están en la obligación de guardar la confidencialidad de la consulta, diagnóstico y evolución de la enfermedad. Sin embargo, el secreto profesional no podrá invocarse, en los casos previstos en las normas de excepción contempladas en la presente Ley. Quien por razón de su cargo o actividad realice publicaciones sensacionalistas estará sujeto a sanciones penales.
**Artículo 13.** El Ministerio de Salud establecerá normas de bioseguridad en el manejo y uso de materiales, instrumenta l y equipo, así como de protección del personal potencialmente en riesgo de estar en contacto con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH). El incumplimiento de estas normas será sancionado conforme a lo establecido en el Código Sanitario y en los Reglamentos Institucionales. En caso de probable exposición del personal de salud con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), por contacto con sangre o fluidos a través de soluciones de continuidad en la piel o mucosas, de cortaduras o pinchazos, deberá realizarse inmediatamente después del accidente una prueba de detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y repetirla a los tres (3), seis (6), y doce (12) meses. Se considerará como infección ocupacional la comprobación de seroconversión e n este período. El personal de salud que resulte Seropositivo deberá, si es necesario, para su protección ser capacitado y reubicado en un área que no represente riesgo.
**Artículo 14.** El personal que disponga de los medios de bioseguridad y no haga uso de ellos y sufra infección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), no podrá beneficiarse de las prestaciones en caso de Riesgos Profesionales y estará sujeto a las sanciones contempladas en la ley.
**Artículo 15.** Las personas que se dedican al comercio sexual deberán presentarse al Centro de Salud en que estén registrados para someterse a los exámenes y análisis laboratoriales de detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), con la periodicidad que se les indique. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22189 Los dueños de las empresas que se dedican al comercio sexual estarán en la obligación de velar por el cumplimiento de lo señalado en este artículo. El incumplimiento de lo establecido conlleva las sanciones señaladas en el Código Sanitario.
**Artículo 16.** El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia llevará a cabo programas educativos en los centros penitenciarios y en el Tribunal Tutelar de Menores del país, con información actualizada sobre el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y su prevención. Asimismo, deberá proveer al Sistema Penitenciario Nacional la documentación y suministros necesarios para la prevención de la enfermedad y realizará periódicamente pruebas de detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a los internos que así lo ameriten.
**Artículo 17.** Para fines de consejería, de acuerdo a la evolución de la infección en el país, el Ministerio de Salud determinará si se hace necesario realizar la prueba del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a los contrayentes, las gestantes u otras personas que considere pertinente.
**Artículo 18.** Los portadores del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) que en forma dolosa, intencional o culposa trasmitan o intenten trasmitir la infección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a otras personas, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Código Penal.
**Artículo 19.** Las infracciones a la presente Ley que sean consideradas faltas administrativas, serán sancionadas por las autoridades sanitarias competentes, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal de las que sean objeto.
**Artículo 20.** Todo extranjero que pretenda ingresar a la República de Panamá en calidad de residente permanente o con ánimo de permanecer más de un ( 1) año deberá presentar al momento de ingresar al territorio nacional, junto con su visa, un certificado de salud expedido por un hospital público o privado, aprobado por el Ministerio de Salud u organismo encargado de dirigir la política de salud en su país de origen, en que conste que ha sido sometido a la prueba de detección del anticuerpo del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), con resultado negativo. Si el resultado es positivo se le negará la entrada al país. El certificado de salud debe estar autenticado por la misión diplomática o consulado panameño en el extranjero y sólo será válido por dos (2) meses.
**Artículo 21.** Las disposiciones de la presente Ley y de las normas complementarias se interpretarán y aplicarán sin que puedan en ningún caso: 1. Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22189 humillación. 2. Exceder el marco de las excepciones legales taxativas del secreto médico que siempre se interpretarán en forma restrictiva. 3. Infringir los derechos humanos y constitucionales de cualquier habitante de la República de Panamá.
**Artículo 22.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria. COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
novecientos noventa y dos. LUCAS R. ZARK .L. Presidente RUBEN AROSEMAN VALDES Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Panamá, República de Panamá, 17 de diciembre de 1992.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY Presidente del la República GUILLERMO ROLLA PIMENTEL Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ