{"meta":{"recurso":"norma/ley-1992-26","mirada":"publico","filas":29,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1992-26.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":191,"fin":227}
{"id":"ley-1992-26.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROFILAXIS Y CONTROL DE LA EPIDEMIA DEL SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y DE LA PROPAGACION DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)\".","contenido":"\"POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROFILAXIS Y CONTROL DE LA EPIDEMIA DEL SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y DE LA PROPAGACION DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)\".","ini":0,"fin":189}
{"id":"ley-1992-26.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El propósito de esta Ley es contribuir a la protección de la salud\nnacional, tomando las medidas necesarias para la lucha contra el Síndrome de\nInmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y el control de la trasmisión del Virus de la\nInmunodeficiencia Humana (VIH)","ini":229,"fin":500}
{"id":"ley-1992-26.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Declárese de interés nacional la lucha contra el Síndrome de\nInmunodeficiencia Adquirida (SIDA), entendiéndose por ésta la detección e\ninvestigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la\nenfermedad, su prevención y asistencia médico-social, así como también las\nmedidas tendientes a evitar la propagación del Virus de la Inmunodeficiencia\nHumana (VIH), teniendo presente ante todo la educación de la población.","ini":502,"fin":950}
{"id":"ley-1992-26.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, los conceptos y términos\ntendrán los significados siguientes:\n1. Personas con Comportamiento de Riesgos: son aquellas cuyas prácticas\no conductas las ponen en riesgo de estar en contacto con el Virus de la\nInmunodeficiencia Humana (VIH).\n2. Seropositivo: son aquellas personas a quienes se les comprueba que\nposeen el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y/o sus anticuerpos.\n3. Enfermos del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA): son\naquellas personas que después de encontrarse infectadas con el Virus de la\nInmunodeficiencia Humana (VIH) y de acuerdo con los conocimientos científicos,\npresentan manifestaciones clínicas de la enfermedad.","ini":952,"fin":1661}
{"id":"ley-1992-26.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las disposiciones de la presente Ley regirán en todo el territorio de la\nRepública de Panamá. El Ministerio de Salud (MINSA) será la autoridad\nencargada de la aplicación de esta Ley. Su ejecución en cada área estará a cargo\nde las respectivas autoridades sanitarias, quienes podrán dictar las normas\ncomplementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la\npresente Ley.","ini":1663,"fin":2067}
{"id":"ley-1992-26.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para los efectos de esta Ley, las autoridades sanitarias deberán:\nl. Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descritas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22189\n\nen el Artículo 2 de la presente Ley, gestionando los recursos para su\nfuncionamiento y ejecución.\n2. Promover la capacitación de recursos humanos y el desarrollo de\nactividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos\npúblicos o privados, nacionales e internacionales.\n3. Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y\ndesarrollo de programas conjuntos, relacionados con los fines de esta Ley.","ini":2069,"fin":2728}
{"id":"ley-1992-26.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Ministerio de Educación, las Universidades y otros organismos no\ngubernamentales de educación deberán informar y educar a la población sobre\ntodos los aspectos concernientes a las características del Síndrome de\nInmunodeficiencia Adquirida (SIDA), sus mecanismos de trasmisión, sus formas\nde prevención y los programas del Ministerio de Salud. Para tal fin, se\nestablecerán los mecanismos tendientes a la capacitación de los docentes en las\ndiversas áreas.","ini":2730,"fin":3205}
{"id":"ley-1992-26.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los médicos y odontólogos que asistan a Personas con\nComportamiento de Riesgos deberán conminar a éstos a que se hagan las\npruebas de diagnóstico adecuadas para la detección del Virus de la\nInmunodeficiencia Humana (VIH).","ini":3207,"fin":3444}
{"id":"ley-1992-26.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Declárese obligatoria la detección del Virus de la Inmunodeficiencia\nHumana (VIH) y sus anticuerpos en la sangre humana destinada a la transfusión,\nelaboración de plasma u otro de los derivados sanguíneos de origen humano para\ncualquier uso terapéutico. Además, declárese obligatoria esta investigación en los\ndonantes de órganos para trasplante u otros usos humanos, deben ser\ndescartadas las muestras de sangre, los hemoderivados y los órganos para\ntrasplante que muestren positividad.","ini":3446,"fin":3949}
{"id":"ley-1992-26.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los profesionales de la salud que detecten que un individuo es\nSeropositivo, deberán informarle sobre el carácter infecto -contagioso del mismo,\nlos medios y formas de trasmisión y sobre su derecho a recibir asistencia médica\nadecuada, así como notificar el caso a la autoridad correspondiente, tal y como lo\nseñala el Decreto No.346 de 4 de septiembre de 1987.\nEl profesional de la salud tendrá la obligación de proteger al cónyuge del\ninfectado y, por lo tanto, no se considerará una violación al secreto profesional,\ncomunicarle la situación del infectado y los riesgos a los que se enfrenta, si éste\nno lo hiciere. Esto último no contradice lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley,\nporque la confidencialidad no puede invocarse en perjuicio de terceros.","ini":3951,"fin":4727}
{"id":"ley-1992-26.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Toda institución de salud está obligada a suministrar los\ninstrumentos necesarios para prevenir el contagio del Virus de la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22189\n\nInmunodeficiencia Humana (VIH) a las personas que se desempeñen en las\nmismas.","ini":4729,"fin":5000}
{"id":"ley-1992-26.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Ningún trabajador de la salud o institución de salud se podrá negar a\nprestar la atención que requiera un Seropositivo o Enfermo del Síndrome de\nInmunodeficiencia Adquirida (SIDA), bajo la pena de incurrir en una conducta\nsancionable de conformidad con las disposiciones legales que rigen el ejercicio de\nlas profesiones y con el Código Sanitario.","ini":5002,"fin":5366}
{"id":"ley-1992-26.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los integrantes del equipo de salud que conozcan o atiendan a una\npersona infectada por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) están en la\nobligación de guardar la confidencialidad de la consulta, diagnóstico y evolución\nde la enfermedad. Sin embargo, el secreto profesional no podrá invocarse, en los\ncasos previstos en las normas de excepción contempladas en la presente Ley.\nQuien por razón de su cargo o actividad realice publicaciones\nsensacionalistas estará sujeto a sanciones penales.","ini":5368,"fin":5883}
{"id":"ley-1992-26.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El Ministerio de Salud establecerá normas de bioseguridad en el\nmanejo y uso de materiales, instrumenta l y equipo, así como de protección del\npersonal potencialmente en riesgo de estar en contacto con el Virus de la\nInmunodeficiencia Humana (VIH). El incumplimiento de estas normas será\nsancionado conforme a lo establecido en el Código Sanitario y en los Reglamentos\nInstitucionales.\nEn caso de probable exposición del personal de salud con el Virus de la\nInmunodeficiencia Humana (VIH), por contacto con sangre o fluidos a través de\nsoluciones de continuidad en la piel o mucosas, de cortaduras o pinchazos,\ndeberá realizarse inmediatamente después del accidente una prueba de detección\ndel Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y repetirla a los tres (3), seis (6), y\ndoce (12) meses. Se considerará como infección ocupacional la comprobación de\nseroconversión e n este período.\nEl personal de salud que resulte Seropositivo deberá, si es necesario, para\nsu protección ser capacitado y reubicado en un área que no represente riesgo.","ini":5885,"fin":6943}
{"id":"ley-1992-26.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El personal que disponga de los medios de bioseguridad y no haga\nuso de ellos y sufra infección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), no\npodrá beneficiarse de las prestaciones en caso de Riesgos Profesionales y estará\nsujeto a las sanciones contempladas en la ley.","ini":6945,"fin":7236}
{"id":"ley-1992-26.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Las personas que se dedican al comercio sexual deberán\npresentarse al Centro de Salud en que estén registrados para someterse a los\nexámenes y análisis laboratoriales de detección del Virus de la Inmunodeficiencia\nHumana (VIH), con la periodicidad que se les indique.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22189\n\nLos dueños de las empresas que se dedican al comercio sexual estarán en\nla obligación de velar por el cumplimiento de lo señalado en este artículo. El\nincumplimiento de lo establecido conlleva las sanciones señaladas en el Código\nSanitario.","ini":7238,"fin":7815}
{"id":"ley-1992-26.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Gobierno\ny Justicia llevará a cabo programas educativos en los centros penitenciarios y en\nel Tribunal Tutelar de Menores del país, con información actualizada sobre el\nSíndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y su prevención. Asimismo,\ndeberá proveer al Sistema Penitenciario Nacional la documentación y suministros\nnecesarios para la prevención de la enfermedad y realizará periódicamente\npruebas de detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a los\ninternos que así lo ameriten.","ini":7817,"fin":8394}
{"id":"ley-1992-26.a17","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Para fines de consejería, de acuerdo a la evolución de la infección en\nel país, el Ministerio de Salud determinará si se hace necesario realizar la prueba\ndel Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a los contrayentes, las gestantes\nu otras personas que considere pertinente.","ini":8396,"fin":8691}
{"id":"ley-1992-26.a18","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Los portadores del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) que\nen forma dolosa, intencional o culposa trasmitan o intenten trasmitir la infección\ndel Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a otras personas, estarán sujetos\na las sanciones previstas en el Código Penal.","ini":8693,"fin":8985}
{"id":"ley-1992-26.a19","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Las infracciones a la presente Ley que sean consideradas faltas\nadministrativas, serán sancionadas por las autoridades sanitarias competentes, sin\nperjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal de las que sean objeto.","ini":8987,"fin":9232}
{"id":"ley-1992-26.a20","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Todo extranjero que pretenda ingresar a la República de Panamá en\ncalidad de residente permanente o con ánimo de permanecer más de un ( 1) año\ndeberá presentar al momento de ingresar al territorio nacional, junto con su visa,\nun certificado de salud expedido por un hospital público o privado, aprobado por el\nMinisterio de Salud u organismo encargado de dirigir la política de salud en su\npaís de origen, en que conste que ha sido sometido a la prueba de detección del\nanticuerpo del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), con resultado\nnegativo. Si el resultado es positivo se le negará la entrada al país. El certificado\nde salud debe estar autenticado por la misión diplomática o consulado panameño\nen el extranjero y sólo será válido por dos (2) meses.","ini":9234,"fin":10013}
{"id":"ley-1992-26.a21","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Las disposiciones de la presente Ley y de las normas\ncomplementarias se interpretarán y aplicarán sin que puedan en ningún caso:\n1. Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22189\n\nhumillación.\n2. Exceder el marco de las excepciones legales taxativas del secreto médico\nque siempre se interpretarán en forma restrictiva.\n3. Infringir los derechos humanos y constitucionales de cualquier habitante de\nla República de Panamá.","ini":10015,"fin":10531}
{"id":"ley-1992-26.a22","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga\ncualquier disposición que le sea contraria.\n\nCOMUNIQUESE y PUBLIQUESE","ini":10533,"fin":10681}
{"id":"ley-1992-26.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos noventa y dos.\nLUCAS R. ZARK .L.\nPresidente\nRUBEN AROSEMAN VALDES\nSecretario General","ini":10754,"fin":10850}
{"id":"ley-1992-26.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\nPanamá, República de Panamá, 17 de diciembre de 1992.","ini":10852,"fin":10961}
{"id":"ley-1992-26.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY\nPresidente del la República\nGUILLERMO ROLLA PIMENTEL\nMinistro de Salud","ini":10963,"fin":11059}
{"id":"ley-1992-26.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":11061,"fin":11099}
{"id":"ley-1992-26.h1","orden":25,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 12días del mes de noviembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 12días del mes de noviembre de mil","ini":10683,"fin":10752}
