"POR LA CUAL SE ADOPTA LA EDUCACION AMBIENTAL COMO UNA ESTRATEGIA NACIONAL PARA CONSERVAR Y DESARROLLAR LOS RECURSOS NATURALES Y PRESERVAR EL AMBIENTE; Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"TipoLeyNúmero10Año1992Gaceta22068EmisorAsamblea NacionalArtículos10
**Artículo 1.** Reconózcase la educación ambiental como una estrategia para la
conservación y el desarrollo sustentable de los recursos naturales y la preservación del
ambiente.
**Artículo 2.** El Estado promoverá, apoyará y facilitará la integración de la educación
relativa a los recursos naturales y el ambiente por medio de las funciones de
educación, capacitación, extensión e investigación.
**Artículo 3.** Inclúyase el contenido y enfoque ambiental en los programas de estudio
de las escuelas y colegios del nivel inicial, primario, medio y en los planes de estudio
de la educación superior del país.
**Artículo 4.** Créase la Comisión de Educación Ambiental para el fomento y orientación
de la educación ambiental a nivel nacional, en la que podrán participar instituciones
gubernamentales y no gubernamentales relacionadas con el ambiente. Esta Comisión
estará coordinada por el Ministerio de Educación.
**Artículo 5.** Corresponderá a la Comisión de Educación Ambiental, fomentar y
fortalecer el conocimiento de la naturaleza, así corno sensibilizar a la población
estudiantil y nacional sobre la necesidad de proteger y aprovechar ordenadamente los
recursos naturales y la preservación del ambiente.
**Artículo 6.** El Ministerio de Educación promoverá, regulará y supervisará la
ejecución de los programas sobre medio ambiente en las escuelas y colegios oficiales y
particulares del nivel inicial, medio y superior.
**Artículo 7.** Incluya nivel universitario el contenido y enfoque ambiental como
elemento de cultura general obligatorio en todas las carreras que se ofrezcan, con
mayor énfasis en aquellas relacionadas con la formación de docentes y
comunicadores sociales.
**Artículo 8.** Las Universidades Oficiales supervisarán, en sus áreas de competencia,
la inclusión del tema ambiental en los planes de estudio de las Universidades y Centros
de Estudios Superiores Particulares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95 de la
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22068
Constitución Política de la República.
**Artículo 9.** Los medios de comunicación social deberán promover la formación de
una conciencia ambientalista en la opinión pública, en base a la función social que
ejercen.
**Artículo 10.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.