**Decreta:**
POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO DE GABINETE N°. 64 DE 23 DE FEBRERO DE 1990 Y SE RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N°. 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974, CONFORME FUE MODIFICADA POR LA LEY N°.71 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1976 Y LA LEY N°. 27 DE 23 DE AGOSTO DE 1977 Y SE MODIFICA EL LITERAL D) DEL ARTICULO 8, DE LA MISMA.
**Artículo 1.** Derógase el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990, “Por el cual se toman medidas en relación con el sistema de pagos de las obligaciones impositivas mediante los Certificados de Abono Tributario”.
**Artículo 2.** Restablécese la vigencia de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, conforme fue modificada por la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976 y la Ley 27 de 23 de agosto de 1977, así: "Artículo 1. Créanse los Certificados de Abono Tributario como instrumento para fomentar las exportaciones no tradicionales de bienes producidos o elaborados total o parcialmente en Panamá". "Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como exportaciones no tradicionales las mercancías producidas o elaboradas total o parcialmente en Panamá, con excepción de las siguientes exportaciones: a) Azúcar de caña, b) Banano en fruta y puré de bananos, c) Mieles y melazas de caña, d) Cacao en grano, e) Café en oro (grano), f) Camarones frescos refrigerados o congelados, g) Carnes de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada, h) Cuero de ganado vacuno sin curtir, i) Madera en trozos, j) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina, k) Harina de pescado, l) Otros aceites de pescado y de animales marinos, m) Chatarras, n) Carey en bruto, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 21712 ñ) Extractos de frutas (cítricos), o) Petróleo y sus derivados, p) Ventas al amparo de tratados bilaterales de libre comercio o trato preferencial, q) Ventas efectuadas desde la Zona Libre de Colón al extranjero, r) Minerales, metales y sus derivados". “Artículo 3. Podrán solicitar y acogerse a los beneficios de esta Ley las personas naturales o jurídicas que exporten a otros países bienes producidos o elaborados total o parcialmente en Panamá, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido nacional mínimo de 20% en el costo de manufactura o producción y contengan por lo menos un valor agregado nacional de 20%; y b) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido nacional mínimo de 10 % en el costo de manufactura o producción, siempre y cuando se encuentren ubicados fuera del área metropolitana, según se determine en el Reglamento que dicte el Órgano Ejecutivo". "Artículo 4. Los beneficios a que se refiere el Artículo 5 serán concedidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo el dictamen favorable de la Comisión de Incentivos a las Exportaciones, dentro de los siguientes 15 días de su presentación". "Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley y en los reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma, podrán solicitar Certificados de Abono Tributario (CAT), equivalente a un 20 % del valor agregado nacional de los bienes exportados". "Artículo 6. Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la presente Ley, serán documentos nominativos, transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de impuesto y no devengarán intereses. Los Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos los impuestos nacionales directos o de importación del contribuyente. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 21712 Los Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de nueve (9) meses de fecha de su emisión, siempre y cuando no sean utilizados en el mismo período fiscal en que fueron emitidos. Las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional en concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito Fiscal, podrán hacerse electivas mediante estos Certificados una vez que transcurra el lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior". "Artículo 7. El exportador de productos no tradicionales recibirá los Certificados de Abono Tributario después que cumpla con todos los requisitos que se estipulen en la presente Ley y su reglamentación". “Artículo 8. Créase la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones, la cual estará adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias e integrada por los siguientes miembros: a) El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá o el funcionario de ese Ministerio que él designe; b) El Ministro de Hacienda y Tesoro o el funcionario de ese Ministerio que él designe; c) El Ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario de ese Ministerio que él designe; d) Un miembro de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica del Órgano Legislativo escogido por su Junta Directiva; e) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá, escogido por el Órgano Ejecutivo de una terna que presentará dicho sindicato; "Artículo 9. La Comisión Técnica de Incentivos a las exportaciones tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Gobierno Nacional sobre cualesquiera medidas a tomar con relación a incentivos fiscales a la exportación. b) Dictaminar sobre el contenido de valor agregado nacional de cada producto exportable para propósitos de fijar la cantidad de Certificados de Abono Tributario, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Órgano Ejecutivo. c) Recomendar al Órgano Ejecutivo los mecanismos o instrumentos que considere necesarios para fomentar las exportaciones de productos no tradicionales". ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 21712 "Artículo 10. Las resoluciones que adopte la Comisión Técnica de Incentivos a las exportaciones se publicarán en el Boletín de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias". “Artículo 11. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá comprobar en cada caso que las exportaciones beneficiadas con los Certificados de Abono Tributario se ajusten a las especificaciones presentadas por la empresa a la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones al hacer su respectiva solicitud.
**Artículo 3.** A partir del primero de enero de 1991, los Certificados de Abono Tributario, con inclusión de los que hayan sido expedidos mientras estuvo en vigor el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990, se regirán, totalmente, por las Leyes a las que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.
**Artículo 4.** Esta Ley restablece la vigencia de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, conforme fue modificada por la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976 y la Ley 27 de 23 de agosto de 1977; modifica el Literal d) del Artículo 8 de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974 y deroga el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990.
**Artículo 5.** Esta Ley tendrá efectos, en lo que respecta al Artículo 1, a partir del día 31 de diciembre de 1990; en lo que respecta al Artículo 2 y los siguientes tendrá efectos a partir del día 1º. De enero de 1991; y empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
novecientos noventa.
ALFONSO FERNÁNDEZ GUARDIA PRESIDENTE
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS SECRETARIO GENERAL
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Panamá, República de Panamá, 16 de enero de 1991.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY Presidente de la República
MARIO J. GALINDO H. Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ