{"meta":{"recurso":"norma/ley-1991-2","mirada":"publico","filas":15,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1991-2.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":317,"fin":329}
{"id":"ley-1991-2.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO DE GABINETE N°. 64 DE 23 DE FEBRERO DE 1990 Y SE RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N°. 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974, CONFORME FUE MODIFICADA POR LA LEY N°.71 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1976 Y LA LEY N°. 27 DE 23 DE AGOSTO DE 1977 Y SE MODIFICA EL LITERAL D) DEL ARTICULO 8, DE LA MISMA.","contenido":"POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO DE GABINETE N°. 64 DE 23 DE FEBRERO DE 1990 Y SE RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N°. 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974, CONFORME FUE MODIFICADA POR LA LEY N°.71 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1976 Y LA LEY N°. 27 DE 23 DE AGOSTO DE 1977 Y SE MODIFICA EL LITERAL D) DEL ARTICULO 8, DE LA MISMA.","ini":0,"fin":315}
{"id":"ley-1991-2.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Derógase el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990, “Por el\ncual se toman medidas en relación con el sistema de pagos de las obligaciones\nimpositivas mediante los Certificados de Abono Tributario”.","ini":331,"fin":553}
{"id":"ley-1991-2.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Restablécese la vigencia de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974,\nconforme fue modificada por la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976 y la Ley 27 de\n23 de agosto de 1977, así:\n\n\"Artículo 1. Créanse los Certificados de Abono Tributario como instrumento\npara fomentar las exportaciones no tradicionales de bienes producidos o\nelaborados total o parcialmente en Panamá\".\n\n\"Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como\nexportaciones no tradicionales las mercancías producidas o elaboradas\ntotal o parcialmente en Panamá, con excepción de las siguientes\nexportaciones:\n\na) Azúcar de caña,\nb) Banano en fruta y puré de bananos,\nc) Mieles y melazas de caña,\nd) Cacao en grano,\ne) Café en oro (grano),\nf) Camarones frescos refrigerados o congelados,\ng) Carnes de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada,\nh) Cuero de ganado vacuno sin curtir,\ni) Madera en trozos,\nj) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina,\nk) Harina de pescado,\nl) Otros aceites de pescado y de animales marinos,\nm) Chatarras,\nn) Carey en bruto,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 21712\n\nñ) Extractos de frutas (cítricos),\no) Petróleo y sus derivados,\np) Ventas al amparo de tratados bilaterales de libre comercio o trato\npreferencial,\nq) Ventas efectuadas desde la Zona Libre de Colón al extranjero,\nr) Minerales, metales y sus derivados\".\n\n“Artículo 3. Podrán solicitar y acogerse a los beneficios de esta Ley las\npersonas naturales o jurídicas que exporten a otros países bienes\nproducidos o elaborados total o parcialmente en Panamá, de acuerdo con\nla siguiente clasificación:\n\na) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido\nnacional mínimo de 20% en el costo de manufactura o producción y\ncontengan por lo menos un valor agregado nacional de 20%; y\n\nb) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido\nnacional mínimo de 10 % en el costo de manufactura o producción,\nsiempre y cuando se encuentren ubicados fuera del área\nmetropolitana, según se determine en el Reglamento que dicte el\nÓrgano Ejecutivo\".\n\n\"Artículo 4. Los beneficios a que se refiere el Artículo 5 serán concedidos\npor el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo el dictamen favorable de la\nComisión de Incentivos a las Exportaciones, dentro de los siguientes 15\ndías de su presentación\".\n\n\"Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los\nrequisitos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley y en los reglamentos\nque se dicten en desarrollo de la misma, podrán solicitar Certificados de\nAbono Tributario (CAT), equivalente a un 20 % del valor agregado nacional\nde los bienes exportados\".\n\n\"Artículo 6. Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la\npresente Ley, serán documentos nominativos, transferibles por endoso,\nestarán exentos de toda clase de impuesto y no devengarán intereses. Los\nCertificados de Abono Tributario serán emitidos por el Ministerio de\nHacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos\nlos impuestos nacionales directos o de importación del contribuyente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 21712\n\nLos Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de\nnueve (9) meses de fecha de su emisión, siempre y cuando no sean\nutilizados en el mismo período fiscal en que fueron emitidos.\n\nLas sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional en concepto del\nImpuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito\nFiscal, podrán hacerse electivas mediante estos Certificados una vez que\ntranscurra el lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior\".\n\n\"Artículo 7. El exportador de productos no tradicionales recibirá los\nCertificados de Abono Tributario después que cumpla con todos los\nrequisitos que se estipulen en la presente Ley y su reglamentación\".\n\n“Artículo 8. Créase la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones,\nla cual estará adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias e integrada por\nlos siguientes miembros:\na) El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá o el\nfuncionario de ese Ministerio que él designe;\nb) El Ministro de Hacienda y Tesoro o el funcionario de ese Ministerio\nque él designe;\nc) El Ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario\nde ese Ministerio que él designe;\nd) Un miembro de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y\nPolítica Económica del Órgano Legislativo escogido por su Junta\nDirectiva;\ne) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá,\nescogido por el Órgano Ejecutivo de una terna que presentará dicho\nsindicato;\n\n\"Artículo 9. La Comisión Técnica de Incentivos a las exportaciones tendrá\nlas siguientes funciones:\na) Asesorar al Gobierno Nacional sobre cualesquiera medidas a\ntomar con relación a incentivos fiscales a la exportación.\nb) Dictaminar sobre el contenido de valor agregado nacional de cada\nproducto exportable para propósitos de fijar la cantidad de\nCertificados de Abono Tributario, de acuerdo con el Reglamento que\ndicte el Órgano Ejecutivo.\nc) Recomendar al Órgano Ejecutivo los mecanismos o instrumentos\nque considere necesarios para fomentar las exportaciones de\nproductos no tradicionales\".\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 21712\n\n\"Artículo 10. Las resoluciones que adopte la Comisión Técnica de\nIncentivos a las exportaciones se publicarán en el Boletín de la Propiedad\nIndustrial del Ministerio de Comercio e Industrias\".\n\n“Artículo 11. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá comprobar en\ncada caso que las exportaciones beneficiadas con los Certificados de\nAbono Tributario se ajusten a las especificaciones presentadas por la\nempresa a la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones al hacer\nsu respectiva solicitud.","ini":555,"fin":6263}
{"id":"ley-1991-2.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** A partir del primero de enero de 1991, los Certificados de Abono\nTributario, con inclusión de los que hayan sido expedidos mientras estuvo en vigor\nel Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990, se regirán, totalmente, por\nlas Leyes a las que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.","ini":6265,"fin":6573}
{"id":"ley-1991-2.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Esta Ley restablece la vigencia de la Ley 108 de 30 de diciembre de\n1974, conforme fue modificada por la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976 y la Ley\n27 de 23 de agosto de 1977; modifica el Literal d) del Artículo 8 de la Ley 108 de\n30 de diciembre de 1974 y deroga el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de\n1990.","ini":6575,"fin":6906}
{"id":"ley-1991-2.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Esta Ley tendrá efectos, en lo que respecta al Artículo 1, a partir del\ndía 31 de diciembre de 1990; en lo que respecta al Artículo 2 y los siguientes\ntendrá efectos a partir del día 1º. De enero de 1991; y empezará a regir a partir de\nsu promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.","ini":6908,"fin":7203}
{"id":"ley-1991-2.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos noventa.","ini":7277,"fin":7297}
{"id":"ley-1991-2.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ALFONSO FERNÁNDEZ GUARDIA\nPRESIDENTE","ini":7299,"fin":7335}
{"id":"ley-1991-2.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RUBÉN AROSEMENA VALDÉS\nSECRETARIO GENERAL","ini":7337,"fin":7378}
{"id":"ley-1991-2.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\nPanamá, República de Panamá, 16 de enero de 1991.","ini":7380,"fin":7483}
{"id":"ley-1991-2.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY\nPresidente de la República","ini":7485,"fin":7537}
{"id":"ley-1991-2.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARIO J. GALINDO H.\nMinistro de Hacienda y Tesoro","ini":7539,"fin":7588}
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{"id":"ley-1991-2.h1","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de diciembre de mil","ini":7205,"fin":7275}
