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**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
Creación y Atribuciones
POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEY ORGANICA DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL COMO UNA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** Créase la Policía Técnica Judicial bajo la dependencia, dirección, vigilancia y control de la Procuraduría General de la Nación con competencia en todo el territorio de la República de Panamá. La Policía Técnica Judicial será un cuerpo auxiliar del Ministerio Público y del Órgano Judicial, en la investigación, enjuiciamiento y sanción de los delitos, autores y participantes en , así como en el cumplimiento de las órdenes y decisiones proferidas por los Jueces y Magistrados del Órgano Judicial.
**Artículo 2.** Son funciones de la Policía Técnica Judicial: 1. Cumplir, sin dilación, las órdenes que les impartan los Agentes del Ministerio Público o autoridades judiciales competentes para iniciar o adelantar diligencias de averiguación o comisiones específicas que aquellos les ordenen para investigar los delitos; identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables; y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación criminal. 2. Recibir las denuncias, declaraciones y querellas que les sean presentadas por infracciones punibles, dar aviso de ellas por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al respectivo Agente del Ministerio Público y practicar las diligencias preliminares que conduzcan al esclarecimiento de los delitos, descubrimiento y aseguramiento del delincuente, y realizar por ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830 delegación del Ministerio Público todas aquellas diligencias procesales que no estén reservadas a éste por la Ley. 3. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables. 4. Practicar peritajes de toda naturaleza solicitando la colaboración de técnicos foráneos se requieran conocimientos científicos especiales. 5. Aprehender por iniciativa propia al delincuente sorprendido infraganti y ponerlo inmediatamente a órdenes del respectivo Agente del Ministerio Público. 6. Mantener sin cesar la persecución de cualquier individuo sorprendido en flagrante delito hasta aprehenderlo, aun se refugie en un edificio público o predio rural, en los cuales penetrar el funcionario de la Policía Técnica Judicial sin licencia del administrador o dueño, respectivamente; pero darse aviso, tan pronto como fuere posible, del motivo del procedimiento. Si el delincuente se refugiare en casa particular, el funcionario de la Policía Técnica Judicial procederá a dar aviso al Agente del Ministerio Público, quien decretar el allanamiento, observando las formalidades previstas por los a 2200 del Código Judicial y entendiéndose Agente del Ministerio Público donde dice funcionario de instrucción. 7. Comunicar inmediatamente al Agente del Ministerio Público, a cualquier hora del día o de la noche, los casos de muerte para que éste realice las diligencias pertinentes. 8. Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan presenciado los hechos que sean objeto de investigación, o las generales de aquellos a quienes les conste algún hecho en particular, como también, las versiones que dieren de , las cuales serán consignadas textualmente y suscritas por quienes las hubieren suministrado. Si los testigos no supieren o no pudieran firmar, será aplicable el del Código Judicial. 9. Impedir que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones a que se refiere el numeral anterior. 10. Practicar, fuere el caso, el reconocimiento fotográfico para verificar la identidad de un sospechoso. Esta diligencia se hará sobre un número no menor de diez (10) fotografías y de ella dejarse constancia escrita firmada por quien realiza el reconocimiento y por el agente de la institución. resultar negativa la diligencia de reconocimiento por fotografía, se recurrirá a la diligencia de identificación por medio del retrato hablado. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830 11. Proveer la identificación del imputado por los medios legales pertinentes. El reconocimiento en fila o rueda de personas a que se refiere el Código Judicial debe realizarse con asistencia del respectivo Agente del Ministerio Público en forma tal que el agraviado o el testigo no pueda ser visto por las personas que formen la fila o rueda. 12. Rendir al Agente del Ministerio Público o a la autoridad judicial, si éste lo solicitare, un informe detallado de las investigaciones preliminares con las diligencias efectuadas y las piezas de convicción recogidas dentro de los términos señalados en el artículo siguiente.
**Artículo 3.** El término máximo de que dispone la Policía Técnica Judicial para practicar las diligencias por iniciativa propia y entregarlas al Agente del Ministerio Público con el informe a que se refiere el del Artículo anterior, será de ocho (8) días, contados a partir de aquél en que tenga noticia de la comisión de la infracción punible y de su autor, autores o partícipes, no se haya efectuado ninguna aprehensión. Realizada ésta pondrá a la persona aprehendida, junto con las diligencias y el informe correspondiente, a disposición del Agente del Ministerio Público, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A este término se agregará el de la distancia en el lugar en donde se cometa el delito no hubiere medios adecuados para la movilización del o de los sindicados y de los objetos o instrumentos del delito. En las investigaciones preliminares, si no hubiere sido posible identificar a los autores o partícipes del hecho punible, la Policía Técnica Judicial continuará las diligencias de averiguación hasta por dos (2) meses. Vencido este término, solicitar al Agente del Ministerio Público respectivo la extensión y aprobación del término medien circunstancias especiales que así lo requieran; esto que el Agente del Ministerio Público pueda adelantar diligencias para este mismo fin por su cuenta.
**Artículo 4.** En la ciudad de Panamá, la Policía Técnica Judicial remitirá las diligencias preliminares realizadas y un informe detallado sobre las pruebas recabadas, en cada caso concreto, a la Fiscalía Auxiliar de la República para lo que proceda y se entenderá con ella en todo lo relativo a términos. En las otras ciudades donde existan Agencias de la Policía Técnica Judicial, éstas las remitirán al Agente del Ministerio Público correspondiente, con quien se entenderán respecto a los términos dispuestos en el artículo anterior. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830
**Artículo 5.** El Agente del Ministerio Público en todo tiempo solicitar al Departamento de Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses, los informes y dictámenes que considere necesarios para el curso de la instrucción sumarial que adelante. Recibida la solicitud, ésta cumplirse sin dilación alguna. Cualquier demora injustificada hará incurrir al responsable en sanción disciplinaria. Los funcionarios de los Departamentos de Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses son peritos oficiales y como tales actuarán en las diligencias mencionadas.
**Artículo 6.** Las autoridades que otorguen órdenes de libertad y los Directores de centros penitenciarios o cárceles están en la obligación de enviar inmediatamente a la Policía Técnica Judicial una relación de las personas liberadas; con especificación de las condiciones de su liberación; de los condenados en forma definitiva; de quienes hayan sido absueltos y de los evadidos, para los efectos del registro correspondiente, de la vigilancia y búsqueda de tales personas, fuere el caso. La misma obligación tienen las autoridades que impongan otro tipo de sanción. Las autoridades respectivas están obligadas a remitir copias autenticadas de la resolución mediante la cual termine el proceso.
**Artículo 7.** Durante el período de investigación, los interesados suministrar a la Policía Técnica Judicial informes sobre , quedando a ello reducida su intervención. La exactitud de las informaciones será verificada en cada caso. Las declaraciones bajo la gravedad del juramento y las denuncias correspondientes que reciba la Policía Técnica Judicial serán de oficio, y para tales fines serán tenidas como practicadas por funcionario de instrucción, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.
**Artículo 8.** Los miembros de la Policía Técnica Judicial se identificarán por el grado o categoría, los nombres y apellidos completos, el cargo y la especialidad, y suscribirán todas las actas y documentos materia de su labor con su firma y, rúbrica, y el número de documentos de identidad asignado. Todo miembro de la Policía Técnica Judicial debe portar carné o placa que lo identifique al momento de realizar una investigación o detención. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830
**Artículo 9.** Las diligencias sumariales, incluídas las de investigación preliminar a cargo de la Policía Técnica Judicial, son reservadas. Pero la parte y su defensor conocerlas se le haya recibido declaración indagatoria al imputado o si éste hubiese sido privado de su libertad durante el curso de las investigaciones. Salvo autorización motivada del funcionario de instrucción o del Juez, nadie revelar o publicar por el medio que fuere, ni siquiera de manera parcial mediante extractos o resúmenes, el contenido de las diligencias sumariales. Al autorizar la publicación, el funcionario competente garantizará, bajo su responsabilidad, que no afecte el resultado de las investigaciones, no lesione los derechos del imputado, ni atente contra la honra y dignidad de las personas. Los que infrinjan el deber de la reserva sumarial serán castigados conforme al del Código Penal.
**Artículo 10.** No incurrirá en responsabilidad, el funcionario que legalmente solicitado por la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, le expida las copias que permita la Ley. Los abogados que intervengan en el proceso tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones.
**Artículo 11.** a los miembros de la Policía Técnica Judicial recibir dádivas, dineros, especies o estímulos ilegítimos por actos ejecutados en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, o aceptar promesas de esa naturaleza para retardar u omitir un acto que deba ejecutar en el ejercicio de sus funciones o para realizar un acto contrario a sus deberes. Les es igualmente prohibido inducir o constreñir a terceros a dar o prometer dinero o provechos de cualquier clase a algún miembro de la Policía Técnica Judicial, por la realización u omisión de un acto, indebidamente a ellos o a terceros. El miembro de la Policía Técnica Judicial que viole estas prohibiciones incurrirá en la pérdida inmediata del empleo, la acción penal a que haya lugar de acuerdo con el y siguientes del Código Penal. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830
**Artículo 12.** Los dictámenes rendidos por el personal técnico y científico de la Policía Técnica Judicial se someterán a las reglas de la sana crítica establecidas en el Código Judicial para la prueba pericial.
**Artículo 13.** Quienes ejerzan funciones de Policía Técnica Judicial ser requeridos dentro del proceso como testigos.
**Artículo 14.** Las armas o instrumentos con los que se haya cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución, al igual que los objetos encontrados o decomisados, que puedan constituir el cuerpo del delito o probar la responsabilidad de los sindicados serán recogidos por la Policía Técnica Judicial y puestos a disposición del Agente del Ministerio Público, junto con las diligencias previstas anteriormente.
**Artículo 15.** La Policía Técnica Judicial cooperar con las autoridades o cuerpos de investigaciones de otros países se trate de descubrir el paradero de delincuentes que lleguen a Panamá perseguidos por la justicia.
Organización
CAPÍTULO II
**Artículo 16.** La Policía Técnica Judicial tendrá su oficina principal en la ciudad de Panamá y funcionará bajo las órdenes de un (1) Director General, un (1) Subdirector y un (1) Secretario General y contará con los siguientes departamentos: a. Departamento de Investigaciones Criminales; b. Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses; c. Departamento de Identificación Judicial; d. Departamento de Adiestramiento; y, e. Departamento de Responsabilidad Profesional. Además, tendrá una Agencia Central en cada cabecera de Provincia, con suficiente personal para atender las necesidades de cada una de ellas. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830
**Artículo 17.** Para ejercer las funciones de Director y Subdirector de la Policía Técnica Judicial se requiere: 1. Ser panameño de nacimiento. 2. Haber cumplido treinta (30) años de edad. 3. Estar en el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos. 4. Ser graduado en Derecho, o en Ciencias Criminalísticas u otro estudio afín y tener experiencia en Derecho Penal. 5. Haber observado buena conducta y no haber sido condenado por los tribunales de justicia por ningún delito doloso.
**Artículo 18.** Para ser Secretario General se requiere ser graduado en Derecho o graduado en Ciencias Criminalísticas o afines.
**Artículo 19.** Se reconoce idoneidad para desempeñar las posiciones a que se refieren los dos (2) artículos anteriores, a las personas que con anterioridad a esta Ley hayan ejercido estos cargos.
**Artículo 20.** El Director y el Subdirector y Secretario General de la Policía Técnica Judicial serán de libre nombramiento y remoción por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Los Jefes de las distintas Divisiones y Agencias, Jefes de Departamento y Secciones y demás servidores públicos serán nombrados y removidos conforme a la Ley por el Director General de la Policía Técnica Judicial, previo concepto del Procurador. El reglamento interno de la institución dispondrá el trámite correspondiente para la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley, y corresponderá la imposición de la sanción disciplinaria al respectivo superior jerárquico.
**Artículo 21.** Los Jefes de Departamentos, Divisiones y Agencias poseer título profesional en su respectiva disciplina y los investigadores ser por lo menos bachilleres; someterse a los cursos y entrenamientos que indique la Dirección General y, para su ingreso o a requerimiento del Director, someterse a examen físico y psicológico que compruebe su adecuado equilibrio emocional y que no padece trastorno que ponga en peligro la seguridad de sus compañeros o de la comunidad. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830 Los egresados de Academias de Policía de Investigación criminal, cuyo programa de estudios no sea menor de tres (3) años, ingresarán a la Policía Técnica Judicial con la categoría de Inspector y ocupar el cargo de Jefe de Departamento, División o Agencia cumplan diez (10) años de servicio y hayan cursado los programas de capacitación académica que imparte la institución, demostrando capacidad profesional. El Reglamento de la Institución desarrollará lo General.
Dirección General
CAPÍTULO III
**Artículo 22.** Son funciones del Director General: 1. Preparar el Reglamento de la Institución y someterlo a la consideración del Procurador General de la Nación para su aprobación. 2. Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos y por el buen funcionamiento de todas las dependencias del organismo. 3. Enviar oportunamente al Procurador General de la Nación el Proyecto de presupuesto de gastos de la Institución. 4. Imponer sanciones disciplinarias a los empleados de la Institución que cometan faltas conforme al Reglamento. Los empleados que cometan delitos serán puestos a órdenes de los funcionarios competentes del Ministerio Público. 5. Conceder a cada empleado subalterno una placa o insignia, que llevará oculta, para que pueda ser identificado; y si fuese necesario, les autorizará para portar armas actúen en la persecución de delincuentes, o en defensa de la Nación o de las instituciones públicas, o de la vida o integridad de las personas o de sus propiedades; o de las autoridades legalmente constituídas. 6. Firmar, o autorizar al Subdirector o Secretario General para que firme, los certificados sobre historiales policivos que le soliciten las autoridades o los particulares. 7. Rendir al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, a las autoridades judiciales, o del Ministerio Público, o administrativas, y a la Fuerza Pública, los informes y certificados que le soliciten en asuntos que guarden relación con el ejercicio de sus funciones. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830 8. Rendir un informe anual al Procurador General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia, sobre la marcha de la Institución e indicar las reformas que convengan hacer. 9. Todas las demás que le señale esta Ley y sus reglamentos.
Subdirector
CAPÍTULO IV
**Artículo 23.** Son funciones del Subdirector las que le señale esta Ley, el Reglamento de la Institución y las relativas a órdenes del servicio que directamente le imparta el Director. Ejercerá, además, inmediata vigilancia sobre el personal subalterno.
**Artículo 24.** El Subdirector auxiliará al Director General en el ejercicio de su cargo y la Corte Suprema de Justicia proceda al nombramiento del Director General y éste tome posesión.
Secretaria General
CAPÍTULO V
**Artículo 25.** La Secretaría General de la Policía Técnica Judicial es dependencia directa e inmediata de la Dirección General y contará con el personal administrativo necesario para el buen servicio y asesoría.
**Artículo 26.** Son funciones de la Secretaría General: 1. Servir de medio de comunicación y coordinación entre la Dirección General y los Departamentos, Secciones y Agencias Provinciales. 2. Extender las copias y constancias que le soliciten los interesados, autoridades judiciales y administrativas. 3. Distribuir entre los diferentes Departamentos y Agencias del organismo las diligencias que le señale el Director General. 4. Atender, a la mayor brevedad posible, las citaciones y las capturas que le soliciten las autoridades. Para las capturas entregará al capturador copia autenticada de la solicitud de la autoridad que la emita en la que ésta debe expresar la infracción que la motiva, para que sea entregada al interesado. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830 5. Atender el archivo criminal, la recepción de denuncias, el museo criminal, el depósito de objetos, la oficina de información, radiocomunicaciones, los servicios transitorios de cárcel en las instalaciones de la Policía Técnica Judicial, Transporte y Taller. 6. Coordinar la administración y asesoría legal de la institución.
Departamento de Investigaciones Crimin ales
CAPÍTULO VI
**Artículo 27.** El Departamento de Investigaciones Criminales será el encargado de efectuar las pesquisas que procedan para el esclarecimiento de los hechos cuya averiguación corresponda al organismo. Estará conformado por las divisiones de delitos contra la vida y la integridad de las personas; de estupefacientes; de menores; delitos contra el pudor y la libertad sexual; de delitos contra la propiedad; delitos contra la fe pública; de accidentes de tránsito; de localización, captura y presentación de personas; y, de otros delitos.
**Artículo 28.** Corresponderá al Jefe del Departamento asesorar y dar instrucciones al personal sobre los métodos para llevar a cabo las labores, y supervisará el ingreso de las personas aprehendidas a fin de que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley.
**Artículo 29.** Los agentes de investigación actuar con discreción, procurando mantener en la mayor reserva su identidad; además, guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.
**Artículo 30.** Los agentes de investigación, previa identificación en el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros, establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la República. Para el desempeño de sus funciones gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de sus instituciones.
**Artículo 31.** un agente del Departamento de Investigaciones Criminales sepa o tenga indicios para creer que se ha cometido o se está cometiendo algún delito perseguible de oficio, lo informará inmediatamente al Jefe del Departamento quien dará las instrucciones para la comprobación del hecho punible, identificación de sus autores y partícipes; y aprehensión de los ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830 que resulten sindicados o que deban ser aprehendidos conforme a las leyes. Para tales efectos se emplearán todos los medios disponibles, no estén prohibidos expresamente por la Ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses
CAPÍTULO VII
**Artículo 32.** El Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses será el encargado de practicar las inspecciones y recolección de indicios, los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas relativas a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que compete conocer a la Policía Técnica Judicial.
**Artículo 33.** Se compondrá este Departamento de las Secciones de Investigaciones Toxicológicas y de Investigaciones Físico Químicas y de las demás secciones que sean necesarias para una mejor distribución del trabajo.
**Artículo 34.** Los servicios de dactiloscopia, balística, grafotecnia, laboratorio y otros semejantes serán practicados por el personal respectivamente especializado, que evacuará las consultas en todos aquellos asuntos que conozca la Policía Técnica Judicial. Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y contendrá: 1. La descripción detallada del objeto, cosa o sustancia examinada, tal como hubiere sido hallada o recibida. 2. Una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de la fecha en que éstas se practicaron y de sus resultados. 3. Las conclusiones a que llegó y las razones que las fundamentan.
**Artículo 35.** existan o se creen organismos oficiales que por la naturaleza de las funciones que cumplan sean utilizables para atender actividades de Policía Técnica Judicial, los Agentes del Ministerio Público solicitar la asistencia de éstos para determinados trabajos específicos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830
**Artículo 36.** Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de las secciones a su cargo.
Departamento de Identificación Judicial
CAPÍTULO VIII
**Artículo 37.** El Departamento de Identificación Judicial mantener en estricto orden un Gabinete de Archivo e Identificación Personal, en el cual se guardarán las fotografías y huellas digitales, y otros registros de identificación de los nacionales y extranjeros que hayan obtenido Cédula de Identidad Personal y de los transeúntes legalmente ingresados en el País. suministrar copias de esos documentos al interesado que las solicite personalmente o por medio de apoderado legal, y a las personas o entidades interesadas en obtenerlas sean previamente autorizadas por el Tribunal Electoral, por los Tribunales de Justicia o por las Agencias del Ministerio Público, previo pago de los derechos que se causen. Además, se mantendrá un registro en fichas y fotografías de toda persona que en el curso de una investigación, comparezca a la Policía Técnica Judicial, como sindicado de un supuesto hecho punible y contra quien el funcionario de instrucción haya decretado detención preventiva.
**Artículo 38.** El Departamento de Identificación Judicial mantendrá en otra sección del Gabinete de Identificación Personal, en estricto orden alfabético y cronológico, las fotografías, datos de filiación, huellas dactilares e historiales penales de los reos, de delitos o faltas punibles sancionadas mediante resoluciones firmes de autoridades nacionales. Las copias o certificaciones de estos documentos ser solicitadas por el respectivo dueño del historial, por su cónyuge no separado, por parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por persona que pruebe estar autorizada por aquél para hacer la solicitud. Las autoridades solicitar copias o certificaciones relativas a esos documentos, para usarlos en asuntos de su competencia, y en este caso el certificado se expedirá libre de derechos.
**Artículo 39.** Se expedir certificaciones estrictamente basadas en las pruebas documentales de infracciones penadas que aparezcan en los archivos de la Institución. que no exista ninguna prueba de alguna infracción penada, así expresarlo el certificado. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830
Departamento de Adiestramiento
CAPÍTULO IX
**Artículo 40.** El Departamento de Adiestramiento estará encargado de la capacitación académica y profesional del personal a través de Becas, Seminarios, Cursos, Escuelas y de la coordinación con otras Instituciones Nacionales y Extranjeras en sus respectivos programas.
**Artículo 41.** El Director General puede permitir seminarios teóricos y prácticos en todas las materias propias de los distintos Departamentos, con ello no se obstaculicen las labores que a éstos correspondan. Así mismo procurar que los miembros que más se distingan por su dedicación al trabajo y espíritu de superación, puedan hacer estudios en el exterior sobre las materias propias del departamento en que presten servicios.
Departamento de Responsabilidad Profesional
CAPÍTULO X
**Artículo 42.** La misión del Departamento de Responsabilidad Profesional es detectar y ayudar al Director General a corregir abusos relacionados con la ejecución del trabajo, corrupción, conducta impropia, criminalidad y otros asuntos que puedan afectar la confianza pública en la administración de justicia.
**Artículo 43.** El Departamento de Responsabilidad Profesional estará encargado de la averiguación, investigación y trámite disciplinario de los miembros de la institución por razón de denuncias, quejas o faltas en el ejercicio del cargo o desempeño personal, con el propósito de crear profesionalismo y un alto grado de responsabilidad dentro de las filas de la institución.
**Artículo 44.** Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado o amenaza de guerra, amenaza a la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830 seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Régimen Disciplinario
CAPÍTULO XI
**Artículo 45.** Todo funcionario o servidor de la Policía Técnica Judicial, por el hecho de serlo, está obligado a acatar esta Ley, y demás leyes de la República; así mismo, a observar las normas morales y de buena costumbre que practica nuestra sociedad, tanto dentro de su vida pública como privada, y al cumplimiento del régimen disciplinario siguiente: 1. Las sanciones que pueden imponerse, si no necesaria la remoción, a los miembros de la Policía Técnica Judicial, por infracción de la Ley, Decreto, Reglamento referentes al ramo o por falta disciplinaria que no constituya delito ni falta de Policía, serán las siguientes: a. Amonestación privada; b. Amonestación escrita; y, c. Suspensión sin goce de salario. 2. La amonestación privada consistirá únicamente, en reconvención oral por faltas leves y no habituales. 3. La amonestación escrita, por reincidencia en faltas leves o, según la naturaleza de la falta leve. 4. La suspensión sin goce de salario hasta por quince (15) días por faltas graves y no habituales o reincidencia en faltas leves. 5. El Reglamento Interno de la Institución tipificará las faltas leves y graves y las sanciones correspondientes a . 6. Todo miembro de la Policía Técnica Judicial está en el deber de denunciar ante el Jefe Superior las faltas de que tenga conocimiento cometidas por sus miembros. El jefe tendrá la obligación de oír los cargos y descargos, y promover el trámite de la denuncia.
Disposiciones Generales
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830
CAPÍTULO XII
**Artículo 46.** El Procurador General de la Nación promoverá seminarios teóricos y prácticos en todas las disciplinas técnico científicas propias de los distintos departamentos, con ello no se obstaculicen las labores que a éstos correspondan. Así mismo, procurará que los miembros que más se distingan por su dedicación al trabajo y espíritu de superación puedan realizar estudios de perfeccionamiento en el exterior sobre las disciplinas propias del Departamento en que presten servicios.
**Artículo 47.** Los Jefes de los distintos Departamentos y de las Agencias Provinciales que se establezcan o se encuentren ya establecidas, son responsables de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección General. Así mismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las respectivas secciones. Las atribuciones de los distintos Departamentos comprenden las funciones complementarias y no se agotan en los expresamente señalados en esta Ley.
**Artículo 48.** Las autoridades e instituciones públicas del país están obligadas a cooperar con los miembros de la Policía Técnica Judicial en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, éstos lo requieran. La Fuerza Pública actuará no pueda hacerlo inmediatamente la Policía Técnica Judicial, para cuidar todo lo relacionado con el hecho punible, con el fin de que el estado de las cosas no se modifique; y pasará a ser auxiliar de la Policía Técnica Judicial desde que ésta intervenga. No obstante, se tratare de herido, tomará las medidas necesarias para su curación y traslado en forma inmediata a donde se le preste los primeros auxilios.
**Artículo 49.** Los miembros de la Policía Técnica Judicial gozarán de estabilidad en su cargo y tendrán los demás beneficios que la Ley reconozca a los integrantes de la Fuerza Pública.
**Artículo 50.** Los sueldos, sobresueldos, gastos de representación, viáticos y todos los gastos indispensables para la eficiente prestación de los servicios de la Policía Técnica Judicial serán pagados con fondos del Tesoro Nacional. Corresponderá a la Procuraduría General de la Nación confeccionar el Presupuesto de este organismo, a fin de que las partidas sean incluídas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830 La remuneración del Director de la Policía Técnica Judicial no ser inferior a la que reciba un (1) Magistrado del Tribunal Superior; la del Subdirector, a la de un (1) Juez de Circuito; y la del Secretario, a la de un (1) Juez Municipal.
**Artículo 51.** La Fiscalía Auxiliar de la República laborará en las oficinas de la sede central de la Policía Técnica Judicial. Se crean y designan, al servicio de la Fiscalía Auxiliar de la república un (1) Fiscal Superior, un (1) Fiscal de Circuito y un (1) Personero Municipal, cada uno con su secretario, quienes para efectos de atender los sucesos nocturnos se rotarán, a objeto de que siempre haya un (1) Agente del Ministerio Público dispuesto para atender cualquier eventualidad delictiva.
**Artículo 52.** Las indagatorias y declaraciones que se practiquen durante la fase preliminar o sumarial de los procesos penales practicarse en las oficinas de la Policía Técnica Judicial; pero serán en todo caso presididas personalmente por el respectivo Agente del Ministerio Público, quien garantizará al imputado y a su defensor la inviolabilidad del derecho de defensa, al tenor de Todo indagado tendrá obligatoriamente la asistencia de un (1) abogado, quien le será proporcionado gratuitamente por el Estado en el evento de que él mismo no se lo provea. Una vez asegurada la defensa del indagado, éste renunciarla o asumir personalmente .
**Artículo 53.** La Policía Técnica Judicial mantendrá eficaz vigilancia de los hoteles, pensiones y casas de huéspedes. Los dueños, gerentes, o administradores de tales establecimientos estarán obligados a anotar en libros especiales los nombres, nacionalidades y otros datos de identificación de las personas que en ellos se hospeden, previa identificación, y a suministrar a la Policía Técnica Judicial ésta lo solicite, las listas de nombres, nacionalidades, sexos y otros datos de identificación de personas.
**Artículo 54.** En el Reglamento de la Institución se expresará qué libros deben llevarse en la Policía Técnica Judicial. Estos se llevarán sin tachaduras ni raspaduras, y serán abiertos mediante certificación del Director de la Institución. Cada libro expresará el fin destinado, los folios que contiene, la fecha en que se abre, el número de órdenes de los de su clase, y todos los datos que se consideren necesarios. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830 Para cerrar los libros, el Director expresará la fecha en que se cierran y cualquier otro detalle necesario. Los libros y documentos ya usados se conservarán con sus respectivas clasificaciones debidamente archivados.
**Artículo 55.** La Policía Técnica Judicial organizará, a medida que las circunstancias lo permitan, un museo criminal, un salón de estudio y una biblioteca especializada acorde con la legislación del país y extranjera y con obras científicas, principalmente de carácter jurídico, económico o social, adecuadas para el estudio de las materias relacionadas con el ramo de investigaciones.
**Artículo 56.** Las personas que pasan a formar parte de la Policía Técnica Judicial, provenientes de otros Departamentos del Estado, no perderán la continuidad en el servicio para los efectos de vacaciones, licencias, sobresueldos, ascensos, jubilación y cualesquiera otros beneficios que se deriven de su antigüedad en el servicio.
**Artículo 57.** Las copias y certificaciones que expida la Policía Técnica Judicial causarán derecho de un balboa (B/.1.00) a favor del Fisco, por cada copia de historial policivo o penal, que pagará el interesado y serán expedidas en papel sellado, conforme lo establece el Código Fiscal, salvo las destinadas a trámite de empleo o escolar que se expedirán en papel simple y estarán exentas de pago. Los dineros recolectados en los casos en que se expidan copias y certificaciones, serán depositados a la cuenta del Tesoro Nacional.
**Artículo 58.** El funcionario de la Policía Técnica Judicial que en cumplimiento de sus funciones fuere muerto violentamente será sepultado por cuenta de la Nación y sus herederos tendrán derecho a una recompensa o auxilio pecuniario, cuya cuantía será igual al sueldo que hubiere podido devengar el finado durante un (1) año de servicio: igual recompensa o auxilio pecuniario recibirá el funcionario de la Policía Técnica Judicial, que en ejercicio de sus funciones quedare incapacitado totalmente para trabajar. La recompensa o auxilio pecuniario, será decretada mediante comprobación de las circunstancias expresadas, por el Presidente de la República. Las recompensas y auxilios pecuniarios de que trata este Artículo no estarán sujetas a embargos o retenciones judiciales. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 31830
**Artículo 59.** Toda dependencia, agencia, departamento o sección de la Policía Técnica Judicial tener expuesta a la vista del público y de manera claramente visible, el texto completo y mandatario del de esta Ley.
**Artículo 60.** En los términos de esta Ley quedan derogadas la , el , la Ley Nº 16 de 1961, el Decreto de Gabinete Nº 76 de 21 de marzo de 1969 y la Ley Nº 34 de 8 de mayo de 1973; y reformado el del Código Judicial.
**Artículo 61.** Esta Ley entrará a regir el 1º de enero de 1992. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
ALFONSO FERNÁNDEZ GUARDIA PRESIDENTE
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS SECRETARIO GENERAL
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Panamá, República de Panamá, 16 de enero de 1991.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY Presidente de la República
JUAN B. CHEVALIER Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de junio de 1991.
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