{"meta":{"recurso":"norma/ley-1991-16","mirada":"publico","filas":95,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1991-16.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":118,"fin":130}
{"id":"ley-1991-16.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Creación y Atribuciones","ini":144,"fin":167}
{"id":"ley-1991-16.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEY ORGANICA  DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL  COMO UNA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.","contenido":"POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEY ORGANICA  DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL  COMO UNA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.","ini":0,"fin":116}
{"id":"ley-1991-16.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":132,"fin":142}
{"id":"ley-1991-16.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Créase la Policía Técnica Judicial bajo la dependencia, dirección, vigilancia y control de\n\nla Procuraduría General de la Nación con competencia en todo el territorio de la República de\n\nPanamá.\n\nLa Policía Técnica Judicial será un cuerpo auxiliar del Ministerio Público y del Órgano Judicial,\n\nen la investigación, enjuiciamiento y sanción de los delitos, autores y participantes en los mismos,\n\nasí como en el cumplimiento de las órdenes y decisiones proferidas por los Jueces y Magistrados\n\ndel Órgano Judicial.","ini":169,"fin":699}
{"id":"ley-1991-16.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Son funciones de la Policía Técnica Judicial:\n\n1. Cumplir, sin dilación, las órdenes que les impartan los Agentes del Ministerio Público o\n\nautoridades judiciales competentes para iniciar o adelantar diligencias de averiguación o\n\ncomisiones específicas que aquellos les ordenen para investigar los delitos; identificar y\n\naprehender preventivamente a los presuntos culpables; y reunir, asegurar y ordenar\n\ncientíficamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación criminal.\n\n2. Recibir las denuncias, declaraciones y querellas que les sean presentadas por infracciones\n\npunibles, dar aviso de ellas por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al\n\nrespectivo Agente del Ministerio Público y practicar las diligencias preliminares que conduzcan\n\nal esclarecimiento de los delitos, descubrimiento y aseguramiento del delincuente, y realizar por\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830\n\ndelegación del Ministerio Público todas aquellas diligencias procesales que no estén\n\nreservadas a éste por la Ley.\n\n3. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante exámenes, inspecciones,\n\nplanos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables.\n\n4. Practicar peritajes de toda naturaleza solicitando la colaboración de técnicos foráneos cuando\n\nse requieran conocimientos científicos especiales.\n\n5. Aprehender por iniciativa propia al delincuente sorprendido infraganti y ponerlo inmediatamente\n\na órdenes del respectivo Agente del Ministerio Público.\n\n6. Mantener sin cesar la persecución de cualquier individuo sorprendido en flagrante delito hasta\n\naprehenderlo, aun cuando se refugie en un edificio público o predio rural, en los cuales podrá\n\npenetrar el funcionario de la Policía Técnica Judicial sin licencia del administrador o dueño,\n\nrespectivamente; pero deberá darse aviso, tan pronto como fuere posible, del motivo del\n\nprocedimiento. Si el delincuente se refugiare en casa particular, el funcionario de la Policía\n\nTécnica Judicial procederá a dar aviso al Agente del Ministerio Público, quien podrá decretar el\n\nallanamiento, observando las formalidades previstas por los Artículos 2185 a 2200 del Código\n\nJudicial y entendiéndose Agente del Ministerio Público donde dice funcionario de instrucción.\n\n7. Comunicar inmediatamente al Agente del Ministerio Público, a cualquier hora del día o de la\n\nnoche, los casos de muerte para que éste realice las diligencias pertinentes.\n\n8. Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan\n\npresenciado los hechos que sean objeto de investigación, o las generales de aquellos a\n\nquienes les conste algún hecho en particular, como también, las versiones que dieren de los\n\nmismos, las cuales serán consignadas textualmente y suscritas por quienes las hubieren\n\nsuministrado. Si los testigos no supieren o no pudieran firmar, será aplicable el Artículo 934 del\n\nCódigo Judicial.\n\n9. Impedir que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido\n\nlas declaraciones a que se refiere el numeral anterior.\n\n10. Practicar, cuando fuere el caso, el reconocimiento fotográfico para verificar la identidad de un\n\nsospechoso. Esta diligencia se hará sobre un número no menor de diez (10) fotografías y de\n\nella deberá dejarse constancia escrita firmada por quien realiza el reconocimiento y por el\n\nagente de la institución. En caso de resultar negativa la diligencia de reconocimiento por\n\nfotografía, se recurrirá a la diligencia de identificación por medio del retrato hablado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830\n\n11. Proveer la identificación del imputado por los medios legales pertinentes. El reconocimiento en\n\nfila o rueda de personas a que se refiere el Código Judicial debe realizarse con asistencia del\n\nrespectivo Agente del Ministerio Público en forma tal que el agraviado o el testigo no pueda ser\n\nvisto por las personas que formen la fila o rueda.\n\n12. Rendir al Agente del Ministerio Público o a la autoridad judicial, si éste lo solicitare, un informe\n\ndetallado de las investigaciones preliminares con las diligencias efectuadas y las piezas de\n\nconvicción recogidas dentro de los términos señalados en el artículo siguiente.","ini":701,"fin":4955}
{"id":"ley-1991-16.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El término máximo de que dispone la Policía Técnica Judicial para practicar las\n\ndiligencias por iniciativa propia y entregarlas al Agente del Ministerio Público con el informe a que\n\nse refiere el numeral 12 del Artículo anterior, será de ocho (8) días, contados a partir de aquél en\n\nque tenga noticia de la comisión de la infracción punible y de su autor, autores o partícipes, cuando\n\nno se haya efectuado ninguna aprehensión. Realizada ésta pondrá a la persona aprehendida, junto\n\ncon las diligencias y el informe correspondiente, a disposición del Agente del Ministerio Público,\n\ndentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A este término se agregará el de la distancia\n\ncuando en el lugar en donde se cometa el delito no hubiere medios adecuados para la movilización\n\ndel o de los sindicados y de los objetos o instrumentos del delito.\n\nEn las investigaciones preliminares, si no hubiere sido posible identificar a los autores o\n\npartícipes del hecho punible, la Policía Técnica Judicial continuará las diligencias de averiguación\n\nhasta por dos (2) meses. Vencido este término, podrá solicitar al Agente del Ministerio Público\n\nrespectivo la extensión y aprobación del término cuando medien circunstancias especiales que así\n\nlo requieran; esto sin perjuicio de que el Agente del Ministerio Público pueda adelantar diligencias\n\npara este mismo fin por su cuenta.","ini":4957,"fin":6349}
{"id":"ley-1991-16.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** En la ciudad de Panamá, la Policía Técnica Judicial remitirá las diligencias preliminares\n\nrealizadas y un informe detallado sobre las pruebas recabadas, en cada caso concreto, a la\n\nFiscalía Auxiliar de la República para lo que proceda y se entenderá con ella en todo lo relativo a\n\ntérminos. En las otras ciudades donde existan Agencias de la Policía Técnica Judicial, éstas las\n\nremitirán al Agente del Ministerio Público correspondiente, con quien se entenderán respecto a los\n\ntérminos dispuestos en el artículo anterior.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830","ini":6351,"fin":6944}
{"id":"ley-1991-16.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Agente del Ministerio Público podrá en todo tiempo solicitar al Departamento de\n\nServicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses, los informes y dictámenes que considere\n\nnecesarios para el curso de la instrucción sumarial que adelante. Recibida la solicitud, ésta deberá\n\ncumplirse sin dilación alguna. Cualquier demora injustificada hará incurrir al responsable en\n\nsanción disciplinaria.\n\nLos funcionarios de los Departamentos de Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias\n\nForenses son peritos oficiales y como tales actuarán en las diligencias mencionadas.","ini":6946,"fin":7538}
{"id":"ley-1991-16.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las autoridades que otorguen órdenes de libertad y los Directores de centros\n\npenitenciarios o cárceles están en la obligación de enviar inmediatamente a la Policía Técnica\n\nJudicial una relación de las personas liberadas; con especificación de las condiciones de su\n\nliberación; de los condenados en forma definitiva; de quienes hayan sido absueltos y de los\n\nevadidos, para los efectos del registro correspondiente, de la vigilancia y búsqueda de tales\n\npersonas, cuando fuere el caso. La misma obligación tienen las autoridades que impongan otro\n\ntipo de sanción.\n\nLas autoridades respectivas están obligadas a remitir copias autenticadas de la resolución\n\nmediante la cual termine el proceso.","ini":7540,"fin":8252}
{"id":"ley-1991-16.a7","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Durante el período de investigación, los interesados podrán suministrar a la Policía\n\nTécnica Judicial informes sobre la misma, quedando a ello reducida su intervención. La exactitud\n\nde las informaciones será verificada en cada caso.\n\nLas declaraciones bajo la gravedad del juramento y las denuncias correspondientes que reciba\n\nla Policía Técnica Judicial serán de oficio, y para tales fines serán tenidas como practicadas por\n\nfuncionario de instrucción, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.","ini":8254,"fin":8777}
{"id":"ley-1991-16.a8","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los miembros de la Policía Técnica Judicial se identificarán por el grado o categoría, los\n\nnombres y apellidos completos, el cargo y la especialidad, y suscribirán todas las actas y\n\ndocumentos materia de su labor con su firma y, rúbrica, y el número de documentos de identidad\n\nasignado. Todo miembro de la Policía Técnica Judicial debe portar carné o placa que lo identifique\n\nal momento de realizar una investigación o detención.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830","ini":8779,"fin":9279}
{"id":"ley-1991-16.a9","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Las diligencias sumariales, incluídas las de investigación preliminar a cargo de la\n\nPolicía Técnica Judicial, son reservadas. Pero la parte y su defensor podrán conocerlas cuando se\n\nle haya recibido declaración indagatoria al imputado o si éste hubiese sido privado de su libertad\n\ndurante el curso de las investigaciones.\n\nSalvo autorización motivada del funcionario de instrucción o del Juez, nadie podrá revelar o\n\npublicar por el medio que fuere, ni siquiera de manera parcial mediante extractos o resúmenes, el\n\ncontenido de las diligencias sumariales.\n\nAl autorizar la publicación, el funcionario competente garantizará, bajo su responsabilidad, que\n\nno afecte el resultado de las investigaciones, no lesione los derechos del imputado, ni atente contra\n\nla honra y dignidad de las personas.\n\nLos que infrinjan el deber de la reserva sumarial serán castigados conforme al artículo 170 del\n\nCódigo Penal.","ini":9281,"fin":10207}
{"id":"ley-1991-16.a10","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** No incurrirá en responsabilidad, el funcionario que legalmente solicitado por la\n\nautoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o\n\ndisciplinarios, le expida las copias que permita la Ley.\n\nLos abogados que intervengan en el proceso tienen derecho a que se les expida copia\n\nautorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones.","ini":10209,"fin":10630}
{"id":"ley-1991-16.a11","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Se prohíbe a los miembros de la Policía Técnica Judicial recibir dádivas, dineros,\n\nespecies o estímulos ilegítimos por actos ejecutados en el desempeño de sus funciones o con\n\nmotivo de éstas, o aceptar promesas de esa naturaleza para retardar u omitir un acto que deba\n\nejecutar en el ejercicio de sus funciones o para realizar un acto contrario a sus deberes.\n\nLes es igualmente prohibido inducir o constreñir a terceros a dar o prometer dinero o provechos\n\nde cualquier clase a algún miembro de la Policía Técnica Judicial, por la realización u omisión de\n\nun acto, indebidamente a ellos o a terceros.\n\nEl miembro de la Policía Técnica Judicial que viole estas prohibiciones incurrirá en la pérdida\n\ninmediata del empleo, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar de acuerdo con el Artículo\n\n329 y siguientes del Código Penal.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830","ini":10632,"fin":11538}
{"id":"ley-1991-16.a12","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los dictámenes rendidos por el personal técnico y científico de la Policía Técnica\n\nJudicial se someterán a las reglas de la sana crítica establecidas en el Código Judicial para la\n\nprueba pericial.","ini":11540,"fin":11755}
{"id":"ley-1991-16.a13","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Quienes ejerzan funciones de Policía Técnica Judicial podrán ser requeridos dentro\n\ndel proceso como testigos.","ini":11757,"fin":11884}
{"id":"ley-1991-16.a14","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las armas o instrumentos con los que se haya cometido un delito y los objetos que\n\nprovengan de su ejecución, al igual que los objetos encontrados o decomisados, que puedan\n\nconstituir el cuerpo del delito o probar la responsabilidad de los sindicados serán recogidos por la\n\nPolicía Técnica Judicial y puestos a disposición del Agente del Ministerio Público, junto con las\n\ndiligencias previstas anteriormente.","ini":11886,"fin":12314}
{"id":"ley-1991-16.a15","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** La Policía Técnica Judicial deberá cooperar con las autoridades o cuerpos de\n\ninvestigaciones de otros países cuando se trate de descubrir el paradero de delincuentes que\n\nlleguen a Panamá perseguidos por la justicia.","ini":12316,"fin":12550}
{"id":"ley-1991-16.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Organización","ini":12565,"fin":12577}
{"id":"ley-1991-16.h2","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":12552,"fin":12563}
{"id":"ley-1991-16.a16","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** La Policía Técnica Judicial tendrá su oficina principal en la ciudad de Panamá y\n\nfuncionará bajo las órdenes de un (1) Director General, un (1) Subdirector y un (1) Secretario\n\nGeneral y contará con los siguientes departamentos:\n\na. Departamento de Investigaciones Criminales;\n\nb. Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses;\n\nc. Departamento de Identificación Judicial;\n\nd. Departamento de Adiestramiento; y,\n\ne. Departamento de Responsabilidad Profesional.\n\nAdemás, tendrá una Agencia Central en cada cabecera de Provincia, con suficiente personal\n\npara atender las necesidades de cada una de ellas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830","ini":12579,"fin":13293}
{"id":"ley-1991-16.a17","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Para ejercer las funciones de Director y Subdirector de la Policía Técnica Judicial se\n\nrequiere:\n\n1. Ser panameño de nacimiento.\n\n2. Haber cumplido treinta (30) años de edad.\n\n3. Estar en el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos.\n\n4. Ser graduado en Derecho, o en Ciencias Criminalísticas u otro estudio afín y tener experiencia\n\nen Derecho Penal.\n\n5. Haber observado buena conducta y no haber sido condenado por los tribunales de justicia por\n\nningún delito doloso.","ini":13295,"fin":13793}
{"id":"ley-1991-16.a18","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Para ser Secretario General se requiere ser graduado en Derecho o graduado en\n\nCiencias Criminalísticas o afines.","ini":13795,"fin":13925}
{"id":"ley-1991-16.a19","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Se reconoce idoneidad para desempeñar las posiciones a que se refieren los dos (2)\n\nartículos anteriores, a las personas que con anterioridad a esta Ley hayan ejercido estos cargos.","ini":13927,"fin":14125}
{"id":"ley-1991-16.a20","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Director y el Subdirector y Secretario General de la Policía Técnica Judicial serán\n\nde libre nombramiento y remoción por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.\n\nLos Jefes de las distintas Divisiones y Agencias, Jefes de Departamento y Secciones y demás\n\nservidores públicos serán nombrados y removidos conforme a la Ley por el Director General de la\n\nPolicía Técnica Judicial, previo concepto del Procurador.\n\nEl reglamento interno de la institución dispondrá el trámite correspondiente para la aplicación\n\ndel régimen disciplinario previsto en esta Ley, y corresponderá la imposición de la sanción\n\ndisciplinaria al respectivo superior jerárquico.","ini":14127,"fin":14799}
{"id":"ley-1991-16.a21","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Los Jefes de Departamentos, Divisiones y Agencias deberán poseer título profesional\n\nen su respectiva disciplina y los investigadores deberán ser por lo menos bachilleres; someterse a\n\nlos cursos y entrenamientos que indique la Dirección General y, para su ingreso o a requerimiento\n\ndel Director, someterse a examen físico y psicológico que compruebe su adecuado equilibrio\n\nemocional y que no padece trastorno que ponga en peligro la seguridad de sus compañeros o de\n\nla comunidad.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830\n\nLos egresados de Academias de Policía de Investigación criminal, cuyo programa de estudios\n\nno sea menor de tres (3) años, ingresarán a la Policía Técnica Judicial con la categoría de\n\nInspector y podrán ocupar el cargo de Jefe de Departamento, División o Agencia cuando cumplan\n\ndiez (10) años de servicio y hayan cursado los programas de capacitación académica que imparte\n\nla institución, demostrando capacidad profesional. El Reglamento de la Institución desarrollará lo\n\ncorrespondiente a los grados civiles de detective I, II, III, IV; de Inspector I, II, III y IV; y de Inspector\n\nGeneral.","ini":14801,"fin":15950}
{"id":"ley-1991-16.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dirección General","ini":15966,"fin":15983}
{"id":"ley-1991-16.h3","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":15952,"fin":15964}
{"id":"ley-1991-16.a22","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Son funciones del Director General:\n\n1. Preparar el Reglamento de la Institución y someterlo a la consideración del Procurador General\n\nde la Nación para su aprobación.\n\n2. Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos y por el buen funcionamiento de todas\n\nlas dependencias del organismo.\n\n3. Enviar oportunamente al Procurador General de la Nación el Proyecto de presupuesto de\n\ngastos de la Institución.\n\n4. Imponer sanciones disciplinarias a los empleados de la Institución que cometan faltas conforme\n\nal Reglamento.\n\nLos empleados que cometan delitos serán puestos a órdenes de los funcionarios competentes\n\ndel Ministerio Público.\n\n5. Conceder a cada empleado subalterno una placa o insignia, que llevará oculta, para que pueda\n\nser identificado; y si fuese necesario, les autorizará para portar armas cuando actúen en la\n\npersecución de delincuentes, o en defensa de la Nación o de las instituciones públicas, o de la\n\nvida o integridad de las personas o de sus propiedades; o de las autoridades legalmente\n\nconstituídas.\n\n6. Firmar, o autorizar al Subdirector o Secretario General para que firme, los certificados sobre\n\nhistoriales policivos que le soliciten las autoridades o los particulares.\n\n7. Rendir al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, a las autoridades judiciales, o\n\ndel Ministerio Público, o administrativas, y a la Fuerza Pública, los informes y certificados que le\n\nsoliciten en asuntos que guarden relación con el ejercicio de sus funciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830\n\n8. Rendir un informe anual al Procurador General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia,\n\nsobre la marcha de la Institución e indicar las reformas que convengan hacer.\n\n9. Todas las demás que le señale esta Ley y sus reglamentos.","ini":15985,"fin":17786}
{"id":"ley-1991-16.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Subdirector","ini":17801,"fin":17812}
{"id":"ley-1991-16.h4","orden":31,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":17788,"fin":17799}
{"id":"ley-1991-16.a23","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Son funciones del Subdirector las que le señale esta Ley, el Reglamento de la\n\nInstitución y las relativas a órdenes del servicio que directamente le imparta el Director. Ejercerá,\n\nademás, inmediata vigilancia sobre el personal subalterno.","ini":17814,"fin":18071}
{"id":"ley-1991-16.a24","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El Subdirector auxiliará al Director General en el ejercicio de su cargo y la Corte\n\nSuprema de Justicia proceda al nombramiento del Director General y éste tome posesión.","ini":18073,"fin":18261}
{"id":"ley-1991-16.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Secretaria General","ini":18275,"fin":18293}
{"id":"ley-1991-16.h5","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":18263,"fin":18273}
{"id":"ley-1991-16.a25","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** La Secretaría General de la Policía Técnica Judicial es dependencia directa e\n\ninmediata de la Dirección General y contará con el personal administrativo necesario para el buen\n\nservicio y asesoría.","ini":18295,"fin":18510}
{"id":"ley-1991-16.a26","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Son funciones de la Secretaría General:\n\n1. Servir de medio de comunicación y coordinación entre la Dirección General y los\n\nDepartamentos, Secciones y Agencias Provinciales.\n\n2. Extender las copias y constancias que le soliciten los interesados, autoridades judiciales y\n\nadministrativas.\n\n3. Distribuir entre los diferentes Departamentos y Agencias del organismo las diligencias que le\n\nseñale el Director General.\n\n4. Atender, a la mayor brevedad posible, las citaciones y las capturas que le soliciten las\n\nautoridades. Para las capturas entregará al capturador copia autenticada de la solicitud de la\n\nautoridad que la emita en la que ésta debe expresar la infracción que la motiva, para que sea\n\nentregada al interesado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830\n\n5. Atender el archivo criminal, la recepción de denuncias, el museo criminal, el depósito de\n\nobjetos, la oficina de información, radiocomunicaciones, los servicios transitorios de cárcel en\n\nlas instalaciones de la Policía Técnica Judicial, Transporte y Taller.\n\n6. Coordinar la administración y asesoría legal de la institución.","ini":18512,"fin":19638}
{"id":"ley-1991-16.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Departamento de Investigaciones Crimin ales","ini":19653,"fin":19696}
{"id":"ley-1991-16.h6","orden":39,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VI","contenido":"CAPÍTULO VI","ini":19640,"fin":19651}
{"id":"ley-1991-16.a27","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El Departamento de Investigaciones Criminales será el encargado de efectuar las\n\npesquisas que procedan para el esclarecimiento de los hechos cuya averiguación corresponda al\n\norganismo. Estará conformado por las divisiones de delitos contra la vida y la integridad de las\n\npersonas; de estupefacientes; de menores; delitos contra el pudor y la libertad sexual; de delitos\n\ncontra la propiedad; delitos contra la fe pública; de accidentes de tránsito; de localización, captura y\n\npresentación de personas; y, de otros delitos.","ini":19698,"fin":20241}
{"id":"ley-1991-16.a28","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Corresponderá al Jefe del Departamento asesorar y dar instrucciones al personal\n\nsobre los métodos para llevar a cabo las labores, y supervisará el ingreso de las personas\n\naprehendidas a fin de que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley.","ini":20243,"fin":20517}
{"id":"ley-1991-16.a29","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Los agentes de investigación deberán actuar con discreción, procurando mantener en\n\nla mayor reserva su identidad; deberán además, guardar absoluto secreto con respecto a las\n\ninvestigaciones en que intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.","ini":20519,"fin":20793}
{"id":"ley-1991-16.a30","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Los agentes de investigación, previa identificación en el desempeño de sus funciones,\n\ntendrán libre acceso a los centros, establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda\n\nla República. Para el desempeño de sus funciones gozarán de pasaje gratuito en toda empresa\n\ndel Estado o de sus instituciones.","ini":20795,"fin":21126}
{"id":"ley-1991-16.a31","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Siempre que un agente del Departamento de Investigaciones Criminales sepa o tenga\n\nindicios para creer que se ha cometido o se está cometiendo algún delito perseguible de oficio, lo\n\ninformará inmediatamente al Jefe del Departamento quien dará las instrucciones para la\n\ncomprobación del hecho punible, identificación de sus autores y partícipes; y aprehensión de los\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830\n\nque resulten sindicados o que deban ser aprehendidos conforme a las leyes. Para tales efectos se\n\nemplearán todos los medios disponibles, siempre que no estén prohibidos expresamente por la\n\nLey, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.","ini":21128,"fin":21838}
{"id":"ley-1991-16.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses","ini":21854,"fin":21941}
{"id":"ley-1991-16.h7","orden":46,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VII","contenido":"CAPÍTULO VII","ini":21840,"fin":21852}
{"id":"ley-1991-16.a32","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** El Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias\n\nForenses será el encargado de practicar las inspecciones y recolección de indicios, los peritajes,\n\nllevar a cabo los estudios y evacuar las consultas relativas a las ciencias forenses en todos\n\naquellos asuntos que compete conocer a la Policía Técnica Judicial.","ini":21943,"fin":22305}
{"id":"ley-1991-16.a33","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Se compondrá este Departamento de las Secciones de Investigaciones Toxicológicas\n\ny de Investigaciones Físico Químicas y de las demás secciones que sean necesarias para una\n\nmejor distribución del trabajo.","ini":22307,"fin":22529}
{"id":"ley-1991-16.a34","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Los servicios de dactiloscopia, balística, grafotecnia, laboratorio y otros semejantes\n\nserán practicados por el personal respectivamente especializado, que evacuará las consultas en\n\ntodos aquellos asuntos que conozca la Policía Técnica Judicial.\n\nTodo dictamen pericial se expedirá por escrito y contendrá:\n\n1. La descripción detallada del objeto, cosa o sustancia examinada, tal como hubiere sido hallada\n\no recibida.\n\n2. Una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de la fecha en que éstas\n\nse practicaron y de sus resultados.\n\n3. Las conclusiones a que llegó y las razones que las fundamentan.","ini":22531,"fin":23168}
{"id":"ley-1991-16.a35","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Cuando existan o se creen organismos oficiales que por la naturaleza de las funciones\n\nque cumplan sean utilizables para atender actividades de Policía Técnica Judicial, los Agentes del\n\nMinisterio Público podrán solicitar la asistencia de éstos para determinados trabajos específicos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830","ini":23170,"fin":23523}
{"id":"ley-1991-16.a36","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de\n\nlos métodos para llevar a cabo las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes\n\nemanados de las secciones a su cargo.","ini":23525,"fin":23755}
{"id":"ley-1991-16.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Departamento de Identificación Judicial","ini":23772,"fin":23811}
{"id":"ley-1991-16.h8","orden":53,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VIII","contenido":"CAPÍTULO VIII","ini":23757,"fin":23770}
{"id":"ley-1991-16.a37","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** El Departamento de Identificación Judicial deberá mantener en estricto orden un\n\nGabinete de Archivo e Identificación Personal, en el cual se guardarán las fotografías y huellas\n\ndigitales, y otros registros de identificación de los nacionales y extranjeros que hayan obtenido\n\nCédula de Identidad Personal y de los transeúntes legalmente ingresados en el País. Se podrá\n\nsuministrar copias de esos documentos al interesado que las solicite personalmente o por medio\n\nde apoderado legal, y a las personas o entidades interesadas en obtenerlas siempre que sean\n\npreviamente autorizadas por el Tribunal Electoral, por los Tribunales de Justicia o por las Agencias\n\ndel Ministerio Público, previo pago de los derechos que se causen. Además, se mantendrá un\n\nregistro en fichas y fotografías de toda persona que en el curso de una investigación, comparezca\n\na la Policía Técnica Judicial, como sindicado de un supuesto hecho punible y contra quien el\n\nfuncionario de instrucción haya decretado detención preventiva.","ini":23813,"fin":24841}
{"id":"ley-1991-16.a38","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** El Departamento de Identificación Judicial mantendrá en otra sección del Gabinete de\n\nIdentificación Personal, en estricto orden alfabético y cronológico, las fotografías, datos de filiación,\n\nhuellas dactilares e historiales penales de los reos, de delitos o faltas punibles sancionadas\n\nmediante resoluciones firmes de autoridades nacionales. Las copias o certificaciones de estos\n\ndocumentos podrán ser solicitadas por el respectivo dueño del historial, por su cónyuge no\n\nseparado, por parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por persona que pruebe estar\n\nautorizada por aquél para hacer la solicitud.\n\nLas autoridades podrán solicitar copias o certificaciones relativas a esos documentos, para\n\nusarlos en asuntos de su competencia, y en este caso el certificado se expedirá libre de derechos.","ini":24843,"fin":25672}
{"id":"ley-1991-16.a39","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Se podrán expedir certificaciones estrictamente basadas en las pruebas\n\ndocumentales de infracciones penadas que aparezcan en los archivos de la Institución. En caso\n\nde que no exista ninguna prueba de alguna infracción penada, así deberá expresarlo el certificado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830","ini":25674,"fin":26007}
{"id":"ley-1991-16.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Departamento de Adiestramiento","ini":26022,"fin":26052}
{"id":"ley-1991-16.h9","orden":58,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IX","contenido":"CAPÍTULO IX","ini":26009,"fin":26020}
{"id":"ley-1991-16.a40","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** El Departamento de Adiestramiento estará encargado de la capacitación académica y\n\nprofesional del personal a través de Becas, Seminarios, Cursos, Escuelas y de la coordinación con\n\notras Instituciones Nacionales y Extranjeras en sus respectivos programas.","ini":26054,"fin":26327}
{"id":"ley-1991-16.a41","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** El Director General puede permitir seminarios teóricos y prácticos en todas las\n\nmaterias propias de los distintos Departamentos, siempre que con ello no se obstaculicen las\n\nlabores que a éstos correspondan.\n\nAsí mismo deberá procurar que los miembros que más se distingan por su dedicación al trabajo\n\ny espíritu de superación, puedan hacer estudios en el exterior sobre las materias propias del\n\ndepartamento en que presten servicios.","ini":26329,"fin":26783}
{"id":"ley-1991-16.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Departamento de Responsabilidad Profesional","ini":26797,"fin":26840}
{"id":"ley-1991-16.h10","orden":62,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO X","contenido":"CAPÍTULO X","ini":26785,"fin":26795}
{"id":"ley-1991-16.a42","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** La misión del Departamento de Responsabilidad Profesional es detectar y ayudar al\n\nDirector General a corregir abusos relacionados con la ejecución del trabajo, corrupción, conducta\n\nimpropia, criminalidad y otros asuntos que puedan afectar la confianza pública en la administración\n\nde justicia.","ini":26842,"fin":27155}
{"id":"ley-1991-16.a43","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** El Departamento de Responsabilidad Profesional estará encargado de la\n\naveriguación, investigación y trámite disciplinario de los miembros de la institución por razón de\n\ndenuncias, quejas o faltas en el ejercicio del cargo o desempeño personal, con el propósito de\n\ncrear profesionalismo y un alto grado de responsabilidad dentro de las filas de la institución.","ini":27157,"fin":27536}
{"id":"ley-1991-16.a44","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar\n\nningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden\n\nde un superior o circunstancias especiales, como estado o amenaza de guerra, amenaza a la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830\n\nseguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como\n\njustificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.","ini":27538,"fin":28064}
{"id":"ley-1991-16.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Régimen Disciplinario","ini":28079,"fin":28100}
{"id":"ley-1991-16.h11","orden":67,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO XI","contenido":"CAPÍTULO XI","ini":28066,"fin":28077}
{"id":"ley-1991-16.a45","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Todo funcionario o servidor de la Policía Técnica Judicial, por el hecho de serlo, está\n\nobligado a acatar esta Ley, y demás leyes de la República; así mismo, a observar las normas\n\nmorales y de buena costumbre que practica nuestra sociedad, tanto dentro de su vida pública\n\ncomo privada, y al cumplimiento del régimen disciplinario siguiente:\n\n1. Las sanciones que pueden imponerse, si no se considera necesaria la remoción, a los\n\nmiembros de la Policía Técnica Judicial, por infracción de la Ley, Decreto, Reglamento\n\nreferentes al ramo o por falta disciplinaria que no constituya delito ni falta de Policía, serán las\n\nsiguientes:\n\na. Amonestación privada;\n\nb. Amonestación escrita; y,\n\nc. Suspensión sin goce de salario.\n\n2. La amonestación privada consistirá únicamente, en reconvención oral por faltas leves y no\n\nhabituales.\n\n3. La amonestación escrita, por reincidencia en faltas leves o, según la naturaleza de la falta leve.\n\n4. La suspensión sin goce de salario hasta por quince (15) días por faltas graves y no habituales o\n\nreincidencia en faltas leves.\n\n5. El Reglamento Interno de la Institución tipificará las faltas leves y graves y las sanciones\n\ncorrespondientes a las mismas.\n\n6. Todo miembro de la Policía Técnica Judicial está en el deber de denunciar ante el Jefe Superior\n\nlas faltas de que tenga conocimiento cometidas por sus miembros. El jefe tendrá la obligación\n\nde oír los cargos y descargos, y promover el trámite de la denuncia.","ini":28102,"fin":29580}
{"id":"ley-1991-16.p71","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":29596,"fin":29619}
{"id":"ley-1991-16.p72","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830","ini":29621,"fin":29670}
{"id":"ley-1991-16.h12","orden":70,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO XII","contenido":"CAPÍTULO XII","ini":29582,"fin":29594}
{"id":"ley-1991-16.a46","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** El Procurador General de la Nación promoverá seminarios teóricos y prácticos en\n\ntodas las disciplinas técnico científicas propias de los distintos departamentos, siempre que con ello\n\nno se obstaculicen las labores que a éstos correspondan.\n\nAsí mismo, procurará que los miembros que más se distingan por su dedicación al trabajo y\n\nespíritu de superación puedan realizar estudios de perfeccionamiento en el exterior sobre las\n\ndisciplinas propias del Departamento en que presten servicios.","ini":29672,"fin":30180}
{"id":"ley-1991-16.a47","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Los Jefes de los distintos Departamentos y de las Agencias Provinciales que se\n\nestablezcan o se encuentren ya establecidas, son responsables de las oficinas a su cargo y\n\nactuarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección General. Así mismo, les corresponderá\n\ndistribuir y coordinar el trabajo de las respectivas secciones. Las atribuciones de los distintos\n\nDepartamentos comprenden las funciones complementarias y no se agotan en los expresamente\n\nseñalados en esta Ley.","ini":30182,"fin":30677}
{"id":"ley-1991-16.a48","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Las autoridades e instituciones públicas del país están obligadas a cooperar con los\n\nmiembros de la Policía Técnica Judicial en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades,\n\ncuando éstos lo requieran.\n\nLa Fuerza Pública actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Policía Técnica\n\nJudicial, para cuidar todo lo relacionado con el hecho punible, con el fin de que el estado de las\n\ncosas no se modifique; y pasará a ser auxiliar de la Policía Técnica Judicial desde que ésta\n\nintervenga. No obstante, cuando se tratare de herido, tomará las medidas necesarias para su\n\ncuración y traslado en forma inmediata a donde se le preste los primeros auxilios.","ini":30679,"fin":31367}
{"id":"ley-1991-16.a49","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Los miembros de la Policía Técnica Judicial gozarán de estabilidad en su cargo y\n\ntendrán los demás beneficios que la Ley reconozca a los integrantes de la Fuerza Pública.","ini":31369,"fin":31557}
{"id":"ley-1991-16.a50","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Los sueldos, sobresueldos, gastos de representación, viáticos y todos los gastos\n\nindispensables para la eficiente prestación de los servicios de la Policía Técnica Judicial serán\n\npagados con fondos del Tesoro Nacional. Corresponderá a la Procuraduría General de la Nación\n\nconfeccionar el Presupuesto de este organismo, a fin de que las partidas sean incluídas en el\n\nPresupuesto de Rentas y Gastos de la Nación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830\n\nLa remuneración del Director de la Policía Técnica Judicial no podrá ser inferior a la que reciba\n\nun (1) Magistrado del Tribunal Superior; la del Subdirector, a la de un (1) Juez de Circuito; y la del\n\nSecretario, a la de un (1) Juez Municipal.","ini":31559,"fin":32288}
{"id":"ley-1991-16.a51","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** La Fiscalía Auxiliar de la República laborará en las oficinas de la sede central de la\n\nPolicía Técnica Judicial.\n\nSe crean y designan, al servicio de la Fiscalía Auxiliar de la república un (1) Fiscal Superior, un\n\n(1) Fiscal de Circuito y un (1) Personero Municipal, cada uno con su secretario, quienes para\n\nefectos de atender los sucesos nocturnos se rotarán, a objeto de que siempre haya un (1) Agente\n\ndel Ministerio Público dispuesto para atender cualquier eventualidad delictiva.","ini":32290,"fin":32794}
{"id":"ley-1991-16.a52","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Las indagatorias y declaraciones que se practiquen durante la fase preliminar o\n\nsumarial de los procesos penales podrán practicarse en las oficinas de la Policía Técnica Judicial;\n\npero serán en todo caso presididas personalmente por el respectivo Agente del Ministerio Público,\n\nquien garantizará al imputado y a su defensor la inviolabilidad del derecho de defensa, al tenor de\n\nlos artículos 2038, 2112, 2113, 2114, 2115, 2116, 2117)y demás, pertinentes del Código Judicial.\n\nTodo indagado tendrá obligatoriamente la asistencia de un (1) abogado, quien le será\n\nproporcionado gratuitamente por el Estado en el evento de que él mismo no se lo provea. Una vez\n\nasegurada la defensa del indagado, éste podrá renunciarla o asumir personalmente la misma.","ini":32796,"fin":33566}
{"id":"ley-1991-16.a53","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** La Policía Técnica Judicial mantendrá eficaz vigilancia de los hoteles, pensiones y\n\ncasas de huéspedes. Los dueños, gerentes, o administradores de tales establecimientos estarán\n\nobligados a anotar en libros especiales los nombres, nacionalidades y otros datos de identificación\n\nde las personas que en ellos se hospeden, previa identificación, y a suministrar a la Policía Técnica\n\nJudicial cuando ésta lo solicite, las listas de nombres, nacionalidades, sexos y otros datos de\n\nidentificación de dichas personas.","ini":33568,"fin":34100}
{"id":"ley-1991-16.a54","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** En el Reglamento de la Institución se expresará qué libros deben llevarse en la Policía\n\nTécnica Judicial. Estos se llevarán sin tachaduras ni raspaduras, y serán abiertos mediante\n\ncertificación del Director de la Institución. Cada libro expresará el fin destinado, los folios que\n\ncontiene, la fecha en que se abre, el número de órdenes de los de su clase, y todos los datos que\n\nse consideren necesarios.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830\n\nPara cerrar los libros, el Director expresará la fecha en que se cierran y cualquier otro detalle\n\nnecesario. Los libros y documentos ya usados se conservarán con sus respectivas clasificaciones\n\ndebidamente archivados.","ini":34102,"fin":34798}
{"id":"ley-1991-16.a55","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** La Policía Técnica Judicial organizará, a medida que las circunstancias lo permitan, un\n\nmuseo criminal, un salón de estudio y una biblioteca especializada acorde con la legislación del\n\npaís y extranjera y con obras científicas, principalmente de carácter jurídico, económico o social,\n\nadecuadas para el estudio de las materias relacionadas con el ramo de investigaciones.","ini":34800,"fin":35191}
{"id":"ley-1991-16.a56","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Las personas que pasan a formar parte de la Policía Técnica Judicial,\n\nprovenientes de otros Departamentos del Estado, no perderán la continuidad en el servicio\n\npara los efectos de vacaciones, licencias, sobresueldos, ascensos, jubilación y cualesquiera\n\notros beneficios que se deriven de su antigüedad en el servicio.","ini":35193,"fin":35530}
{"id":"ley-1991-16.a57","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Las copias y certificaciones que expida la Policía Técnica Judicial causarán\n\nderecho de un balboa (B/.1.00) a favor del Fisco, por cada copia de historial policivo o penal,\n\nque pagará el interesado y serán expedidas en papel sellado, conforme lo establece el\n\nCódigo Fiscal, salvo las destinadas a trámite de empleo o escolar que se expedirán en papel\n\nsimple y estarán exentas de pago.\n\nLos dineros recolectados en los casos en que se expidan copias y certificaciones, serán\n\ndepositados a la cuenta del Tesoro Nacional.","ini":35532,"fin":36072}
{"id":"ley-1991-16.a58","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** El funcionario de la Policía Técnica Judicial que en cumplimiento de sus\n\nfunciones fuere muerto violentamente será sepultado por cuenta de la Nación y sus\n\nherederos tendrán derecho a una recompensa o auxilio pecuniario, cuya cuantía será igual al\n\nsueldo que hubiere podido devengar el finado durante un (1) año de servicio: igual\n\nrecompensa o auxilio pecuniario recibirá el funcionario de la Policía Técnica Judicial, que en\n\nejercicio de sus funciones quedare incapacitado totalmente para trabajar. La recompensa o\n\nauxilio pecuniario, será decretada mediante comprobación de las circunstancias expresadas,\n\npor el Presidente de la República.\n\nLas recompensas y auxilios pecuniarios de que trata este Artículo no estarán sujetas a\n\nembargos o retenciones judiciales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 31830","ini":36074,"fin":36913}
{"id":"ley-1991-16.a59","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Toda dependencia, agencia, departamento o sección de la Policía Técnica\n\nJudicial deberá tener expuesta a la vista del público y de manera claramente visible, el texto\n\ncompleto y mandatario del Artículo 44 de esta Ley.","ini":36915,"fin":37151}
{"id":"ley-1991-16.a60","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** En los términos de esta Ley quedan derogadas la Ley Nº 72 de 1941, el Decreto\n\nLey Nº 12 de 1960, la Ley Nº 16 de 1961, el Decreto de Gabinete Nº 76 de 21 de marzo de\n\n1969 y la Ley Nº 34 de 8 de mayo de 1973; y reformado el artículo 359 del Código Judicial.","ini":37153,"fin":37428}
{"id":"ley-1991-16.a61","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Esta Ley entrará a regir el 1º de enero de 1992.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":37430,"fin":37521}
{"id":"ley-1991-16.p90","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ALFONSO FERNÁNDEZ GUARDIA\nPRESIDENTE","ini":37595,"fin":37631}
{"id":"ley-1991-16.p91","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RUBÉN AROSEMENA VALDÉS\nSECRETARIO GENERAL","ini":37633,"fin":37674}
{"id":"ley-1991-16.p92","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\nPanamá, República de Panamá, 16 de enero de 1991.","ini":37676,"fin":37779}
{"id":"ley-1991-16.p93","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY\nPresidente de la República","ini":37781,"fin":37833}
{"id":"ley-1991-16.p94","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JUAN B. CHEVALIER\nMinistro de Gobierno y Justicia","ini":37835,"fin":37884}
{"id":"ley-1991-16.p95","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":37886,"fin":37924}
{"id":"ley-1991-16.h13","orden":89,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de junio de 1991.","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de junio de 1991.","ini":37523,"fin":37593}
