LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2006
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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE MEDIDAS PARA IMPEDIR EL DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, (en adelante llamados las Partes)
Reconociendo que el tráfico iiícito de drogas corrompe el
te j ido mora 1 y socia 1 de la sociedad, Estando de acuerdo en que el consumo indebido y el tráfico JC de drogas son males universales y que todas las naciones deben compart i r lar esponsabi 1 idad de resol ver los,
Persuadidos de la necesidad de fomentar la disminución de
la demanda así como los programas de salud pública y las
medidas eficaces para que las autoridades del orden y los servicios de información confidencial puedan combatir la
amenaza de las drogas, . .~ Teniendo en cuenta especialmente la importancia de ciertos l '. productos químicos en la elaboración de drogas iiícitas y la ,. necesidad urgente de instituir las medidas apropiadas para
impedir el empleo y desvío de esos productos químicos para ese fin, Habiendo decidido que es necesario adoptar mepidas i
coactivas nacionales y de cooperación internacional para la eliminación del tráfico iiícito de drogas, en especial \ de las I
empresas y asociaciones criminales internacionales que funcionan a t ravé s de 1 as fronteras i nternaciona les,
Han convenido en lo siguiente:
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POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERRNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE MEDIDAS PARA IMPEDIR EL DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES.
**Artículo 1.** DEFINICIONES i. Para los fines del presente Convenio, se entenderá por "producto químico esencial": Cualquier substancia, por ejemplo, un solvente, un reactivo o un catalizador, que pueda emplearse en los procesos químicos de elaboración, fabricación, extracción, ~. transformación o preparación de estupefacientes o substancias psicotrópicas; substancias éstas que serán el objeto de un canje de notas diplomáticas, de conformidad l con el Artículo II del presente Convenio. 2. Para los fines del presente Convenio, se entenderá por "transacción de productos químicos esenciales": ¡ La distribución, el recibo, la venta, la adquisición, la "'-' importación (traída o introducción en el terri torio, incluidas las aguas terri toriales, de una de las Partes), o la exportación (envío o retiro del territorio de una de las Partes) de una cantidad comercial de un producto químico esencial. La cantidad comercial de un producto químico esencial se determinará mediante un canje de notas diplomáticas, de conformidad con el Artículo 11 del presente convenio. Este término comprende el tránsi to o transbordo de una cantidad comercial de productos químicos
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esenciales a través o dentro del terri torio de una de las Partes. El ámbi to de es te término podrá modi ficarse
mediante canje de notas diplomáticas, de conformidad con
las consultas celebradas entre las Partes.
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**Artículo 11.** LISTA DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES Al firmarse el presente Convenio, las Partes iniciarán LJ' inmediatamente consul tas para identi ficar los productos químicoa esenciales que deben vigilarse en cantidades comerciales. En un plazo de noventa días de la firma del l presente Convenio, las Partes convendrán en una 1 i sta de esos productos químicos esenciales y especificarán la cantidad de cada uno de esos productos químicos que se considere cantidad comercial mediante canje de notas por conducto diplomático. La lista de los productos químicos esenciales y de las cantidades '''' i que se vigilarán en virtud del presente Convenio podrá ser modificada mediante acuerdo de las Partes a través de futuros canjes de notas diplomáticas. ART I CULO I I I LAS AUTORIDADES NOMBRADAS i. El presente Convenio será ejecutado por las Autoridades Nombradas por las Partes quienes se comunicarán directamente tf ~ unas con otras. lAL - 4 - 2. En el caso del Gobierno de Pal-: lJá, la Autoridad Nombrada será el Ministerio Público (Procurador General de la República). 3. En el caso del Gobierno de los Estados Unidos, la Autoridad Nombrada será la Administración para la Ejecución de las Leyes contra Estupefacientes ("Drug Enforcement Administration"). 4. Cada Parte podrá cambiar la Autoridad Nombrada si informa a ia otra Parte de ese cambio por vía diplomática. ~ ARTICULO iv LA VIGILANCIA DE LAS TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES y l EL INTERCAMBIO DE L.!, INFORMCION 1. Cada una de las Partes estableperá, conforme a sus propias leyes, un sistema para observar ias transacciones de productos químicos esenciales. Cada una de las Partes exigirá que todas las personas (incluidas las empresas) en su terri torio informen I ,'--a la Autoridad Nombrada lo concerniente a cada transacción de esOs productos químicos; esos informes deberán comprender, como mínimo, 10 siguiente: I a) el nombre, l~ descripción y la cantidad de cada producto químico esencial incluido en el embarque; \ b) el nombre, la dirección y el número de teiéfono del importador o exportador de cua~yuier producto químico ff' "'(( (J - 5 - esencial, así como el número dt_ télex y de facsímil de ese importador o exportador, s i sr conocen 1 c) el nombre, la dirección y el número de teiéfono del consignatario de cualquier producto químico esencial, así como el número de télex y de facsímil de ese consignatario, si se conocen, para cada uno de los productos químicos esenciales en el embarque; d) la fecha propuesta de exportación y la fecha propuesta ~ de llegada al punto de importación, así como el punto previsto de importación para cada uno de los. productos químicos esenciales en el embarque. 11' ARTICULo V PERSONAL DE INVESTIGACION y COORDINACION ',,_. Para poner en práctica lOs requisi tos de este Artículo, cada Parte establecerá, de conformidad con sus medios financieros, los mecanismos debidos y el personal adecuado que se dedicarán a la investigación de las transacciones sospechosas y los ¡casos de desvío o de pérdidas sin explicación. Las :Partes se asegurarán de que su personal especializado conozca 10 suficiente acerca de las necesidades \ legitimas de la industria de esos productos químicos esenciales y de los métodos de distribución y ias prácticas comerciales para poder llevar a cabo sus debe__ ~s de una manera eficaz y competente. jt~ ltK t7 - 6 - ARTH. LO VI COORDINACION INTERNACIONAL Las Partes coordinarán sus gestiones de investigación y cumplimiento de las leyes con respecto a los productos químicos esenciales con el fin de asegurar la máxima productividad y eficacia. ARTICULO VII ~" INVESTIGACIONES 1. Cuando la Autoridad Nombrad~ de una Parte reciba li informaci6n que sefiale la posib_ lidad de una transacci6n de un producto químico esencial occurida en el terri torio de la utra )
esa información a la Autoridad Nombrada de la otra Parte. Cuando lo juzgue apropiado, la Parte que faci 1 i te la '~ información conforme al presente Artículo podrá requerir a la
cualquier secreto de negocios, comercial o profesional, o
trámite comercial incluido en la información facilitada.
2. La Parte que reciba la información descrita en el párrafo 1
del presente Artículo investigará ptontamente al destinatario o destino propuesto de los productos químicos esenciales con el
fin de confirmar que dichos pro~uctos químicos esenciales se
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emplearán solamente para fines ~¡citos. En el caso de que esos productos químicos esenciöLes enviados a un consignatario o destino dentro del territorio de una Parte vayan a ser vendidos o trasladados a un segundo destino
dentro de su terri torio nacional, la Parte también investigará esos segundos destinos para asegurarse de que
los productos químicos no se emplearán para fines i iíci tos.
ARTICULO VIII
~, CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES
l. La Autoridad Nombrada de una Parte notificará a la ~utoridad Nombrada de la otra Part~ tan pronto como sea posible, si tiene razones para cre: que existen ciertos
productos químicos esenciales en el terri torio de la otra
elaboración, fabricación, extracción, transformación o preparación i iíci tas de estupefacientes o substancias psicotrópicas.
2. Cuando una Parte obtenga información que, a su juicio,
indique que existen ciertos productos químicos esenctales en su territorio, o que entran o salen del mismo, que pueden ser
desviados a un uso iiícito, detendrá el embarque, de\ conformidad con sus leyes, mientras se investiga más a fondo.
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3. Una Parte, al obtener suficiei e información que, a BU juicio, indique que ciertos productos químicos esenciales que
existen en su terri torio, o que entran o salen del mismo, están
destinados a la elaboración, fabricación, extracción, transformación o preparación i iíci tas de estupefacientes o substancias psicotrópicas entablará, en la medida apropiada y de conformidad con sus leyes, procedimientos legales contra ~l
embarque y las personas responsables, ya sean naturales o
jurídicas.
\'--, ARTICULO ix
LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA l La Autoridad Nombrada de una Parte podrá solici tar a la ..",' Autoridad Nombrada de la otra Parte información concreta relati va a las transacciones de productos químicos esenciales
que ocurran en el terri torio de la otra Parte o entre los ',, terri torios de las Partes. La Autoridad Nombrada de la Parte
Requerida llevará a cabo las investigaciones necesarias y comunicará prontamente toda información relativa a actividades
i iici tas relacionadas con productos químicos esenciales a la Autoridad Nombrada de la larte Requirente. La Autoridad
Nombrada de la Parte Requirente informará a continuación a la ,
Autoridad Nombrada de la Ótra Parte del resul tado de sus
propias inves t igaciones.
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ARTICUL) X
LEYES
Cada Parte propondrá las leyes necesarias que le permi tan dar cumplimiento a las disposiciones de este convenio. Las Partes convienen en celebrar consultas para garantizar la
coordinación máxima de esta gestión con respecto a los productos químicos esenciales que deben vigilarse y el grado de
fiscalización que debe ejercerse en las transacciones nacionales e internacionales de estos productos químicos. "-
ARTICULO XI
" CONSULTAS DE LAS AUTCRIDADES NOMBRADAS
Las Autoridades Nombradas estudiarán continuamente la
ejecución del presente Convenio y celebrarán consul tas con el fin de mejorar su funcionamiento. '--- ,
ARTICULO XI I
COOPERACION MULTILATERAL
1. Las Partes invi tarán a otras Inaciones y organismos
internacionales a asociarse a estas gestiones y apoyarlas plenamente.
2. Las Partes, actuando por cuenLd propia y en conjunto, a
través de conductos diplomáticos, instarán a los Estados,
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particularmente a los que sirven L ~ fuente y transbordo de los productos químicos esenciales, a que promulguen leyes
nacionales para vigilar la importación y exportación de esos productos químicos, autorizar la suspensión de los embarques
que puedan desviarse para usos i iíci tos, requeri r la identificación completa del consignatario final de cada
embarque de esos productos químicos, ya sean nacionales o extranjeros, y disponer de una escala conveniente de penas
graves por la contravención de dichas leyes.
'- 3. Las Partes exhortarán a los Estados a que ratifiquen con
pronti tud la Convención de 1988 de las Naciones Unidas contra el Tráfico iiícito de Estupefacien!.9s y Substancias ~ Psicotrópicas, de modo que puedan ~doptar medidas nacionales e internacionales eficaces contra el tráfico iiícito de productos
químicos precursores y esenciales,' estupefacientes y
substancias psicotrópicas.
\-- ARTICULO XIII
UTILIZACION DEL PRESENTE CONVENIO
El presente Convenio tiene por objeto soiamenfe la
asistencia mutua entre las Partes. Las disposiciones del presente Convenio y cualesquiera sol ici tudes heCh¡S al tenor del mismo no confieren derecho a les particulares y no implican beneficios a terceros.
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ART 1 CULC:U V
ENTRADA EN VIGOR
1. Las Partes cumplirán con todos los procedimientos internos que puedan ser necesarios para poner en vigor el presente Convenio tan pronto como sea posible.
2. El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como las Partes se informen mutuamente, por la vía diplomática, que se
i han cumplido todos los procedimientos internos necesarios. "-.
ARTI CULO AV
l DENUNC:: A
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante noti ficación por escri to a la otra Parte
con treinta días de antelación. '~
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EN FE DE LO CUAL los infrascr _ tos, habiendo sido
debidamente autorizado por sus gObiernos respectivos, han
firmado este convenio.
HECHO en Washington, D. e . , en duplicado, el 1 de mayo de 1990, en los idiomas español e ingiés, teniendo ambos textos la misma autoridad.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBl ERNO DE LOS REPUBLICA DE PANAM: ESTADOS UNIDOS DE A RICA:
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