POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERRNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE MEDIDAS PARA IMPEDIR EL DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALESTipoLeyNúmero5Año1990Gaceta21570EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.**
DEFINICIONES
i. Para los fines del presente Convenio, se entenderá por "producto químico esencial":
Cualquier substancia, por ejemplo, un solvente, un reactivo
o un catalizador, que pueda emplearse en los procesos químicos de elaboración, fabricación, extracción,
~. transformación o preparación de estupefacientes o substancias psicotrópicas; substancias éstas que serán el
objeto de un canje de notas diplomáticas, de conformidad l con el Artículo II del presente Convenio.
2. Para los fines del presente Convenio, se entenderá por "transacción de productos químicos esenciales":
¡ La distribución, el recibo, la venta, la adquisición, la "'-' importación (traída o introducción en el terri torio, incluidas las aguas terri toriales, de una de las Partes), o la exportación (envío o retiro del territorio de una de las
Partes) de una cantidad comercial de un producto químico esencial. La cantidad comercial de un producto químico esencial se determinará mediante un canje de notas diplomáticas, de conformidad con el Artículo 11 del
presente convenio. Este término comprende el tránsi to o transbordo de una cantidad comercial de productos químicos
**Artículo 11.**
LISTA DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES
Al firmarse el presente Convenio, las Partes iniciarán
LJ' inmediatamente consul tas para identi ficar los productos químicoa esenciales que deben vigilarse en cantidades
comerciales. En un plazo de noventa días de la firma del
l presente Convenio, las Partes convendrán en una 1 i sta de esos productos químicos esenciales y especificarán la cantidad de cada uno de esos productos químicos que se considere cantidad
comercial mediante canje de notas por conducto diplomático. La lista de los productos químicos esenciales y de las cantidades
'''' i que se vigilarán en virtud del presente Convenio podrá ser modificada mediante acuerdo de las Partes a través de futuros
canjes de notas diplomáticas.
ART I CULO I I I
LAS AUTORIDADES NOMBRADAS
i. El presente Convenio será ejecutado por las Autoridades Nombradas por las Partes quienes se comunicarán directamente
tf ~ unas con otras.
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2. En el caso del Gobierno de Pal-: lJá, la Autoridad Nombrada
será el Ministerio Público (Procurador General de la República).
3. En el caso del Gobierno de los Estados Unidos, la Autoridad Nombrada será la Administración para la Ejecución de las Leyes contra Estupefacientes ("Drug Enforcement Administration").
4. Cada Parte podrá cambiar la Autoridad Nombrada si informa a ia otra Parte de ese cambio por vía diplomática.
~ ARTICULO iv
LA VIGILANCIA DE LAS TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES y l EL INTERCAMBIO DE L.!, INFORMCION
1. Cada una de las Partes estableperá, conforme a sus propias leyes, un sistema para observar ias transacciones de productos
químicos esenciales. Cada una de las Partes exigirá que todas las personas (incluidas las empresas) en su terri torio informen I ,'--a la Autoridad Nombrada lo concerniente a cada transacción de esOs productos químicos; esos informes deberán comprender, como
mínimo, 10 siguiente:
I
a) el nombre, l~ descripción y la cantidad de cada producto
químico esencial incluido en el embarque;
\
b) el nombre, la dirección y el número de teiéfono del
importador o exportador de cua~yuier producto químico
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esencial, así como el número dt_ télex y de facsímil de ese
importador o exportador, s i sr conocen 1
c) el nombre, la dirección y el número de teiéfono del consignatario de cualquier producto químico esencial, así como el número de télex y de facsímil de ese consignatario,
si se conocen, para cada uno de los productos químicos
esenciales en el embarque;
d) la fecha propuesta de exportación y la fecha propuesta ~ de llegada al punto de importación, así como el punto previsto de importación para cada uno de los. productos químicos esenciales en el embarque.
11'
ARTICULo V
PERSONAL DE INVESTIGACION y COORDINACION
',,_.
Para poner en práctica lOs requisi tos de este Artículo, cada Parte establecerá, de conformidad con sus medios financieros, los mecanismos debidos y el personal adecuado que
se dedicarán a la investigación de las transacciones sospechosas y los ¡casos de desvío o de pérdidas sin explicación. Las :Partes se asegurarán de que su personal especializado conozca 10 suficiente acerca de las necesidades \ legitimas de la industria de esos productos químicos esenciales y de los métodos de distribución y ias prácticas comerciales
para poder llevar a cabo sus debe__ ~s de una manera eficaz y competente.
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ARTH. LO VI
COORDINACION INTERNACIONAL
Las Partes coordinarán sus gestiones de investigación y cumplimiento de las leyes con respecto a los productos químicos esenciales con el fin de asegurar la máxima productividad y
eficacia.
ARTICULO VII
~" INVESTIGACIONES
1. Cuando la Autoridad Nombrad~ de una Parte reciba li informaci6n que sefiale la posib_ lidad de una transacci6n de un producto químico esencial occurida en el terri torio de la utra )
Comunidad · Norma
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