LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE OTORGA UNA BONIFICACION ESPECIAL DE NAVIDAD A LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON EMOLUMENTOS HASTA CUATROCIENTOS BALBOAS (B/.400.00) MENSUALES.
**Artículo 1.** Adiciónase al Presupuesto de Rentas del Estado para la vigencia de 1990, aprobado mediante Ley No.2 de 26 de abril de 1990, el monto de Siete Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Balboas (B/.7.323.400.00), provenientes de dividendos no incorporados al referido Presupuesto a favor de la República de Panamá por Seis Millones Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos Balboas (B/ .6.123.400.00) y del impuesto sobre dividendos, tampoco presupuestados, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Balboas (B/.1.200.000.00), provenientes de la Empresa Mixta "Petroterminal de Panamá S.A.".
**Artículo 2.** Autorízase el pago de una Bonificación Especial de Navidad de Ochenta Balboas (B/ .80.00) a los empleados públicos, ya sean de la administración central, de las entidades autónomas o semiautónomas, empresas estatales, así como de los municipios, que devenguen emolumentos hasta de Cuatrocientos Balboas (B/.400.00) mensuales, en total. Parágrafo. Esta Bonificación Especial, será otorgada solamente una vez y en este año fiscal.
**Artículo 3.** A esta Bonificación no se le hará deducción alguna, ni será objeto de descuentos.
**Artículo 4.** En los casos de las entidades autónomas o semiautónomas, de los municipios, y de las empresas esta tales se autoriza al Órgano Ejecutivo para que entregue a cada uno de estos entes estatales las sumas necesarias para que puedan hacer entrega de la Bonificación Especial a los funcionarios de dichas entidades que tengan derecho a la misma de conformidad con esta Ley.
**Artículo 5.** Autorízase a los Ministros de Planificación y Política Económica y de Hacienda y Tesoro para que coordinen con la Contraloría General de la República todo lo concerniente al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, de modo que esta Bonificación Especial de Navidad sea recibida por sus beneficiarios a la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 21691 mayor brevedad posible.
**Artículo 6.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos noventa.
ALONSO FERNANDEZ Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Panamá, República de Panamá, 21 de diciembre de mil novecientos noventa
GUILLERMO ENDARA GALIMANY Presidente de la República
GUILLERMO FORD B. Ministro de Planificación y Política Económica
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ