POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 307 DE LA CONSTITUCION POLITICA, SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
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**Artículo 1.** Sólo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra.
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**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley se entiende que: 1. Son armas de guerra las conocidas actualmente como tales, conforme al uso universal, y cualesquiera otras de gran poder destructivo, en concepto del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. 2. Son elementos de guerra los transportes marítimos, aéreos o terrestres destinados a ese fin, así como los instrumentos u objetos que especialmente se fabriquen o dediquen a los usos de la guerra. 3. Se consideran también elementos de guerra las bombas explosivas o de gases venenosos, asfixiantes o lacrimógenas de cualquier clase, las armas químicas y bacteriológicas.
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**Artículo 3.** El artículo 441 del Código Fiscal quedará así:
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**Artículo 441.** Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de guerra. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las armas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se someterán a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
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**Artículo 4.** El artículo 442, ordinal 20 del Código Fiscal quedará así: > > 1o…. > 2º. Las armas de fuego que no sean de guerra, entendiéndose por tales las de > cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea > permitido para defensa personal, como las que a continuación se detallan: > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O.21569 > > a. Armas cortas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga o > ametrallamiento). Comprenden revólveres y pistolas de todos los calibres > existentes. > > b. Armas largas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga > o ametrallamiento). Comprenden escopetas y rifles de cacería de todo calibre, ya > sea de un cañón, dos cañones, de palanca, de bomba y semiautomáticas, con > capacidad para uno o varios cartuchos. > > No se consideran armas automáticas aquellas en las que, aun cuando se > alimenten automáticamente, haya que presionar el disparador o gatillo cada vez > que se vaya a efectuar un disparo. Se consideran armas automáticas las armas > militares cuyos disparos se efectúan en continua sucesión (ráfaga o > ametrallamiento) mientras se mantenga presionado el disparador. > > c.Las respectivas municiones. > > ch. Componentes (cápsulas o casquillos, fulminantes, pólvora, balas o proyectiles > y perdigones) y equipos para recargar municiones. > > d. Artículos no letales para defensa personal como aerosol "spray" pequeño o > similar, linterna de seguridad con dispositivo para emitir gas de oleoresina > "capsalcin", combinación de linterna, sirena y artefacto eléctrico de sesenta mil > (60,000) voltios.
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**Artículo 5.** Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior de la presente Ley, son armas ofensivas, además de las de fuego, las de hierro, acero u otra materia apropiada, cortantes, punzantes o contundentes. No se consideran armas ofensivas los instrumentos necesarios para el ejercicio de una industria, profesión u oficio, siempre que se ocupen exclusivamente por el tiempo preciso, al fin que están destinados; ni tampoco los bastones de uso común, los paraguas sin estoque, las navajas pequeñas y otros utensilios análogos.
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**Artículo 6.** Para portar las armas descritas en el Artículo 4 de la presente Ley, será necesario obtener el permiso correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Decreto No. 66 de 9 de febrero de 1990. Sin embargo, no se podrá conceder permiso para portar armas a las personas que: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.21569 1. Presenten antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad, a juicio de la autoridad competente. 2. Que se halle n en estado de enajenación mental, a los beodos habituales; y, 3. Sean menores de edad.
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**Artículo 7.** No podrán poseer, utilizar, ni importar bombas de gases venenosos, químicas, bacteriológicas, ni nucleares, el gobierno, ni ningún particular.
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**Artículo 8.** Se sancionará, con tres (3) a seis (6) meses de prisión, a quien posea un arma de la naturaleza estipulada en esta Ley y no la entregue a las autoridades competentes dentro del término legal y se procederá a la confiscación de la misma.
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**Artículo 9.** Facúltase al Órgano Ejecutivo para que en virtud de la potestad reglamentaria, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, restrinja, fiscalice, supervise y reglamente el funcionamiento y operación de las empresas dedicadas a la fabricación, importación y venta de armas y municiones de uso permitido, estableciendo restricciones en la importación de repuestos para armas, componentes y equipo para recargar municiones, accesorios y artículos no letales para la defensa personal así como de las agencias de seguridad privada, las cuales no podrán dedicarse a la importación y venta de armas y municiones y otras actividades relacionadas con las armas, tales como armerías, áreas de instrucción y tiro.
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**Artículo 10.** (Transitorio). Todo ciudadano que tenga en su poder un arma que la presente Ley prohíba, tendrá treinta (30) días, a partir de su promulgación, para entregar la al despacho que el Ministerio de Gobierno y Justicia designe.
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**Artículo 11.** Esta Ley subroga el Artículo 441 y el ordinal 2 del Artículo 442 del Código Fiscal.
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**Artículo 12.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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