{"meta":{"recurso":"norma/ley-1990-14","mirada":"publico","filas":23,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1990-14.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":154,"fin":190}
{"id":"ley-1990-14.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 307 DE LA CONSTITUCION POLITICA, SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 307 DE LA CONSTITUCION POLITICA, SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":152}
{"id":"ley-1990-14.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Sólo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra.","ini":192,"fin":266}
{"id":"ley-1990-14.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley se entiende que:\n\n1. Son armas de guerra las conocidas actualmente como tales, conforme al\nuso universal, y cualesquiera otras de gran poder destructivo, en concepto del\nÓrgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.\n\n2. Son elementos de guerra los transportes marítimos, aéreos o terrestres\ndestinados a ese fin, así como los instrumentos u objetos que especialmente se\nfabriquen o dediquen a los usos de la guerra.\n\n3. Se consideran también elementos de guerra las bombas explosivas o de\ngases venenosos, asfixiantes o lacrimógenas de cualquier clase, las armas\nquímicas y bacteriológicas.","ini":268,"fin":933}
{"id":"ley-1990-14.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El artículo 441 del Código Fiscal quedará así:","ini":935,"fin":997}
{"id":"ley-1990-14.a441","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 441","contenido":"**Artículo 441.** Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de\nguerra. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de\nGobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las\narmas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando\nsean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia\noficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se\nsometerán a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo por\nconducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.","ini":999,"fin":1547}
{"id":"ley-1990-14.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El artículo 442, ordinal 20 del Código Fiscal quedará así:\n>\n> 1o….\n> 2º. Las armas de fuego que no sean de guerra, entendiéndose por tales las de\n> cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea\n> permitido para defensa personal, como las que a continuación se detallan:\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G.O.21569\n>\n> a. Armas cortas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga o\n> ametrallamiento). Comprenden revólveres y pistolas de todos los calibres\n> existentes.\n>\n> b. Armas largas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga\n> o ametrallamiento). Comprenden escopetas y rifles de cacería de todo calibre, ya\n> sea de un cañón, dos cañones, de palanca, de bomba y semiautomáticas, con\n> capacidad para uno o varios cartuchos.\n>\n> No se consideran armas automáticas aquellas en las que, aun cuando se\n> alimenten automáticamente, haya que presionar el disparador o gatillo cada vez\n> que se vaya a efectuar un disparo. Se consideran armas automáticas las armas\n> militares cuyos disparos se efectúan en continua sucesión (ráfaga o\n> ametrallamiento) mientras se mantenga presionado el disparador.\n>\n> c.Las respectivas municiones.\n>\n> ch. Componentes (cápsulas o casquillos, fulminantes, pólvora, balas o proyectiles\n> y perdigones) y equipos para recargar municiones.\n>\n> d. Artículos no letales para defensa personal como aerosol \"spray\" pequeño o\n> similar, linterna de seguridad con dispositivo para emitir gas de oleoresina\n> \"capsalcin\", combinación de linterna, sirena y artefacto eléctrico de sesenta mil\n> (60,000) voltios.","ini":1549,"fin":3183}
{"id":"ley-1990-14.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior de la presente\nLey, son armas ofensivas, además de las de fuego, las de hierro, acero u otra\nmateria apropiada, cortantes, punzantes o contundentes. No se consideran armas\nofensivas los instrumentos necesarios para el ejercicio de una industria, profesión\nu oficio, siempre que se ocupen exclusivamente por el tiempo preciso, al fin que\nestán destinados; ni tampoco los bastones de uso común, los paraguas sin\nestoque, las navajas pequeñas y otros utensilios análogos.","ini":3185,"fin":3724}
{"id":"ley-1990-14.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Para portar las armas descritas en el Artículo 4 de la presente Ley,\nserá necesario obtener el permiso correspondiente, de conformidad a lo\nestablecido en el Decreto No. 66 de 9 de febrero de 1990.\n\nSin embargo, no se podrá conceder permiso para portar armas a las personas\nque:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.21569\n\n1. Presenten antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad, a\njuicio de la autoridad competente.\n\n2. Que se halle n en estado de enajenación mental, a los beodos habituales; y,\n\n3. Sean menores de edad.","ini":3726,"fin":4287}
{"id":"ley-1990-14.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** No podrán poseer, utilizar, ni importar bombas de gases venenosos,\nquímicas, bacteriológicas, ni nucleares, el gobierno, ni ningún particular.","ini":4289,"fin":4447}
{"id":"ley-1990-14.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Se sancionará, con tres (3) a seis (6) meses de prisión, a quien\nposea un arma de la naturaleza estipulada en esta Ley y no la entregue a las\nautoridades competentes dentro del término legal y se procederá a la confiscación\nde la misma.","ini":4449,"fin":4701}
{"id":"ley-1990-14.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Facúltase al Órgano Ejecutivo para que en virtud de la potestad\nreglamentaria, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, restrinja,\nfiscalice, supervise y reglamente el funcionamiento y operación de las empresas\ndedicadas a la fabricación, importación y venta de armas y municiones de uso\npermitido, estableciendo restricciones en la importación de repuestos para armas,\ncomponentes y equipo para recargar municiones, accesorios y artículos no letales\npara la defensa personal así como de las agencias de seguridad privada, las\ncuales no podrán dedicarse a la importación y venta de armas y municiones y\notras actividades relacionadas con las armas, tales como armerías, áreas de\ninstrucción y tiro.","ini":4703,"fin":5428}
{"id":"ley-1990-14.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** (Transitorio). Todo ciudadano que tenga en su poder un arma que la\npresente Ley prohíba, tendrá treinta (30) días, a partir de su promulgación, para\nentregar la al despacho que el Ministerio de Gobierno y Justicia designe.","ini":5430,"fin":5669}
{"id":"ley-1990-14.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Esta Ley subroga el Artículo 441 y el ordinal 2 del Artículo 442 del\nCódigo Fiscal.","ini":5671,"fin":5771}
{"id":"ley-1990-14.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":5773,"fin":5878}
{"id":"ley-1990-14.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ALONSO FERNANDEZ GUARDIA\nPresidente","ini":5952,"fin":5987}
{"id":"ley-1990-14.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RUBEN AROSEMENA VALDES\nSecretario General","ini":5989,"fin":6030}
{"id":"ley-1990-14.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.21569","ini":6032,"fin":6080}
{"id":"ley-1990-14.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL\nPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPanamá, República de Panamá, 30 de octubre de 1990","ini":6082,"fin":6186}
{"id":"ley-1990-14.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY\nPresidente de la República","ini":6188,"fin":6240}
{"id":"ley-1990-14.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RICARDO ARIAS CALDERON\nMinistro de Gobierno y Justicia","ini":6242,"fin":6296}
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{"id":"ley-1990-14.h1","orden":16,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de octubre de 1990.","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de octubre de 1990.","ini":5880,"fin":5950}
