Ley 14 de 1990: Desarrolla el Artículo 307 de la Constitución Política, se
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 307 DE LA CONSTITUCION POLITICA, SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Sólo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra.
**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley se entiende que: 1. Son armas de guerra las conocidas actualmente como tales, conforme al uso universal, y cualesquiera otras de gran poder destructivo, en concepto del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. 2. Son elementos de guerra los transportes marítimos, aéreos o terrestres destinados a ese fin, así como los instrumentos u objetos que especialmente se fabriquen o dediquen a los usos de la guerra. 3. Se consideran también elementos de guerra las bombas explosivas o de gases venenosos, asfixiantes o lacrimógenas de cualquier clase, las armas químicas y bacteriológicas.
**Artículo 3.** El artículo 441 del Código Fiscal quedará así:
**Artículo 441.** Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de guerra. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las armas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se someterán a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
**Artículo 4.** El artículo 442, ordinal 20 del Código Fiscal quedará así: > > 1o…. > 2º. Las armas de fuego que no sean de guerra, entendiéndose por tales las de > cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea > permitido para defensa personal, como las que a continuación se detallan: > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O.21569 > > a. Armas cortas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga o > ametrallamiento). Comprenden revólveres y pistolas de todos los calibres > existentes. > > b. Armas largas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga > o ametrallamiento). Comprenden escopetas y rifles de cacería de todo calibre, ya > sea de un cañón, dos cañones, de palanca, de bomba y semiautomáticas, con > capacidad para uno o varios cartuchos. > > No se consideran armas automáticas aquellas en las que, aun cuando se > alimenten automáticamente, haya que presionar el disparador o gatillo cada vez > que se vaya a efectuar un disparo. Se consideran armas automáticas las armas > militares cuyos disparos se efectúan en continua sucesión (ráfaga o > ametrallamiento) mientras se mantenga presionado el disparador. > > c.Las respectivas municiones. > > ch. Componentes (cápsulas o casquillos, fulminantes, pólvora, balas o proyectiles > y perdigones) y equipos para recargar municiones. > > d. Artículos no letales para defensa personal como aerosol "spray" pequeño o > similar, linterna de seguridad con dispositivo para emitir gas de oleoresina > "capsalcin", combinación de linterna, sirena y artefacto eléctrico de sesenta mil > (60,000) voltios.
**Artículo 5.** Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior de la presente Ley, son armas ofensivas, además de las de fuego, las de hierro, acero u otra materia apropiada, cortantes, punzantes o contundentes. No se consideran armas ofensivas los instrumentos necesarios para el ejercicio de una industria, profesión u oficio, siempre que se ocupen exclusivamente por el tiempo preciso, al fin que están destinados; ni tampoco los bastones de uso común, los paraguas sin estoque, las navajas pequeñas y otros utensilios análogos.
**Artículo 6.** Para portar las armas descritas en el Artículo 4 de la presente Ley, será necesario obtener el permiso correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Decreto No. 66 de 9 de febrero de 1990. Sin embargo, no se podrá conceder permiso para portar armas a las personas que: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.21569 1. Presenten antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad, a juicio de la autoridad competente. 2. Que se halle n en estado de enajenación mental, a los beodos habituales; y, 3. Sean menores de edad.
**Artículo 7.** No podrán poseer, utilizar, ni importar bombas de gases venenosos, químicas, bacteriológicas, ni nucleares, el gobierno, ni ningún particular.
**Artículo 8.** Se sancionará, con tres (3) a seis (6) meses de prisión, a quien posea un arma de la naturaleza estipulada en esta Ley y no la entregue a las autoridades competentes dentro del término legal y se procederá a la confiscación de la misma.
**Artículo 9.** Facúltase al Órgano Ejecutivo para que en virtud de la potestad reglamentaria, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, restrinja, fiscalice, supervise y reglamente el funcionamiento y operación de las empresas dedicadas a la fabricación, importación y venta de armas y municiones de uso permitido, estableciendo restricciones en la importación de repuestos para armas, componentes y equipo para recargar municiones, accesorios y artículos no letales para la defensa personal así como de las agencias de seguridad privada, las cuales no podrán dedicarse a la importación y venta de armas y municiones y otras actividades relacionadas con las armas, tales como armerías, áreas de instrucción y tiro.
**Artículo 10.** (Transitorio). Todo ciudadano que tenga en su poder un arma que la presente Ley prohíba, tendrá treinta (30) días, a partir de su promulgación, para entregar la al despacho que el Ministerio de Gobierno y Justicia designe.
**Artículo 11.** Esta Ley subroga el Artículo 441 y el ordinal 2 del Artículo 442 del Código Fiscal.
**Artículo 12.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ALONSO FERNANDEZ GUARDIA Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.21569
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Panamá, República de Panamá, 30 de octubre de 1990
GUILLERMO ENDARA GALIMANY Presidente de la República
RICARDO ARIAS CALDERON Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ