**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley se entiende que:
1. Son armas de guerra las conocidas actualmente como tales, conforme al
uso universal, y cualesquiera otras de gran poder destructivo, en concepto del
Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
2. Son elementos de guerra los transportes marítimos, aéreos o terrestres
destinados a ese fin, así como los instrumentos u objetos que especialmente se
fabriquen o dediquen a los usos de la guerra.
3. Se consideran también elementos de guerra las bombas explosivas o de
gases venenosos, asfixiantes o lacrimógenas de cualquier clase, las armas
químicas y bacteriológicas.
**Artículo 441.** Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de
guerra. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las
armas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando
sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia
oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se
someterán a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo por
conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
**Artículo 4.** El artículo 442, ordinal 20 del Código Fiscal quedará así:
>> 1o….
> 2º. Las armas de fuego que no sean de guerra, entendiéndose por tales las de
> cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea
> permitido para defensa personal, como las que a continuación se detallan:
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O.21569
>> a. Armas cortas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga o
> ametrallamiento). Comprenden revólveres y pistolas de todos los calibres
> existentes.
>> b. Armas largas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga
> o ametrallamiento). Comprenden escopetas y rifles de cacería de todo calibre, ya
> sea de un cañón, dos cañones, de palanca, de bomba y semiautomáticas, con
> capacidad para uno o varios cartuchos.
>> No se consideran armas automáticas aquellas en las que, aun cuando se
> alimenten automáticamente, haya que presionar el disparador o gatillo cada vez
> que se vaya a efectuar un disparo. Se consideran armas automáticas las armas
> militares cuyos disparos se efectúan en continua sucesión (ráfaga o
> ametrallamiento) mientras se mantenga presionado el disparador.
>> c.Las respectivas municiones.
>> ch. Componentes (cápsulas o casquillos, fulminantes, pólvora, balas o proyectiles
> y perdigones) y equipos para recargar municiones.
>> d. Artículos no letales para defensa personal como aerosol "spray" pequeño o
> similar, linterna de seguridad con dispositivo para emitir gas de oleoresina
> "capsalcin", combinación de linterna, sirena y artefacto eléctrico de sesenta mil
> (60,000) voltios.
**Artículo 5.** Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior de la presente
Ley, son armas ofensivas, además de las de fuego, las de hierro, acero u otra
materia apropiada, cortantes, punzantes o contundentes. No se consideran armas
ofensivas los instrumentos necesarios para el ejercicio de una industria, profesión
u oficio, siempre que se ocupen exclusivamente por el tiempo preciso, al fin que
están destinados; ni tampoco los bastones de uso común, los paraguas sin
estoque, las navajas pequeñas y otros utensilios análogos.
**Artículo 6.** Para portar las armas descritas en el Artículo 4 de la presente Ley,
será necesario obtener el permiso correspondiente, de conformidad a lo
establecido en el Decreto No. 66 de 9 de febrero de 1990.
Sin embargo, no se podrá conceder permiso para portar armas a las personas
que:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21569
1. Presenten antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad, a
juicio de la autoridad competente.
2. Que se halle n en estado de enajenación mental, a los beodos habituales; y,
3. Sean menores de edad.
**Artículo 7.** No podrán poseer, utilizar, ni importar bombas de gases venenosos,
químicas, bacteriológicas, ni nucleares, el gobierno, ni ningún particular.
**Artículo 8.** Se sancionará, con tres (3) a seis (6) meses de prisión, a quien
posea un arma de la naturaleza estipulada en esta Ley y no la entregue a las
autoridades competentes dentro del término legal y se procederá a la confiscación
de la misma.
**Artículo 9.** Facúltase al Órgano Ejecutivo para que en virtud de la potestad
reglamentaria, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, restrinja,
fiscalice, supervise y reglamente el funcionamiento y operación de las empresas
dedicadas a la fabricación, importación y venta de armas y municiones de uso
permitido, estableciendo restricciones en la importación de repuestos para armas,
componentes y equipo para recargar municiones, accesorios y artículos no letales
para la defensa personal así como de las agencias de seguridad privada, las
cuales no podrán dedicarse a la importación y venta de armas y municiones y
otras actividades relacionadas con las armas, tales como armerías, áreas de
instrucción y tiro.
**Artículo 10.** (Transitorio). Todo ciudadano que tenga en su poder un arma que la
presente Ley prohíba, tendrá treinta (30) días, a partir de su promulgación, para
entregar la al despacho que el Ministerio de Gobierno y Justicia designe.
**Artículo 12.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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