**Decreta:**
POR LA CUAL SE PROHIBE FUMAR EN LOS DESPACHOS PUBLICOS.
**Artículo 1.** Se declara el hábito de fumar como nocivo a la salud individual y colectiva y en consecuencia, violatorio del derecho a la salud. Por lo tanto, queda terminantemente prohibido el consumo de tabaco en cualquiera de sus formas, en todas las oficinas públicas.
**Artículo 2.** La infracción a esta ley acarreará las siguientes sanciones: 1. Para los servidores públicos: 1.1. Advertencia verbal. 1.2. Amonestación por escrito. 1.3 Suspensión por un día de trabajo sin derecho a sueldo, 1.4 Las sanciones que establece el Código Sanitario. 2. Para los visitantes y público en general: 2.1. Advertencia verbal por cualquier funcionario público. 2.2. Expulsión de la oficina pública donde se cometa la infracción. 2.3. Las sanciones que establece el Código Sanitario.
**Artículo 3.** El Ministerio de Educación, la Caja de Seguro Social, el Ministerio de Salud y los medios de comunicación social, desarrollarán campañas educativas permanentes sobre los efectos del tabaco en la salud de los humanos y deberá aparecer en los envoltorios de los cigarrillos y tabacos, en un lugar prominente y de fácil lectura, la siguiente advertencia: "FUMAR ES NOCIVO PARA LA SALUD"
**Artículo 4.** Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
ochenta y nueve (1989). H.L. CELSO G. CARRIZO M.
Presidente de la Asamblea Legislativa.
Licdo. ERASMO PINILLA C: Secretario General.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 21326
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ 29 DE JUNIO DE 1989.
MANUEL SOLIS PALMA Ministro Encargado de la Presidencia de la República.
JOSE RENAN ESQUIVEL Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ