LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 285 DE LA CONSTITUCION POLITICA, SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES PARA SEDES DE EMBAJADAS.
**Artículo 1.** Para los efectos que señala el artículo 285 de la Constitución política, los Estados con los cuales mantenga relaciones diplomáticas la República de Panamá, podrán adquirir la propiedad de bienes inmuebles en el territorio nacional para la sede de embajadas, previo acuerdo concertado al efecto por la vía diplomática, mediante canje de notas que satisfaga las exigencias de la presente Ley. La República de Panamá se reserva la facultad de negar la adquisición de un bien inmueble para sede de embajada por razones de seguridad, de interés nacional o público.
**Artículo 2.** Se entiende por sede de embajada, para los efectos de esta Ley, el o los inmuebles que un Estado extranjero utilice efectiva y exclusivamente como local de su misión diplomática en la República de Panamá, o como residencia del jefe de dicha misión o para lo uno y lo otro.
**Artículo 3.** Se concertará el acuerdo que menciona el artículo 1 en base de estricta reciprocidad y dejándose en aquel expresa constancia de que el Estado con el cual se celebra, otorgará iguales facultades a la República de Panamá, si ésta decidiese adquirir uno o más inmuebles en el territorio de aquel Estado, para sede de embajada, incluyendo la dimensión total del lote de terreno o del edificio, o del conjunto de éstos.
**Artículo 4.** En todo acuerdo que se concerte en el desarrollo de esta Ley, se estipulará expresamente lo siguiente: 1) Que el Estado con el cual se celebra el acuerdo estará exento de impuesto y gravámenes o tasas de valorización sobre el o los inmuebles a que el mismo se refiere, salvo las tasas, impuestos o gravámenes que constituyan el pago por servicios recibidos, tales como: notariado y registro, suministro de agua y energía eléctrica, telecomunicaciones, aseo y otros similares y salvo también, aquellos que conforme a las disposiciones legales estén a cargo del particular o particulares que contraten con dicho Estado; 2) Que el Estado que ha de adquirir el o los inmuebles, los utilizará efectiva y exclusivamente para locales de oficina de su misión diplomática en la República de Panamá o para residencia del jefe de esa misión, o para lo uno y lo otro; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 2 G.O. 21270 3) Que el Estado que ha de adquirir el o los inmuebles para sede de embajada, se obliga a transferirle a la República de Panamá dicho inmueble, o inmuebles, previa negociación y acuerdo sobre el monto y el pago de justa indemnización en caso de que la República de Panamá le comunique que necesita adquirir todo o parte de este inmueble para un fin de utilidad pública o de interés social, o en caso de que dicho Estado deje de utilizar tal o tales inmuebles, efectiva y exclusivamente como locales de oficina de su misión diplomática o como residencia del jefe de dicha misión, o como lo uno y lo otro; 4) Que el Estado con el cual se celebra el acuerdo conviene en transferirle a la República de Panamá, sin costo o mediante previa negociación, según sea el caso, el terreno o los terrenos que haya adquirido a título gratuito o a título oneroso para sede de su misión diplomática o para residencia del jefe de dicha misión, en caso de que no haya construido el edificio o los edificios que habrían de servir para tales fines, dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que entre en vigor e l canje de notas referente al acuerdo; 5) Que el Estado con el cual se celebra el acuerdo, se obliga a cumplir con todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la construcción en casos de edificación, reparación, introducción de mejoras o anexos, y de cualquier modificación en el inmueble o inmuebles a que se refiere el acuerdo.
**Artículo 5.** Una copia auténtica del canje de notas que perfecciona el acuerdo, deberá protocolizarse ante notario público, junto con la escritura pública en la que conste la adquisición del dominio del inmueble o inmuebles por parte del Estado extranjero, para sede de su embajada.
**Artículo 6.** En aquellos casos en que la República de Panamá haya concertado tratados o acuerdos en virtud de los cuales se otorgaron a un Estado extranjero derechos de arrendamiento, de uso o de usufructo, sobre algún terreno de la República, con el fin de que se construyese sobre éste la sede de la embajada, y hayan pasado ya más de dos años sin que se hubiese cumplido con ese objeto o propósito, deberán ser denunciados tales tratados mediante nota diplomática, con el fin de darlos por terminado en un plazo no mayor de un año a partir de la denuncia, a menos que el Estado extranjero exprese antes de la expiración de ese plazo, que se acoge en lo sucesivo a lo dispuesto en la presente Ley.
**Artículo 7.** Cuando un Estado extranjero haya hecho mejoras sobre un terreno que le haya otorgado la República de Panamá en arrendamiento, en uso o en usufructo, para sede de embajada, decida cambiar dicha sede, deberá ofrecer al Estado panameño la primera opción de compra de dichas mejoras o considerar preferentemente el interés que tenga el Estado panameño, con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para los respectivos gobiernos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 3 G.O. 21270
**Artículo 8.** Podrán acogerse a los efectos de la presente Ley, aquellos Estados que hayan adquirido inmuebles para sede de embajada, con anterioridad a la vigencia de la misma.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
novecientos ochenta y nueve (1989).
H. L. CELSO GUSTAVO CARRIZO Presidente de la Asamblea Legislativa.
LIC. ERASMO PINILLA C. Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA 5 de abril de 1989.
MANUEL SOLIS PALMA Ministro Encargado de la Presidencia de la República
JORGE EDUARDO RITTER Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ