Texto
LA ASAMBLEA LEGISLAT IVA
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
LA ASAMBLEA LEGISLAT IVA
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
183señales
6tipos presentes
73bloques señalados
10,551palabras · 1,258 oraciones
LA ASAMBLEA LEGISLAT IVA
**Decreta:**
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
94-B, 94-C. REUBICA LOS ARTICULOS 59, 60 Y 70.
TÍTULO I
**Artículo 1.** La presente ley tiene por objeto principal, fomentar y regular las actividades de exportación de yacimientos de petróleo, asfalto que se encuentre en su estado natural, gas natural y demás hidrocarburos; las de refinación; las de transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; y las de almacenamiento, comercialización y exportación de las sustancias explotadas o refinadas.
**Artículo 2.** De acuerdo a lo que disponen los , 254, 255 y 256 de la Constitución Política de la República de Panamá, los yacimientos de petróleo, gas natural y demás hidrocarburos son de propiedad del Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la República, incluidos el suelo o superficie, subsuelo, plataforma y talud continental y su zona contigua.
**Artículo 3.** Las actividades señaladas en el corresponden al Estado, el cual, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, negociar y previa aprobación del Consejo de Gabinete, celebrar contratos de operación y comercialización con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, así como también regular y fiscalizar la importación, exportación, mercadeo y compraventa del petróleo crudo y sus derivados. Los contratos de operación, tal como se definen en esta ley, incluyendo los fines de la comercialización y compraventa, donde participe el Estado, ser sometidos a la aprobación o improbación de la Asamblea Legislativa según su procedimiento.
**Artículo 4.** En desarrollo de los y 46 de la Constitución Política de la República de Panamá, se declaran de utilidad pública e interés social las actividades de exportación y exploración de yacimientos de petróleo, asfaltos, gas natural y demás hidrocarburos; la de transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; la de refinación y almacenamiento de las sustancias explotadas o ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 refinadas y las obras que tales actividades requieran, así como el uso y adquisición de tierras, mejoras y otros bienes y la constitución de las servidumbres necesarias para el desarrollo de .
POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
TÍTULO II
**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, formulará y proveerá la política nacional de hidrocarburos dentro de las políticas globales del Sector Energía de manera que respondan a los planes nacionales de energía y de desarrollo socio–económico que adopte el Consejo de Gabinete.
**Artículo 6.** La política nacional de hidrocarburos contener lineamientos o principios aplicables a la industria y al comercio de los hidrocarburos, y en especial para la regulación de las materias siguientes: 1. la sección de áreas para exploración y explotación; 2. La formulación de bases para la preselección, concursos, licitaciones y para la celebración de contratos de operación; 3. La administración de reservas de hidrocarburos; 4. El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos; 5. La conservación de yacimientos; 6. La refinación, transporte, almacenamiento, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y productos derivados; 7. La regulación de precios y de suministros de hidrocarburos y productos derivados del petróleo; 8. El establecimiento y operación de plantas para la refinación e industrialización de los hidrocarburos y productos derivados del petróleo; 9. La colocación con países, empresas u otras organizaciones en el campo de los hidrocarburos; 10. La seguridad de las instalaciones; y ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 11. La preservación ambiental.
**Artículo 7.** Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, coordinar las acciones para la ejecución de la política nacional de hidrocarburos.
EXPLORACIÓN PRELIMINAR
LEVANTAMIENTO GEOFÍSICOS CONJUNTOS
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
**Artículo 8.** El Ministerio de Comercio e Industrias promoverá la ejecución de levantamiento geofísicos conjuntos, los cuales serán financiados por las compañías interesadas en la subscripción de contratos de operación. Con este propósito, las características preliminares del levantamiento y las cotizaciones de empresas especializadas en estos trabajos que reciba el Ministerio, serán examinadas conjuntamente con las compañías interesadas, a efecto de establecer las características definitivas y la selección de la compañía con la cual se celebrará el correspondiente contrato, copia del cual será entregado a cada participante.
**Artículo 9.** Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comercio e Industrias celebrará con las compañías participantes un convenio en el cual se estipularán sus correspondientes derechos y obligaciones. El costo del levantamiento será distribuido por partes iguales entre las diferentes compañías. El Ministerio de Comercio e Industria recibirá libre de costo la información resultante de los trabajos, tan pronto como concluyan.
**Artículo 10.** Con posterioridad a la firma del Convenio, y hasta que haya vencido el período de confidencialidad a que se refiere el artículo siguiente, la información obtenida en el levantamiento ser suministrada a terceros interesados, el Estado así lo estime conveniente para sus intereses y cada una de las personas interesadas reúna los requisitos establecidos en el de esta Ley y pague una suma igual a la porción del costo total que correspondió a cada uno de los participantes en el levantamiento, más un porcentaje que no excederá el veinte por ciento (20%) de posición. suma será consignada por el interesado ante el Ministerio de comercio e Industrias, quien l distribuirá por partes iguales entre los participantes de la ejecución del levantamiento. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 11.** La información obtenida del levantamiento será mantenida con carácter confidencial por todos los participantes y por el Ministerio de Comercio e Industrias hasta dos (2) años después de terminado el correspondiente estudio. Esta confidencialidad no será exigible a los participantes se trate de sus casas matrices o de filiales, pero éstas mantener la información con el mismo carácter de confidencialidad.
**Artículo 12.** Con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, los participantes en el levantamiento ceder o traspasar totalmente sus derechos y obligaciones, el cedente quede solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones pendientes.
**Artículo 13.** Para la posterior celebración de los contratos de operación se promoverá una concurrencia de ofertas entre todos los que poseyeren la información proveniente de los levantamientos.
PERMISOS PARA LA EXPLORACIÓN GEOLÓGICA, GEOQUÍMICA Y GEOFÍSICA
CAPÍTULO SEGUNDO
**Artículo 14.** Las personas que reúnan las condiciones previstas en el de esta Ley, solicitar a la Dirección General de Hidrocarburos permisos para hacer exploraciones geológicas, geoquímicas y geofísicas dirigidas a determinar áreas de interés hidrocarburífero. Estos permisos serán otorgados mediante resolución de la Dirección General de Hidrocarburos y su duración no excederá de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de su expedición. Las perforaciones de estudios o cateos que se realicen en virtud de estos permisos serán exclusivamente para investigación geológica, geoquímica y geofísica, y no de producción.
**Artículo 15.** Los titulares de permisos tendrán las obligaciones siguientes: 1. Iniciar las investigaciones en el área autorizada dentro de un período de seis (6) meses, a partir de la fecha de vigencia del permiso y de acuerdo al programa de trabajo que aprobare la Dirección General de Hidrocarburos; ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 2. Aportar los recursos humanos, técnicos y financieros requeridos para realizar el programa de trabajo; 3. Cumplir las normas y disposiciones a que se refiere el de esta Ley, que les sean aplicables; y, 4. Entregar a la Dirección General de Hidrocarburos, libre de costo, toda la información resultante de los trabajos y su interpretación dentro de los noventa (90) d ías siguientes a su conclusión. El Ministerio mantendrá esta información con carácter confidencial durante los dos (2) años siguientes a la fecha de haberla recibido. Transcurrido este lapso el Ministerio disponer libremente de información.
**Artículo 16.** Dentro del plazo de confidencialidad, el beneficiario del permiso tendrá una primera opción para celebrar un contrato de operación para la exploración y explotación de un bloque a delinearse dentro del área autorizada. El Ministerio decidir la celebración del contrato propuesto o, si lo considera aconsejable, promover una concurrencia de ofertas en la cual participar el proponente si éste lo desea. Si el Ministerio opta por concurrencia de ofertas, los conc ursantes adquirir del beneficiario del permiso una copia de la información resultante de sus trabajos. El precio total de la adquisición será el costo total comprobado de las exploraciones geológicas, geoquímicas y geofísicas efectuadas, más un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%). precio será prorrateado entre los concurrentes toda la información obtenida sin discriminación alguna.
LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN
TÍTULO IV
**Artículo 17.** El contrato de operación es el acuerdo celebrado entre el Estado y el contratista, el que será sometido a la aprobación o improbación de la Asamblea Legislativa, previamente a la realización de las actividades mencionada en el de esta Ley.
**Artículo 18.** El Estado no garantiza la existencia, cuantía o calidad de los hidrocarburos, ni se obliga a ninguna indemnización por estos conceptos.
**Artículo 19.** El contratista asumirá todo el riesgo, costo y responsabilidad de las actividades objeto del contrato y aportará el capital, maquinarias, equipos, materiales, personal y tecnología necesarios para actividades. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 20.** El Estado promoverá, cundo el interés público lo demande, la concurrencia de diversas ofertas con el fin de seleccionar la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento técnico y experiencia para realizar la operación de que se trate de acuerdo a esta Ley, y a los procedimientos de evaluación que establezca el Comité Técnico de Hidrocarburos a que posteriormente se refiere esta ley.
**Artículo 21.** la selección a que se refiere el artículo anterior recaiga sobre una persona jurídica extranjera, ésta establecer o crear una sucursal en la República de Panamá, renunciando a toda reclamación diplomática al momento de su establecimiento en nuestro país. En el caso de que la seleccionada sea una persona natural extranjera, ésta también formular la renuncia de cualquier reclamación diplomática al momento en que se le notifique de su selección.
**Artículo 22.** En el desarrollo de sus actividades en la República de Panamá, el contratista se sujetará a las leyes, reglamentos, resoluciones, y cualesquiera otras normas legales y reglamentarias vigentes que le sean aplicables y responderá por los perjuicios que causen sus actividades en la república de Panamá. En cumplimiento de las normas de conservación y protección de los recursos naturales, los contratistas depositar una fianza de garantía en favor del Tesoro Nacional, cuyo monto ser proporcional a la cuantía del contrato a fin de garantizar el pago de los estudios que determinen la magnitud de cualquier acción que afecte los recursos naturales.
**Artículo 23.** El contratista se obligará a no ceder o traspasar total o parcialmente el contrato sin previa aprobación por escrito del Ministerio de Comercio e Industrias. que la cesión o traspaso parcial sea autorizado, el cedente quedará solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones pendientes. se trate de una cesión total, el cesionario quedará como único responsable por la totalidad de las obligaciones existentes. El contratista subcontratar determinadas operaciones, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, conservando el control y la responsabilidad total sobre las mismas frente al Estado.
**Artículo 24.** Los contratistas notificar previamente al Ministerio e Comercio e Industrias cualesquiera subcontratos, arreglos o convenios que, no siendo cesiones o contratos, celebren para la ejecución de sus ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 25.** Los contratistas contratarán personal panameño, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Sin embargo contratar, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, personal técnico extranjero para la realización de sus operaciones dentro de los porcentajes establecidos por el Código de Trabajo. El contratista establecerá un programa de adiestramiento de personal técnico extranjero de conformidad con las estipulaciones del Código de Trabajo. Además, establecerá un sistema de becas.
**Artículo 26.** El contratista y los subcontratistas adquirir bienes y contratar servicios en el exterior, en los casos en que tales bienes y servicios no estén disponibles en Panamá, o no cumplieren con las especializaciones normales requeridas por las industrias a juicio de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y al tenor de lo dispuesto en la ley.
**Artículo 27.** los servicios estatales no estuvieren a su alcance, el contratista producir vapor y energía eléctrica para uso exclusivo de sus operaciones. Asimismo, utilizar agua superficial y subterránea, utilización no perjudique a las poblaciones, ni a las explotaciones agrícolas, ganaderas o energéticas. En ambos casos, el contratista ceñirse a las disposiciones legales vigentes y coordinar tales actividades con los organismos oficiales competentes.
**Artículo 28.** los contratistas no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de , el Estado mediante juicio especial e indemnización expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquellas necesarias para el establecimiento de servidumbres, previa solicitud del contratista. Las medidas aquí mencionadas serán tomadas a juicio del Consejo de Gabinete sea estrictamente necesario para el desempeño de los fines señalados en el de esta ley, y hasta el límite de tal necesidad. No obstante, si se comprobare la ineficacia de las actividades para las cuales se efectuó la expropiación, las personas afectadas con tal procedimiento recobrarán de hecho, gratuitamente, las propiedades y bienes que hubieren perdido.
**Artículo 29.** En los casos de expropiación el contratista que la solicite pagará al Estado el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. La propiedad de los terrenos expropiados corresponderá al Estado pero el contratista ocupar ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
**Artículo 30.** Los contratistas tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad del Estado, so los necesitan para realizar sus operaciones, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Asimismo, utilizar gratuitamente las servidumbres constituidas para otros para otros fines a favor del Estado, las autoridades competentes determinen que utilización es compatible con los fines para los cuales tales servidumbres hayan sido constituidas. Las servidumbres que sean necesarias establecer en terrenos de propiedad del Estado, serán constituidas gratuitamente . Al ejercer los privilegios a que se refiere este artículo, ningún contratista ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones similares, sin el consentimiento de persona.
**Artículo 31.** El contratista llevar en Panamá la contabilidad relativa a sus operaciones y la requerida por las disposiciones administrativas o fiscales.
**Artículo 32.** Extinguido el contrato de operación por las causales previstas en esta Ley, una vez iniciado el período de explotación, el contratista entregará en propiedad al Estado, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, sin costo alguno, las tierras y obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades de explotación. Los expresados bienes ser conservados y mantenidos en buen estado por el contratista.
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
LA EXPLORACIÓN
TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
**Artículo 33.** En tierra firme y aguas interiores el área de exploración consistirá en un bloque con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas (200,000 has.). En el mar, el bloque tendrá una superficie máxima de trescientas mil hectáreas (300,000 has.). Los bloques se dividirán en lotes no mayores de cinco por ciento (5%) de su superficie y con los lados orientados Norte–Sur, Este–Oeste. Un contratista contratar hasta un máximo de dos (2) bloques. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 34.** El contratista de exploración y explotación ejecutará durante el período de exploración el Programa Exploratorio Mínimo estimulado en el contrato. Este programa incluirá estimación de costos y será llevado a cabo conforme a las prácticas normales y técnicas de la industria petrolera. El Programa Exploratorio Mínimo comprenderá, según las características geológicas del bloque, todos o algunos de los siguientes trabajos: 1. Geología; 2. Magnetometría 3. Gravimetría; 4. Levantamientos sísmicos de refracción y de reflexión; 5. Perforación de pozos exploratorios; y, 6. Otros métodos de prospección.
**Artículo 35.** La duración del período de exploración será de cinco (5) años a partir del perfeccionamiento del contrato de operación. Si al vencimiento de los cinco (5) años no se ha determinado producción comercial, no obstante hacerse cumplido el Programa Exploratorio Mínimo, el Estado, a solicitud del contratista, prorrogará una sola vez y hasta por dos (2) años año el período de exploración. Para solicitar la prórroga, el contratista presentar a la consideración del Ministerio de Comercio e Industrias un Programa Exploratorio Mínimo Adicional que justifique el otorgamiento de prórroga.
**Artículo 36.** A la firma del respectivo contrato, el contratista de exploración constituir fianza para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del costo de los trabajos comprometidos, según el Programa Exploratorio Mínimo estipulado en el contrato. fianza constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, mediante fianza de Compañías de Seguros, garantías bancarias o en cualquier otra forma aceptada por la Contraloría General de la República. Salvo causas de fuerzas mayor o caso fortuito, fianza se hará efectiva a favor del Tesoro Nacional si al vencimiento del período de exploración el contratista no ha ejecutado en su totalidad el Programa Exploratorio Mínimo o el Programa Exploratorio Mínimo Adicional, según sea el caso. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 37.** Durante el período de exploración el contratista se comprometerá a: 1. Iniciar el Programa Exploratorio Mínimo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del contrato y a ejecutarlo en forma ininterrumpida. No se considerará como interrupción del tiempo utilizado para realizar el procesamiento e interpretación de datos o estudios. Tampoco se considerará como interrupción el tiempo transcurrido para el otorgamiento de permisos o autorizaciones por las entidades competentes en relación con operaciones, ni las que se deban a casos fortuitos, de fuerza mayor, o huelga legal o ilegal. 2. Presentar al Ministerio de Comercio e Industrias un informe bimestral de sus actividades y suministrarle copia de los informes, interpretaciones y datos relacionados con la ejecución del Programa Exploratorio Mínimo o del Adicional. Esta información tendrá carácter confidencial durante el período de exploración, el contratista autorice su divulgación. 3. Suministrar al Ministerio de Comercio e Industrias cualquier información adicional que posea, relacionada con las actividades durante el período de exploración. 4. Notificar por escrito al Ministerio de Comercio e Industrias haber determinado o no la producción comercial. Esta notificación hacerla dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya determinado o no la producción comercial, según se establecer en el . 5. A no perforar pozos a menos de ciento cincuenta (150) metros del lindero del bloque contratado.
**Artículo 38.** Durante el período exploratorio, el contratista ampliar el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional para un mejor conocimiento geológico del bloque contratado. Esta ampliación requerirá autorización del Ministerio de Comercio e Industrias.
LA EXPLOTACIÓN
CAPÍTULO SEGUNDO
**Artículo 39.** La determinación de la viabilidad comercial de la explotación de un yacimiento será definida como producción comercial. La producción comercial ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 de conformidad con el método conocido como Flujo Efectivo Desconectado o por cualquier otro método técnico aceptado en la industria petrolera para tales fines. sea aplicable, la tasa de descuento entre el Ministerio de Comercio e Industrias y el Contratista, de acuerdo con las tasas de costo de capital vigentes en los principales centros financieros internacionales.
**Artículo 40.** El contratista de explotación de determinarse producción comercial vencido el período de exploración, o dentro del plazo previsto en este artículo, retener para su explotación los lotes correspondientes a los yacimientos encontrados. El área remanente del bloque revertirá al Estado, conforme al plano que levante el Contratista para determinar con mayor exactitud el área retenida y la devuelta. el descubrimiento de hidrocarburos realizando por el contratista no fuere suficiente para demostrar su producción comercial, el contratista solicitar del Ministerio de Comercio e Industrias un plazo de hasta por dos (2) años para efectuar los trabajos que requiera tal comprobación. Con solicitud el contratista presentara el programa que se propone realizar.
**Artículo 41.** La selección del área para su explotación hacerse dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que el contratista hubiere determinado producción comercial. Durante el período de explotación el contratista hacer reducciones del área que hubiese seleccionado, en cada oportunidad la reducción comprenda la totalidad de uno o más lotes y no parte de ellos.
**Artículo 42.** Si durante el Período de exploración el contratista determinare producción comercial en alguno de los lotes que integran el bloque, seleccionar este lote para su explotación anticipándose en esta forma el período de explotación. El contratista continuar el Programa Exploratorio Mínimo previsto para todo el bloque.
**Artículo 43.** El período de explotación será de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha en que se determine la producción comercial de un yacimiento. El período de explotación ser prorrogado por el Ministerio de Comercio e Industrias por período de explotación ser prorrogado por cinco (5) años previo concepto favorable del Consejo de Gabinete en relación al área que ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 retendrá el contratista y al porcentaje de compensación que corresponderá a éste, de conformidad a lo que establece el ,
**Artículo 44.** Durante el período de explotación, el contratista se comprometerá a: 1. Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo dentro del primer año del período de explotación. 2. Someter el primer programa de desarrollo a la aprobación del Ministerio de comercio e industrias dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de inicio del período de explotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo someterlo a aprobación con cuarenta y cinco (45) días calendario de anticipación, al vencimiento de su período fiscal. Estos programas serán cumplidos de la manera más económica y eficiente, conforme a la prácticas y técnicas de la industria petrolera, e incluirá entre otros elementos el presupuesto y el nivel de producción anual, determinado ente último tomando en cuanta las reservas remanentes aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, las características de los yacimientos, las normas de conservación aplicables, la capacidad de las instalaciones de producción y las condiciones del mercado. 3. Presentar al Ministerio de Comercio e Industria un informe anual de sus actividades y suministrarle copia de los informes y datos relacionados con la ejecución del programa de desarrollo. También presentará informes diarios de producción e informes semestrales sobre reservas probadas de hidrocarburos. 4. Suministrar al Ministerio de Comercio e Industria cualquier información adicional que posea, relacionada con las actividades realizadas durante el período de explotación. 5. Para la explotación de los yacimientos, el contratista se sujetará a las regulaciones de conservación del yacimiento aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, de conformidad con los lineamientos de la política nacional de hidrocarburos y a las normas de máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera.
**Artículo 45.** dos o más contratos de operación celebrados con contratistas diferentes cubran un mismo yacimiento hidrocarburífero, el Ministerio de Comercio e Industrias, para el logro de la mayor economía, eficiencia y ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 conservación, les notificará a fin de que celebren un acuerdo para la explotación unificada de yacimiento. Este acuerdo será sometido a la previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias. Si no hubiere acuerdo dentro de un período máximo de un (1) año siguiente a la notificación, el Ministerio de Comercio e Industrias fijará las condiciones para la explotación unificada.
**Artículo 46.** El contratista de exploración y explotación tendrá el derecho de refinar, transportar por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenar, exportar y comercializar los hidrocarburos que haya extraído, de conformidad con la presente ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables a actividades.
TÉRMINOS FINANCIEROS
CAPÍTULO TERCERO
**Artículo 47.** Durante el período de explotación, el Estado recibirá el contratista los siguientes porcentajes de los hidrocarburos producidos: 1. De veinte por ciento (20%) de la producción neta de hidrocarburos, mientas transcurre el lapso de recuperación de la totalidad de la inversión inicial efectuada por el contratista antes del inicio de la producción. Este lapso será el que resulte de la operación aritmética de aplicar a la recuperación de la inversión inicial, el valor total anual de la participación del contratista. Para los efectos de recuperación de la inversión se considerará como inversión inicial, la incurrida, durante el período de exploración aunque se determine período. Este lapso no excederá de cinco (5) años. 2. El cincuenta por ciento (50%) de la producción neta de hidrocarburos terminado el lapso de la recuperación de la inversión inicial o a los cinco (5) años, lo que ocurra primero. 3. El sesenta por ciento (60%) de la producción neta de hidrocarburos, prórroga. 4. El veinte por ciento (20%) de la producción proveniente de pruebas de pozos realizadas durante el período de explotación. La participación del contratista será imputada a la recuperación de inversión inicial. Para el cálculo de la producción neta se excluirán: ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 a. Los hidrocarburos producidos y utilizados por el contratista en las operaciones de explotación en el bloque contratado; b. Los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos por el contratista con el propósito de obtener una recuperación adicional.
**Artículo 48.** El contratista adquirirá, en el punto de medición y entrega, la propiedad de los hidrocarburos que le correspondan.
**Artículo 49.** Durante el período de explotación, el contratista pagará tanto en tierra firme como en aguas interiores y en el mar, un canon superficial anual de cinco balboas (B/.5.00) por hectáreas y diez balboas (B/.10.00) por hectárea durante la prórroga de período. Si el contratista iniciare la explotación durante el período de exploración de alguno de los lotes que integran el bloque, pagará en relación con el lote o lotes seleccionados el canon superficial de exploración. Todos estos pagos los efectuará el contratista durante el primer trimestre de cada año.
**Artículo 50.** La inversión realizada y el volumen de producción neta estarán sujetos a verificación por parte de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
**Artículo 51.** El contratista no competirá con el Estado en la venta de los hidrocarburos extraídos dentro del territorio nacional. Sin embargo, si el volumen de hidrocarburos pertenecientes al Estado, no alcanzarse a satisfacer las necesidades del consumo interno, el contratista estará obligado a vender al Estado, de lo que le corresponde como compensación, los volúmenes que le soliciten previo pago del precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá, menos los costos de transporte y manejo desde el punto de medición y entrega hasta el puerto de embarque. que los hidrocarburos se produzcan mediante varios contratos de operación, el Estado retendrá para sí una cantidad de hidrocarburos proporcional al volumen de producción entregado como compensación a cada contratista hasta satisfacer las necesidades del consumo interno del país. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 52.** Corresponderá al Estado la diferencia entre la producción neta y el volumen de hidrocarburos recibido por el contratista. El Ministerio de Comercio e Industrias decidir que la totalidad o parte de los hidrocarburos que correspondan al Estado sea vendida a los contratistas, quienes quedarán obligados a comprarla por el precio que resulte de la aplicación del mismo procedimiento previsto en el , en la proporción que les corresponde del total del volumen producido en el País.
**Artículo 53.** Para todos los fines legales, el precio de los hidrocarburos que el contratista reciba del Estado será el que resulte del siguiente procedimiento: El precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá tomando en cuenta el valor F.O.B. al cual los contratistas estén vendiendo los crudos de manera competitiva en el mercado internacional, y los niveles de precios existentes en tal mercado para hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes ajustes por concepto de calidad, flete y gastos de transporte. que no haya explotaciones de hidrocarburos panameños, el precio será establecido con base en los niveles de precios existentes en el mercado internacional para hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes diferenciales por calidad y posición geográfica.
**Artículo 54.** El Estado utilizar al costo hasta el veinte por ciento (20%) de la capacidad de las instalaciones del contratista para almacenar, transportar y embarcar los hidrocarburos que le correspondan. El contratista será responsable de estos hidrocarburos durante el período de almacenamiento, transporte y embarque.
OBRAS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
CAPÍTULO CUARTO
**Artículo 55.** El contratista de exploración y explotación gozará durante el tiempo en que permaneciere vigente su contrato y en la medida que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias edificios o casas para oficinas y habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y de compresión, campo de aterrizaje, caminos, vías férreas y líneas telefónicas u otros sistemas de telecomunicación adecuadas que unan sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten los hidrocarburos; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para sus operaciones de exploración y ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 exportación, se cumpla con las disposiciones vigentes sobre servicios públicos, seguridad y salubridad.
LA REFINACIÓN
TÍTULO IV
**Artículo 56.** El contratista de exploración y explotación tiene el derecho de refinar los hidrocarburos que produzcan de conformidad con su contrato. El interesado en ejercer tal derecho, lo participará al Ministerio de Comercio e Industrias indicando cuáles plantas se propone establecer, presentando el proyecto, la memoria descriptiva de éste y los planos respectivos. Quien no siendo contratista de exploración y exportación, aspirare a establecer una planta para refinar hidrocarburos requerirá autorización expresa del Ministerio de Comercio e Industrias y cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industria celebrará con el interesado el correspondiente contrato de refinación, que Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva a este fin la concurrencia de otras ofertas, el solicitante no sea contratistas de exploración y explotación. El contratista de exploración y explotación refinar los hidrocarburos extraídos o ceder su derecho a otra empresa, previa autorización del Ministerio de comercio e Industrias. Dos o más contratistas hacer la cesión a una sola empresa de refinación.
**Artículo 57.** El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo anterior, gozará durante el tiempo que permaneciere vigente si contrato, y en la medida en que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias, edificios, o casas para oficinas u habitaciones, hospitales, campamentos, caminos, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten las sustancias; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para refinar los hidrocarburos. El contratista estará facultado para refinar los hidrocarburos de cualesquiera contratistas de exploración y exportación, o los que importare previa autorización del Ministerio de Comercio e Industrias, los producidos en el País no sean suficientes para utilizar en forma óptima su capacidad de refinación. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 58.** Los contratos de operación para refinar hidrocarburos tendrán una duración de veinticinco (25) años, prorrogables por períodos de cinco (5) años, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete. Tales contratos no contener cláusulas donde el Estado le sirva de aval o le garantice ganancias a la Refinería.
**Artículo 59.** Las refinerías establecidas en el territorio nacional tendrán la obligación, a solicitud del Ministerio de Comercio e Industrias de satisfacer la demanda nacional de productos lo cual harán proporcionalmente de acuerdo a su capacidad de refinación utilizada en los últimos doce (12) meses.
**Artículo 60.** Las refinerías tendrán la obligación de comprar preferentemente los crudos que pertenezcan al Estado. De existir más de una refinería, esta obligación será dividida de acuerdo a su capacidad de refinación utilizada en los últimos doce (12) meses.
**Artículo 61.** Las refinerías que operen en el territorio nacional estarán obligadas a proporcionarle a la Dirección General de Hidrocarburos toda la información que se requiera con respecto a sus instalaciones, producción, importación y venta de los hidrocarburos, al igual que todos los informes financieros y económicos que reflejen la situación de la empresa en un momento dado. La Dirección General de Hidrocarburos realizar inspecciones a las instalaciones, activos, libros y bienes en general. La información que se obtenga de los informes e investigaciones tendrá carácter confidencial. El Contratista velará por el buen funcionamiento de sus instalaciones y será responsable financieramente por los daños al medio ambiente que se ocasione derramamiento de petróleo crudo o refinado.
EXTRACCIÓN DE AZUFRE Y OTRAS SUSTANCIAS
TÍTULO VII
**Artículo 62.** Con la finalidad de mejorar la calidad de los hidrocarburos, adecuándolos a las exigencias de los mercados internacionales, al Ministerio de Comercio e Industria para que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Tesoro y previa autorización del Consejo de Gabinete, suscriba contratos con los contratistas, en los cuales se establezcan las condiciones apropiadas para la instalación de plantas extractoras de azufre, níquel, vanadio y otras sustancias, de acuerdo con las legislación vigente. Tales contratos ser ratificados por la Asamblea Legislativa. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
DEL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
TÍTULO VIII
**Artículo 63.** Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación tendrán el derecho de construir y operar oleoductos, poliductos y gasoductos para transportar los hidrocarburos extraídos y los productos derivados de su refinación. Asimismo, tienen el derecho de construir y operar las correspondientes instalaciones de almacenamiento, pero están obligados a pagar el gravamen que para tal efecto negociaran con los municipios por donde pasen las construcciones u operaciones, gravamen que se destinará al mejoramiento de obras públicas en el municipio. El interesado en ejercer tales derechos, lo participará al Ministro de Comercio e Industrias lo participará al Ministro de Comercio e Industria indicando cuales obras proponen realizar, presentando el Proyecto, la memoria descriptiva y los planos respectivos. Iguales registros cumplir quien no siendo contratista de exploración y explotación o de refinación, aspire a un contrato de transporte por oleoductos, poliductos o gasoductos. Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industrias celebrará con el interesado el correspondiente contrato de transporte, que Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva para este fin la concurrencia de otras ofertas, el solicitante no sea contratista de exploración y explotación o de refinación.
**Artículo 64.** Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación, no ejercer por sí mismos el derecho de transportar hidrocarburos y sus derivados en el territorio nacional en detrimento de las empresas nacionales que se dediquen a esta actividad. Se exceptúan el transporte por medio de oleoducto, poliductos y gasoductos.
**Artículo 65.** El contratista que se estableciere de conformidad con el , gozará durante el tiempo que permaneciere vigente su contrato, y en la medida que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones del derecho de transportar y almacenar hidrocarburos extraídos y los productos derivados; de construir y operar oleoductos, poliductos, gasoductos o cualquier otro método que requiera la construcción de obras permanentes, estaciones de bombeo y de para oficinas o habitaciones, hospitales campamentos, caminos, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus establecimientos entre sí y en general, de llevar a ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 cabo las obras y actividades que requiera esta operación de transporte y almacenamiento.
**Artículo 66.** Los contratos de operación para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos tendrán una duración de veinticinco (25) años, prorrogables por períodos de cinco (5) años, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete y aprobado por la Asamblea Legislativa.
**Artículo 67.** Los mismos derechos indicados en el tendrán las personas que celebren con el Ministerio de Comercio e Industria un contrato de operación para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos.
**Artículo 68.** Los contratos de transporte y almacenamiento que se celebren de conformidad con la presente Ley, estará sujetos a las limitaciones que establece la cláusula quinta del de la , mientras esté en vigencia del contrato autorizado por la legislación.
**Artículo 69.** En los oleoductos, poliductos, gasoductos y otros medios de transporte de hidrocarburos y sus derivados que se constituyan en tierra, mar, lagos, ríos y playas, se tomarán las precauciones necesarias para que el transporte y la navegación no sufra ninguna interrupción ni perjuicio.
**Artículo 70.** La operación de transporte por oleoducto, poliducto o gasoducto y almacenamiento de hidrocarburos constituye un servicio y almacenamiento de hidrocarburos constituye un servicio público y, en tal virtud, los contratistas que la realicen están obligados a transportar y almacenar, sus instalaciones tengan capacidad para ello, los hidrocarburos extraídos o refinados por otros contratistas, sin discriminación alguna y a los precios y condiciones que aprobare el Ministerio de Comercio e Industrias. Esta obligación no incluye las líneas de recolección y sus anexos usadas por los contratistas en sus operaciones de exploración. En ningún caso obligarse al contratista a construir o establecer instalaciones adicionales para recibir, transportar o almacenar hidrocarburos de terceros. Tampoco estará obligado a recibirlos ni a entregarlos sino en sus propias estaciones. contratistas someterán a la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias los precios y condiciones de transporte y almacenamiento.
RÉGIMEN IMPOSITIVO
ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
TÍTULO IX
**Artículo 71.** Todas las empresas que celebren contratos al amparo de la presente ley estarán exentas durante la vigencia de , del pago de los impuestos de importación sobre las maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos necesarios para la realización de las actividades propias de sus respectivos contratos. Quedan excluidos los materiales de construcción, vehículos, combustibles, mobiliarios, útiles de oficina y cualesquiera otros insumos que no se utilicen directamente en las operaciones de exploración, explotación, refinación, transporte y almacenamiento de hidrocarburos. No obstante lo anterior, las empresas estarán obligadas a comprar tales maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos producidos en el país, exista oferta de , y sean de calidad aceptable y precio competitivo, a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias. Salvo autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los artículos importados con franquicia fiscal no ser vendidos en la República sino dos (2) años después de su introducción. Si el traspaso o venta se hiciese a otra empresa que goce de la exoneración de los impuestos de importación de conformidad a esta Ley, la autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro estar precedida del concepto favorable del Ministerio de Comercio e Industria. En otro caso, el comprador pagar los impuestos exonerados, calculados en base al valor actual de los artículos en venta.
**Artículo 72.** Las empresas que se acojan al régimen de la presente ley, mediante la celebración de contratos de exploración y explotación, estarán exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta sobre las utilidades provenientes de sus actividades durante los primeros cinco (5) años de producción o hasta que recuperen la totalidad de la inversión inicial, cualquiera que ocurra primero. De ahí en adelante la contratista pagará en concepto de Impuesto Sobre la Renta y en sustitución a cualquier otro impuesto sobre ingresos al cual esté sujeta la contratista como resultado de sus operaciones bajo este tipo de contrato, el veinticinco por ciento (25%) de la producción neta de hidrocarburos, el cual será retenido por el Estado e incluido dentro del cincuenta por ciento (50%) que retiene el Estado según se infiere del . Un recibo en evidencia de pago del Impuesto Sobre la Renta igual al valor de la producción así retenida, será entregado al contratista por el Estado. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 73.** Las empresas que se acojan a la presente ley, mediante la celebración de contratos de refinación, transporte o almacenamiento, acogerse a un régimen especial de depreciación de sus bienes aplicando anualmente el porcentaje de depreciación que el contratista estime conveniente, hasta un máximo de doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias y equipos, así como de los demás bienes muebles o inmuebles depreciables, sin exceder el valor residual de .
**Artículo 74.** Durante la vigencia de sus respectivos contratos, todas las empresas amparadas en esta ley acogerse a un régimen especial de arrastre de pérdidas para efecto del pago del Impuesto Sobre la Renta, consistente en que las pérdidas sufridas durante cualquier año de operación deducirse de la renta gravable de los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en que se produjeron. La deducción realizarse durante cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante . Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo no deducirse en años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del Estado.
INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
TÍTULO X
**Artículo 75.** El Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Hidrocarburos inspeccionará y fiscalizará las operaciones técnicas y financieras del contratista, y adoptará decisiones al respecto. El contratista prestará a los funcionarios de inspección y fiscalización la más amplias facilidades para el cabal desempeño de sus funciones, sin que interfieran en el desarrollo normal de sus actividades.
CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN
TÍTULO XI
**Artículo 76.** El Estado dar por terminado los contratos de operación en los casos siguientes: 1. el contratista no iniciare el Programa Exploratorio Míni mo dentro del plazo señalado en el , o lo interrumpiere durante más de sesenta (60) días consecutivos, salvo las excepciones previstas en artículos. 2. el contratista considere que las condiciones del subsuelo en el bloque no permita n esperar una oportunidad razonable de descubrir ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 acumulaciones de petróleo en cantidades comerciales. En este caso, el contratista suspender el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional, previa la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias. 3. Si el contratista no determinare producción comercial durante el período de exploración, o dentro del plazo previsto en el . 4. Si transcurriere el Primer año del período de explotación sin que el contratista hubiese iniciado la perforación del primer pozo de desarrollo, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito. 5. Si una vez construidas las instalaciones requeridas el contratista no comenzare la producción o la disminuye sustancialmente a niveles de acordes con el programa de desarrollo aprobado, o no iniciare las operaciones objeto de su contrato, salvo casos debidamente justificados a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias. 6. Si el contratista cediere total o parcialmente el contrato sin la previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industria. 7. el contratista incumpliere obligaciones establecidas en esta ley o en el contrato de operaciones, salvo lo previsto en el . 8. La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la extinción del contrato según el , o la disolución de la persona jurídica, sea el caso. 9. La formación de Concurso de Acreedores al Contratista.
**Artículo 77.** Si el Ministerio de Comercio e Industrias considerare que el contratista ha incurrido el alguna de las causales de terminación contempladas en los , 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, se le notificará por escrito especificando el incumplimiento que se alegue y solicitándole que los subsane dentro de los noventa (90) días calendario siguientes al recibo de la notificación si es susceptible de ser submarino. Si dentro de plazo de noventa (90) días calendario el contratista no lo subsana, el Ministerio dará por terminado el contrato y si hubiere fianza de garantía, se hará efectiva a favor del Tesoro Nacional, la reclamación de los daños y perjuicios causados.
**Artículo 78.** Durante el período de explotación, el contratista dar por terminado el contrato de operación por justa causa, mediante notificación por escrito al Ministerio de Comercio e Industria con ciento veinte (120) días ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 calendario de anticipación, el contratista estuviere al día en el cumplimiento de sus obligaciones del correspondiente programa anual de desarrollo.
MULTAS
TÍTULO XII
**Artículo 79.** En los casos de incumplimiento que no constituyan causales de terminación a que se refiere el Título XI y a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias, cualesquiera violaciones a las disposiciones de la presente ley y a las estipulaciones de los respectivos contratos, para las cuales no estén prevista una sanción especial, serán sancionadas con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), que se ordene el cumplimiento de la obligación o disposición de que se trate. multas será impuesta por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y su cuantía se determinará tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la reincidencia, si la hubiere.
**Artículo 80.** Las disposiciones del presente Título se aplicarán existan sanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias por la misma falta y sin menoscabo de las acciones civiles, penales o fiscales que el incumplimiento origine.
**Artículo 81.** Contra las resoluciones de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industria que impongan multas y otras medidas que afecten el interés de un contratista, éste interponer recurso de reconsideración, o de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias. De uno y otro recurso, o de ambos, hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva notificación. En cada caso, el recurrente dispondrá de un término adicional de diez (10) días hábiles para presentar el correspondiente escrito de sustentación. Contra las decisiones de terminación de los contratos de operación, sólo se pondrá interponer el recurso contencioso–administrativo.
DE LA ADAPTACIÓN DE CESIONES OTORGADAS DE CONFORMIDAD CON LEYES ANTERIORES
TÍTULO XIII
**Artículo 82.** Los titulares de contratos que desearen adaptarlos al régimen de contratos de operación establecidos en la presente ley, lo manifestarán así al ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 Ministerio de Comercio e Industrias dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial.
**Artículo 83.** se trate de contratos de exploración y explotación, la solicitud estar acompañada de copia de toda la información geofísica y geológica que los titulares del contrato hubiesen obtenido como resultado de sus actividades. También se anexará a solicitud el Programa exploratorio Mínimo que los titulares se propongan realizar en los cinco (5) años establecidos para el período de exploración en esta ley. Si el titular del contrato alegare en su solicitud al Ministerio de Comercio e Industrias haber determinado producción comercial, anexar el análisis realizado de conformidad con el de esta ley y toda la información geofísica y geológica que hubiese obtenido como resultado de sus actividades. Si el Ministerio de Comercio e Industria lo considerare conveniente procederá a celebrar el contrato de operación para la exploración y explotación del área, o solamente para su explotación, según el caso. En ambos casos, el área tendrá la misma ubicación, forma y extensión original.
**Artículo 84.** La decisión del Ministerio de Comercio e Industrias sobre la adaptación, así como la celebración del correspondiente contrato de operación, ocurrir dentro del plazo de doce (12) mese contados a partir de la fecha en que se fuere recibida la solicitud por el Ministerio de Comercio e Industrias. El contrato adaptado quedará extinguido y sustituido por el contrato de operación celebrado. Si transcurriere el pla zo de doce (12) meses sin que el Ministerio decidiere sobre la adaptación, se entenderá que ésta ha sido negada.
JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PANAMÁ Y APLICACIONES DE SUS LEYES
TÍTULO XIV
**Artículo 85.** Las controversias que se suscriben con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos a que se refiere la presente ley o de los permisos para la exploración geológica, geoquímica o geofísica y que no puedan ser resueltas de común acuerdo, serán decididas por los tribunales competentes de Panamá de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones diplomáticas. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
DE LA COMISIÓN DE PRECIOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS Y DEL COMITÉ TÉCNICO DE HIDROCARBUROS
DE LA COMISIÓN DE PRECIOS DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS
TÍTULO XV
CAPÍTULO PRIMERO
**Artículo 86.** Para la debida coordinación en los aspectos concernientes a la evaluación y recomendaciones de los contratos de exploración y explotación, de refinación, transporte y almacenamiento , así como para la determinación de los precios de los hidrocarburos y sus derivados, creándose el Comité Técnico de Hidrocarburos y la Comisión de Precios de los Hidrocarburos y sus derivados, respectivamente, como organismos asesores del Órgano Ejecutivo .
**Artículo 87.** La Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados estará integrada por los siguientes miembros: 1. El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias o su representante, quien la presidirá; 2. El Director de Asesoría Económica del Ministerio de Hacienda y Tesoro o su representante; 3. El Director de Programación Económica del Ministerio de Planificación y Política Económica o su representante; 4. El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Energía (CONADE) o su representante; 5. Un representante de la Oficina de Regulación de Precios; 6. Un representante de las Compañías Refinadoras que operen en el país; y, 7. Un representante por las Compañías Petroleras que se dedican a la venta al por mayor de los productos derivados de petróleo.
**Artículo 88.** Los representantes del sector privado en la Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de ternas presentadas al efecto por las organizaciones o grupos respectivos. representantes serán nombrados por un período de tres (3) años. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 Si las ternas no fueren presentadas dentro de un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que se soliciten, el Órgano Ejecutivo escogerá libremente los representantes del sector privado ante Comisión.
**Artículo 89.** Son funciones de la Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados, proponer a los organismos oficiales competentes los precios de los hidrocarburos y sus derivados de acuerdo a las políticas generales de precios de los energéticos basados en los planes nacionales de energía, considerando además los costos de producción y las utilidad razonable de las inversiones, los ingresos fiscales y los efectos socio–económico y político de estos precios.
**Artículo 90.** La Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados se reunirá a solicitud del Ministro de Comercio e Industrias o del Director General de Hidrocarburos; también reunirse a solicitud de cuatro (4) de sus miembros.
DEL COMITÉ TÉCNICO DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO SEGUNDO
**Artículo 91.** El Comité Técnico de Hidrocarburos estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias o su representante, quien lo presidirá; 2. El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Energía (CONADE) o su representante, 3. Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro; 4. Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá (SIP); y 5. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA).
**Artículo 92.** Los representantes del sector privado en el Comité Técnico de Hidrocarburos serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Ind ustrias, de terna presentada al efecto por las organizaciones o grupos respectivos. representantes serán nombrados por un período de tres (3) años. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 Si las ternas no fueren presentadas dentro de un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que se soliciten, el Órgano Ejecutivo escogerá libremente los representantes del sector privado ante Comisión.
**Artículo 93.** Son funciones del Comité Técnico de Hidrocarburos: 1. Proponer los requisitos mínimos para la negociación de los contratos de operación objeto de esta ley, 2. Dentro de los parámetros que establece esta ley y su reglamento, proponer el número de bloques objeto del contrato y cualquier otra condición cuya definición deba hacerse dentro del proceso de negociación; 3. Proponer la selección de la empresa para el otorgamiento del contrato de operación, considerando entre otras cosas la mejor capacidad financiera, técnica y experiencia para realizar la operación de que se trate; 4. Emitir opiniones sobre las finanzas y las inversiones de los contratistas en lo concerniente a las regulaciones que establece esta ley; 5. Proponer las medidas para el aprovechamiento óptimo de los recursos hidrocarburíferos del país; y, 6. Recomendar al Órgano Ejecutivo los reglamentos que deben adoptarse en desarrollo de esta ley.
**Artículo 94.** El Comité Técnico de Hidrocarburos se reunirá a solicitud del Ministerio de Comercio e Industrias o del Director General de Hidrocarburos.
SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS Y DISPOSICIONES FINALES
SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS
TÍTULO XVI
CAPÍTULO PRIMERO
**Artículo 95.** Para la aplicación de esta ley se entenderá por: ÁREA CONTRATADA: El área descrita en los contrato de operaciones hidrocarburíferas celebrados con la Nación. BARRIL DE PETRÓLEO: Unidad de medida equivalente a cuarenta y dos (42) galones E.U.A. a temperatura de 60º F y 14.7 libras por pulgadas cuadradas ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 absolutas de presión, o su equivalente en unidades del Sistema Internacional de Unidades (S.I.U.). BLOQUE: La superficie del territorio nacional no mayor de doscientas mil (200,000) hectáreas en tierras y aguas interiores y trescientas mil (300.000) hectáreas en el mar, divididas en un máximo de veinte (20) lotes. COMERCIALIZACIÓN: Todas las actividades relativas a la venta, trueque o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos de refinación y sub–productos de , productos industriales y petroquímicos, el almacenaje y distribución correspondiente a esta fase. CONDENSADO: Los hidrocarburos que se obtienen en forma líquida a condiciones normales de separación, sin utilizar procesos tales como absorción, compresión, refrigeración o combinación de éstos aunque se caracterizan por encontrarse en estado gaseoso bajo las condiciones originales del yacimiento. CONTRATO DE OPERACIÓN: Documento que otorga el derecho de realizar una de las siguientes actividades: exploración y explotación, refinación, transporte y almacenamiento de los hidrocarburos y sus derivados. EXPLORACIÓN: La prospección geológica, sísmica, gravimétrica, magneto métrica, la perforación de pozos y otros métodos; el procesamiento e interpretación de la información obtenida destinada a la búsqueda de hidrocarburos. EXPLOTACIÓN: Fase posterior a la exploración, comprende la perforación de pozos, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje y facilidades de separación de fluidos, recuperación secundaria y en general toda actividad en la superficie y el sub–suelo dedicada a la producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento. GAS ASOCIADO: El gas natural que se encuentra conjuntamente con el petróleo. El que se extrae en este caso como un sub–producto. GAS LIBRE: Es el gas natural que ocupa la zona superior del reservorio. Debajo de él puede haber petróleo o agua. GAS NO ASOCIADO: El gas natural acumulado sólo, y que está formando un yacimiento exclusivamente gasífero. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 GAS NATURAL: Los hidrocarburos que en las condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura están en la fase gaseosa, libre o asociados con el petróleo. GRAVIMETRIA: El estudio físico del campo gravitacional terrestre causado por distribución irregular de las rocas con diferentes densidades, cuya aplicación permite delimitar cuentas donde la densidad de las rocas sedimentarias, cartografía domos de sal y delimitar grandes altos estructurales. HIDROCARBUROS: Los compuestos químicos de carbono e hidrógeno que se presentan en naturaleza en cualquiera de los estados físicos. INDUSTRIALIZACIÓN: Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación de hidrocarburos, incluyendo la petroquímica que por su naturaleza también utilizar hidrocarburos en su estado natural. LOTE: Cada una de las partes de diez mil (10,000) hectáreas en tierra firme y quince mil (15,000) hectáreas en mar, orientadas Norte–Sur y Este–Oeste en que se divide un bloque. MAGNETOMETRÍA: El estudio de la intensidad del campo magnético terrestre, el que aplicado al estudio del interior de la tierra permite delimitar la extensión de las cuencas sedimentarias, intrusiones ígneas y a qué profundidad se encuentra el basamento recoso. MAR TERRITORIAL: La franja del mar adyacente a tierra firme e islas de la República de Panamá y cuya anchura se extingue hasta un límite de 200 millas náuticas a partir de la línea de baja mar a lo largo de la costa. PETRÓLEO: Los hidrocarburos que en las condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura están en la fase líquida. PLATAFORMA CONTINENTAL: La porción del continente cuyo límite superior es el de las mareas, la que presenta pendiente uniforme, alcanza profundidades de 200 metros y se extiende desde la costas hasta el talud donde termina la plataforma continental. POZO DE ESTUDIO: Es la perforación orientada al conocimiento geológico, estratigráfico o estructural del subsuelo. POZO EXPLORATORIO: La perforación sobre una trampa estructural o estratigráfica, con la finalidad de determinar su contenido de hidrocarburos. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 PRODUCCIÓN NETA: Los volúmenes de petróleo crudo, gas natural comerciable y condensados producidos en el área de explotación, medidos en el punto de medición después de ser purificados, separados o procesados, excluyéndose los volúmenes efectivamente utilizados en la operaciones de exploración, las cantidades de gas natural destinados a la combustión en la atmósfera y los volúmenes de agua, sedimentos y otras sustancias no hidrocarburíferas. PROGRAMA EXPLORATORIO MÍNIMO: El plan de actividades mínimas a desarrollar por el contratista durante el período de explotación de hidrocarburos, de acuerdo al . PROGRAMA EXPLORATORIO MÍNIMO ADICIONAL: El plan de actividades mínimas a desarrollar por el contratista al solicitar el período de prórroga, siguiente al período de exploración, de acuerdo con los y 35. PUNTO DE MEDICIÓN: El lugar situado en el área de explotación en el que se mide la producción neta de hidrocarburos y se y se determinan los ingresos estatales en la forma previstas en el de esta ley. RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL: Las operaciones ejecutadas conforme a esta Ley, el contrato, o los permisos de reconocimiento superficial, con el sólo objeto de obtener información topográfica, geofísica o geoquímica sobre el área de que se trate incluyendo la perforación de pozos de estudio. REFINACIÓN: Los procesos industriales que convierten los hidrocarburos de su estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y sub–productos que generen procesos. SÍSMICA DE REFLEXIÓN: el estudio de las ondas sísmicas reflejadas por los planos de estratificación de las capas del subsuelo, en el que se miden una serie de parámetros que incluye la posición de los puntos de disparo, tiempo de disparo, posición de los detectores de las ondas, lo que permite mediante cálculos deducir la posición de las capas de subsuelo. SÍSMICA DE REFRACCIÓN: El estudio de las ondas sísmicas refractadas por las capas del subsuelo, en el que se miden los parámetros considerados en la sísmica de reflexión. Permite identificar las capas de diferentes formaciones rocosas. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 TALUD CONTINENTAL: La sección que conecte la plataforma continental con los fondos oceánicos y que presenta una pendiente abrup ta que alcanza hasta cuarenta por ciento (40%) del inclinamiento. TRANSPORTE: El conjunto de diversos medios y facilidades auxiliare utilizados para almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio de tuberías de un lugar a otros hidrocarburos o sus derivados. YACIMIENTOS COMUNES: Los yacimientos de hidrocarburos que se extienden bajo superficies otorgadas a diferentes titulares de contrato de exploración y explotación. YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS: Una acumulación de hidrocarburos bajo presión en una unidad limitada por características geológicas y límites estratigráficos.
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO SEGUNDO
**Artículo 96.** Se excluye de las disposiciones de esta ley la explotación de tesoros y de guacas indígenas que se extraigan de las playas, aguas territoriales, riveras y causes de los ríos, la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura, y la de salinas y de fuentes de agua minerales.
**Artículo 97.** A los municipios de las provincias y comarcas donde se establezcan comarca donde se establezcan instalaciones de explotación de hidrocarburos, refinerías, oleoductos, gasoductos y otras que se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, le corresponderá el diez por ciento (10%) de los beneficios que perciba el Estado de tales actividades, suma que será destinada a la realización de programas de desarrollo, obras y/o servicio en la respectivas provincias, los que serán elaborados por el Ministerio de Planificación y Política Económica, dentro de un orden de prioridades, y aprobados por la Asamblea Legislativa en el Plan de Inversiones del Estado.
**Artículo 98.** Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley, quedarán sin valor y efecto, en el término de noventa (90) días se ajusten solicitudes a los requisitos sostenidos en .
**Artículo 99.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 100.** Esta Ley entrará en vigor a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
ochenta y siete (1987)
H.L. ING. OVIDIO DIAZ V. Presidente de la Asamblea Legislativa
LICDO. ERASMO PINILLA C. Secretario General.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 16 DE JUNIO DE 1987.
ERIC ARTURO DELVALLE Presidente de la República.
JOSE BERNARDO CARDENAS Ministro de Comercio e Industrias
ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá a los 12 días del mes de mayo de mil novecientos
Entra para ver tus avisos.