Ley 8 de 1987: Regulan las actividades relacionadas con los hidrocarburos
LA ASAMBLEA LEGISLAT IVA
**Decreta:**
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
MODIFICA ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 20, 55, 71, 73, 95, 94-A. 94-B, 94-C. REUBICA LOS ARTICULOS 59, 60 Y 70. DEROGA LOS ARTICULOS 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, Y 94 DE ESTA LEY
TÍTULO I
**Artículo 1.** La presente ley tiene por objeto principal, fomentar y regular las actividades de exportación de yacimientos de petróleo, asfalto que se encuentre en su estado natural, gas natural y demás hidrocarburos; las de refinación; las de transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; y las de almacenamiento, comercialización y exportación de las sustancias explotadas o refinadas.
**Artículo 2.** De acuerdo a lo que disponen los artículos 3, 254, 255 y 256 de la Constitución Política de la República de Panamá, los yacimientos de petróleo, gas natural y demás hidrocarburos son de propiedad del Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la República, incluidos el suelo o superficie, subsuelo, plataforma y talud continental y su zona contigua.
**Artículo 3.** Las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley corresponden al Estado, el cual, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá negociar y previa aprobación del Consejo de Gabinete, celebrar contratos de operación y comercialización con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, así como también regular y fiscalizar la importación, exportación, mercadeo y compraventa del petróleo crudo y sus derivados. Los contratos de operación, tal como se definen en esta ley, incluyendo los fines de la comercialización y compraventa, donde participe el Estado, deberán ser sometidos a la aprobación o improbación de la Asamblea Legislativa según su procedimiento.
**Artículo 4.** En desarrollo de los artículos 45 y 46 de la Constitución Política de la República de Panamá, se declaran de utilidad pública e interés social las actividades de exportación y exploración de yacimientos de petróleo, asfaltos, gas natural y demás hidrocarburos; la de transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; la de refinación y almacenamiento de las sustancias explotadas o ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 refinadas y las obras que tales actividades requieran, así como el uso y adquisición de tierras, mejoras y otros bienes y la constitución de las servidumbres necesarias para el desarrollo de las mismas.
POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
TÍTULO II
**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, formulará y proveerá la política nacional de hidrocarburos dentro de las políticas globales del Sector Energía de manera que respondan a los planes nacionales de energía y de desarrollo socio–económico que adopte el Consejo de Gabinete.
**Artículo 6.** La política nacional de hidrocarburos deberá contener lineamientos o principios aplicables a la industria y al comercio de los hidrocarburos, y en especial para la regulación de las materias siguientes: 1. la sección de áreas para exploración y explotación; 2. La formulación de bases para la preselección, concursos, licitaciones y para la celebración de contratos de operación; 3. La administración de reservas de hidrocarburos; 4. El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos; 5. La conservación de yacimientos; 6. La refinación, transporte, almacenamiento, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y productos derivados; 7. La regulación de precios y de suministros de hidrocarburos y productos derivados del petróleo; 8. El establecimiento y operación de plantas para la refinación e industrialización de los hidrocarburos y productos derivados del petróleo; 9. La colocación con países, empresas u otras organizaciones en el campo de los hidrocarburos; 10. La seguridad de las instalaciones; y ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 11. La preservación ambiental.
**Artículo 7.** Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, coordinar las acciones para la ejecución de la política nacional de hidrocarburos.
EXPLORACIÓN PRELIMINAR
LEVANTAMIENTO GEOFÍSICOS CONJUNTOS
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
**Artículo 8.** El Ministerio de Comercio e Industrias promoverá la ejecución de levantamiento geofísicos conjuntos, los cuales serán financiados por las compañías interesadas en la subscripción de contratos de operación. Con este propósito, las características preliminares del levantamiento y las cotizaciones de empresas especializadas en estos trabajos que reciba el Ministerio, serán examinadas conjuntamente con las compañías interesadas, a efecto de establecer las características definitivas y la selección de la compañía con la cual se celebrará el correspondiente contrato, copia del cual será entregado a cada participante.
**Artículo 9.** Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comercio e Industrias celebrará con las compañías participantes un convenio en el cual se estipularán sus correspondientes derechos y obligaciones. El costo del levantamiento será distribuido por partes iguales entre las diferentes compañías. El Ministerio de Comercio e Industria recibirá libre de costo la información resultante de los trabajos, tan pronto como concluyan.
**Artículo 10.** Con posterioridad a la firma del Convenio, y hasta que haya vencido el período de confidencialidad a que se refiere el artículo siguiente, la información obtenida en el levantamiento podrá ser suministrada a terceros interesados, cuando el Estado así lo estime conveniente para sus intereses y siempre que cada una de las personas interesadas reúna los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta Ley y pague una suma igual a la porción del costo total que correspondió a cada uno de los participantes en el levantamiento, más un porcentaje que no excederá el veinte por ciento (20%) de dicha posición. Dicha suma será consignada por el interesado ante el Ministerio de comercio e Industrias, quien l distribuirá por partes iguales entre los participantes de la ejecución del levantamiento. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 11.** La información obtenida del levantamiento será mantenida con carácter confidencial por todos los participantes y por el Ministerio de Comercio e Industrias hasta dos (2) años después de terminado el correspondiente estudio. Esta confidencialidad no será exigible a los participantes cuando se trate de sus casas matrices o de filiales, pero éstas deberán mantener la información con el mismo carácter de confidencialidad.
**Artículo 12.** Con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, los participantes en el levantamiento podrán ceder o traspasar totalmente sus derechos y obligaciones, siempre que el cedente quede solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones pendientes.
**Artículo 13.** Para la posterior celebración de los contratos de operación se promoverá una concurrencia de ofertas entre todos los que poseyeren la información proveniente de los levantamientos.
PERMISOS PARA LA EXPLORACIÓN GEOLÓGICA, GEOQUÍMICA Y GEOFÍSICA
CAPÍTULO SEGUNDO
**Artículo 14.** Las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, podrán solicitar a la Dirección General de Hidrocarburos permisos para hacer exploraciones geológicas, geoquímicas y geofísicas dirigidas a determinar áreas de interés hidrocarburífero. Estos permisos serán otorgados mediante resolución de la Dirección General de Hidrocarburos y su duración no excederá de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de su expedición. Las perforaciones de estudios o cateos que se realicen en virtud de estos permisos serán exclusivamente para investigación geológica, geoquímica y geofísica, y no de producción.
**Artículo 15.** Los titulares de permisos tendrán las obligaciones siguientes: 1. Iniciar las investigaciones en el área autorizada dentro de un período de seis (6) meses, a partir de la fecha de vigencia del permiso y de acuerdo al programa de trabajo que aprobare la Dirección General de Hidrocarburos; ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 2. Aportar los recursos humanos, técnicos y financieros requeridos para realizar el programa de trabajo; 3. Cumplir las normas y disposiciones a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, que les sean aplicables; y, 4. Entregar a la Dirección General de Hidrocarburos, libre de costo, toda la información resultante de los trabajos y su interpretación dentro de los noventa (90) d ías siguientes a su conclusión. El Ministerio mantendrá esta información con carácter confidencial durante los dos (2) años siguientes a la fecha de haberla recibido. Transcurrido este lapso el Ministerio podrá disponer libremente de dicha información.
**Artículo 16.** Dentro del plazo de confidencialidad, el beneficiario del permiso tendrá una primera opción para celebrar un contrato de operación para la exploración y explotación de un bloque a delinearse dentro del área autorizada. El Ministerio podrá decidir la celebración del contrato propuesto o, si lo considera aconsejable, promover una concurrencia de ofertas en la cual podrá participar el proponente si éste lo desea. Si el Ministerio opta por concurrencia de ofertas, los conc ursantes deberán adquirir del beneficiario del permiso una copia de la información resultante de sus trabajos. El precio total de la adquisición será el costo total comprobado de las exploraciones geológicas, geoquímicas y geofísicas efectuadas, más un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%). Dicho precio será prorrateado entre los concurrentes toda la información obtenida sin discriminación alguna.
LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN
TÍTULO IV
**Artículo 17.** El contrato de operación es el acuerdo celebrado entre el Estado y el contratista, el que será sometido a la aprobación o improbación de la Asamblea Legislativa, previamente a la realización de las actividades mencionada en el artículo 1 de esta Ley.
**Artículo 18.** El Estado no garantiza la existencia, cuantía o calidad de los hidrocarburos, ni se obliga a ninguna indemnización por estos conceptos.
**Artículo 19.** El contratista asumirá todo el riesgo, costo y responsabilidad de las actividades objeto del contrato y aportará el capital, maquinarias, equipos, materiales, personal y tecnología necesarios para dichas actividades. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 20.** El Estado promoverá, cundo el interés público lo demande, la concurrencia de diversas ofertas con el fin de seleccionar la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento técnico y experiencia para realizar la operación de que se trate de acuerdo a esta Ley, y a los procedimientos de evaluación que establezca el Comité Técnico de Hidrocarburos a que posteriormente se refiere esta ley.
**Artículo 21.** Cuando la selección a que se refiere el artículo anterior recaiga sobre una persona jurídica extranjera, ésta deberá establecer o crear una sucursal en la República de Panamá, renunciando a toda reclamación diplomática al momento de su establecimiento en nuestro país. En el caso de que la seleccionada sea una persona natural extranjera, ésta también deberá formular la renuncia de cualquier reclamación diplomática al momento en que se le notifique de su selección.
**Artículo 22.** En el desarrollo de sus actividades en la República de Panamá, el contratista se sujetará a las leyes, reglamentos, resoluciones, y cualesquiera otras normas legales y reglamentarias vigentes que le sean aplicables y responderá por los perjuicios que causen sus actividades en la república de Panamá. En cumplimiento de las normas de conservación y protección de los recursos naturales, los contratistas deberán depositar una fianza de garantía en favor del Tesoro Nacional, cuyo monto deberá ser proporcional a la cuantía del contrato a fin de garantizar el pago de los estudios que determinen la magnitud de cualquier acción que afecte los recursos naturales.
**Artículo 23.** El contratista se obligará a no ceder o traspasar total o parcialmente el contrato sin previa aprobación por escrito del Ministerio de Comercio e Industrias. En caso de que la cesión o traspaso parcial sea autorizado, el cedente quedará solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones pendientes. Cuando se trate de una cesión total, el cesionario quedará como único responsable por la totalidad de las obligaciones existentes. El contratista podrá subcontratar determinadas operaciones, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, conservando el control y la responsabilidad total sobre las mismas frente al Estado.
**Artículo 24.** Los contratistas deberán notificar previamente al Ministerio e Comercio e Industrias cualesquiera subcontratos, arreglos o convenios que, no siendo cesiones o contratos, celebren para la ejecución de sus ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 25.** Los contratistas contratarán personal panameño, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Sin embargo podrán contratar, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, personal técnico extranjero para la realización de sus operaciones dentro de los porcentajes establecidos por el Código de Trabajo. El contratista establecerá un programa de adiestramiento de personal técnico extranjero de conformidad con las estipulaciones del Código de Trabajo. Además, establecerá un sistema de becas.
**Artículo 26.** El contratista y los subcontratistas podrán adquirir bienes y contratar servicios en el exterior, en los casos en que tales bienes y servicios no estén disponibles en Panamá, o no cumplieren con las especializaciones normales requeridas por las industrias a juicio de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y al tenor de lo dispuesto en la ley.
**Artículo 27.** Cuando los servicios estatales no estuvieren a su alcance, el contratista podrá producir vapor y energía eléctrica para uso exclusivo de sus operaciones. Asimismo, podrá utilizar agua superficial y subterránea, siempre que dicha utilización no perjudique a las poblaciones, ni a las explotaciones agrícolas, ganaderas o energéticas. En ambos casos, el contratista deberá ceñirse a las disposiciones legales vigentes y coordinar tales actividades con los organismos oficiales competentes.
**Artículo 28.** Cuando los contratistas no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, el Estado podrá mediante juicio especial e indemnización expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquellas necesarias para el establecimiento de servidumbres, previa solicitud del contratista. Las medidas aquí mencionadas serán tomadas cuando a juicio del Consejo de Gabinete sea estrictamente necesario para el desempeño de los fines señalados en el artículo 1 de esta ley, y hasta el límite de tal necesidad. No obstante, si se comprobare la ineficacia de las actividades para las cuales se efectuó la expropiación, las personas afectadas con tal procedimiento recobrarán de hecho, gratuitamente, las propiedades y bienes que hubieren perdido.
**Artículo 29.** En los casos de expropiación el contratista que la solicite pagará al Estado el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. La propiedad de los terrenos expropiados corresponderá al Estado pero el contratista podrá ocupar ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
**Artículo 30.** Los contratistas tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad del Estado, so los necesitan para realizar sus operaciones, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Asimismo, podrán utilizar gratuitamente las servidumbres constituidas para otros para otros fines a favor del Estado, siempre que las autoridades competentes determinen que dicha utilización es compatible con los fines para los cuales tales servidumbres hayan sido constituidas. Las servidumbres que sean necesarias establecer en terrenos de propiedad del Estado, serán constituidas gratuitamente . Al ejercer los privilegios a que se refiere este artículo, ningún contratista podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones similares, sin el consentimiento de dicha persona.
**Artículo 31.** El contratista deberá llevar en Panamá la contabilidad relativa a sus operaciones y la requerida por las disposiciones administrativas o fiscales.
**Artículo 32.** Extinguido el contrato de operación por las causales previstas en esta Ley, una vez iniciado el período de explotación, el contratista entregará en propiedad al Estado, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, sin costo alguno, las tierras y obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades de explotación. Los expresados bienes deberán ser conservados y mantenidos en buen estado por el contratista.
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
LA EXPLORACIÓN
TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
**Artículo 33.** En tierra firme y aguas interiores el área de exploración consistirá en un bloque con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas (200,000 has.). En el mar, el bloque tendrá una superficie máxima de trescientas mil hectáreas (300,000 has.). Los bloques se dividirán en lotes no mayores de cinco por ciento (5%) de su superficie y con los lados orientados Norte–Sur, Este–Oeste. Un contratista podrá contratar hasta un máximo de dos (2) bloques. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 34.** El contratista de exploración y explotación ejecutará durante el período de exploración el Programa Exploratorio Mínimo estimulado en el contrato. Este programa incluirá estimación de costos y será llevado a cabo conforme a las prácticas normales y técnicas de la industria petrolera. El Programa Exploratorio Mínimo comprenderá, según las características geológicas del bloque, todos o algunos de los siguientes trabajos: 1. Geología; 2. Magnetometría 3. Gravimetría; 4. Levantamientos sísmicos de refracción y de reflexión; 5. Perforación de pozos exploratorios; y, 6. Otros métodos de prospección.
**Artículo 35.** La duración del período de exploración será de cinco (5) años a partir del perfeccionamiento del contrato de operación. Si al vencimiento de los cinco (5) años no se ha determinado producción comercial, no obstante hacerse cumplido el Programa Exploratorio Mínimo, el Estado, a solicitud del contratista, prorrogará una sola vez y hasta por dos (2) años año el período de exploración. Para solicitar la prórroga, el contratista deberá presentar a la consideración del Ministerio de Comercio e Industrias un Programa Exploratorio Mínimo Adicional que justifique el otorgamiento de dicha prórroga.
**Artículo 36.** A la firma del respectivo contrato, el contratista de exploración deberá constituir fianza para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del costo de los trabajos comprometidos, según el Programa Exploratorio Mínimo estipulado en el contrato. Dicha fianza podrá constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, mediante fianza de Compañías de Seguros, garantías bancarias o en cualquier otra forma aceptada por la Contraloría General de la República. Salvo causas de fuerzas mayor o caso fortuito, dicha fianza se hará efectiva a favor del Tesoro Nacional si al vencimiento del período de exploración el contratista no ha ejecutado en su totalidad el Programa Exploratorio Mínimo o el Programa Exploratorio Mínimo Adicional, según sea el caso. ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834
**Artículo 37.** Durante el período de exploración el contratista se comprometerá a: 1. Iniciar el Programa Exploratorio Mínimo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del contrato y a ejecutarlo en forma ininterrumpida. No se considerará como interrupción del tiempo utilizado para realizar el procesamiento e interpretación de datos o estudios. Tampoco se considerará como interrupción el tiempo transcurrido para el otorgamiento de permisos o autorizaciones por las entidades competentes en relación con operaciones, ni las que se deban a casos fortuitos, de fuerza mayor, o huelga legal o ilegal. 2. Presentar al Ministerio de Comercio e Industrias un informe bimestral de sus actividades y suministrarle copia de los informes, interpretaciones y datos relacionados con la ejecución del Programa Exploratorio Mínimo o del Adicional. Esta información tendrá carácter confidencial durante el período de exploración, salvo que el contratista autorice su divulgación. 3. Suministrar al Ministerio de Comercio e Industrias cualquier información adicional que posea, relacionada con las actividades durante el período de exploración. 4. Notificar por escrito al Ministerio de Comercio e Industrias haber determinado o no la producción comercial. Esta notificación deberá hacerla dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya determinado o no la producción comercial, según se establecer en el artículo 39. 5. A no perforar pozos a menos de ciento cincuenta (150) metros del lindero del bloque contratado.
**Artículo 38.** Durante el período exploratorio, el contratista podrá ampliar el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional para un mejor conocimiento geológico del bloque contratado. Esta ampliación requerirá autorización del Ministerio de Comercio e Industrias.
LA EXPLOTACIÓN
CAPÍTULO SEGUNDO
**Artículo 39.** La determinación de la viabilidad comercial de la explotación de un yacimiento será definida como producción comercial. La producción comercial ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20834 será determinada de conformidad con el método conocido como Flujo Efectivo Desconectado o por cualquier otro método técnico aceptado en la industria petrolera para tales fines. Cuando sea aplicable, la tasa de descuento será determinada entre el Ministerio de Comercio e Industrias y el Contratista, de acuerdo con las tasas de costo de capital vigentes en los principales centros financieros internacionales.
**Artículo 40.** El contratista de explotación de determinarse producción comercial vencido el período de exploración, o dentro del plazo previsto en este artículo, podrá retener para su explotación los lotes correspondientes a los yacimientos encontrados. El área remanente del bloque revertirá al Estado, conforme al plano que levante el Contratista para determinar con mayor exactitud el área retenida y la devuelta. Cuando el descubrimiento de hidrocarburos realizando por el contratista no fuere suficiente para demostrar su producción comercial, el contratista podrá solicitar del Ministerio de Comercio e Industrias un plazo de hasta por dos (2) años para efectuar los trabajos que requiera tal comprobación. Con dicha solicitud el contratista presentara el programa que se propone realizar.