{"meta":{"recurso":"norma/ley-1987-8","mirada":"publico","filas":164,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1987-8.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLAT IVA","ini":240,"fin":264}
{"id":"ley-1987-8.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":266,"fin":278}
{"id":"ley-1987-8.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FUNDAMENTALES","ini":290,"fin":317}
{"id":"ley-1987-8.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"MODIFICA ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 20, 55, 71, 73, 95, 94-A. 94-B, 94-C. REUBICA LOS ARTICULOS 59, 60 Y 70. DEROGA LOS ARTICULOS 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, Y 94 DE ESTA LEY","contenido":"MODIFICA ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 20, 55, 71, 73, 95, 94-A. 94-B, 94-C. REUBICA LOS ARTICULOS 59, 60 Y 70. DEROGA LOS ARTICULOS 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, Y 94 DE ESTA LEY","ini":0,"fin":238}
{"id":"ley-1987-8.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO I","contenido":"TÍTULO I","ini":280,"fin":288}
{"id":"ley-1987-8.a1","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La presente ley tiene por objeto principal, fomentar y regular las\nactividades de exportación de yacimientos de petróleo, asfalto que se encuentre\nen su estado natural, gas natural y demás hidrocarburos; las de refinación; las de\ntransporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; y las de almacenamiento,\ncomercialización y exportación de las sustancias explotadas o refinadas.","ini":319,"fin":714}
{"id":"ley-1987-8.a2","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** De acuerdo a lo que disponen los artículos 3, 254, 255 y 256 de la\nConstitución Política de la República de Panamá, los yacimientos de petróleo, gas\nnatural y demás hidrocarburos son de propiedad del Estado, cualquiera que sea\nsu ubicación en el territorio de la República, incluidos el suelo o superficie, subsuelo, plataforma y talud continental y su zona contigua.","ini":716,"fin":1099}
{"id":"ley-1987-8.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley\ncorresponden al Estado, el cual, a través del Ministerio de Comercio e Industrias,\npodrá negociar y previa aprobación del Consejo de Gabinete, celebrar contratos\nde operación y comercialización con personas naturales o jurídicas, nacionales o\nextranjeras, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, así como también regular\ny fiscalizar la importación, exportación, mercadeo y compraventa del petróleo\ncrudo y sus derivados.\n\nLos contratos de operación, tal como se definen en esta ley, incluyendo\nlos fines de la comercialización y compraventa, donde participe el Estado, deberán\nser sometidos a la aprobación o improbación de la Asamblea Legislativa según su\nprocedimiento.","ini":1101,"fin":1855}
{"id":"ley-1987-8.a4","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** En desarrollo de los artículos 45 y 46 de la Constitución Política de la\nRepública de Panamá, se declaran de utilidad pública e interés social las\nactividades de exportación y exploración de yacimientos de petróleo, asfaltos, gas\nnatural y demás hidrocarburos; la de transporte por oleoductos, poliductos y\ngasoductos; la de refinación y almacenamiento de las sustancias explotadas o\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nrefinadas y las obras que tales actividades requieran, así como el uso y\nadquisición de tierras, mejoras y otros bienes y la constitución de las servidumbres\nnecesarias para el desarrollo de las mismas.","ini":1857,"fin":2512}
{"id":"ley-1987-8.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS","ini":2525,"fin":2559}
{"id":"ley-1987-8.h2","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO II","contenido":"TÍTULO II","ini":2514,"fin":2523}
{"id":"ley-1987-8.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias,\nformulará y proveerá la política nacional de hidrocarburos dentro de las políticas\nglobales del Sector Energía de manera que respondan a los planes nacionales de\nenergía y de desarrollo socio–económico que adopte el Consejo de Gabinete.","ini":2561,"fin":2884}
{"id":"ley-1987-8.a6","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La política nacional de hidrocarburos deberá contener lineamientos o\nprincipios aplicables a la industria y al comercio de los hidrocarburos, y en especial\npara la regulación de las materias siguientes:\n\n1. la sección de áreas para exploración y explotación;\n\n2. La formulación de bases para la preselección, concursos, licitaciones\ny para la celebración de contratos de operación;\n\n3. La administración de reservas de hidrocarburos;\n\n4. El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos;\n\n5. La conservación de yacimientos;\n\n6. La refinación, transporte, almacenamiento, industrialización y\ncomercialización de los hidrocarburos y productos derivados;\n\n7. La regulación de precios y de suministros de hidrocarburos y\nproductos derivados del petróleo;\n\n8. El establecimiento y operación de plantas para la refinación e\nindustrialización de los hidrocarburos y productos derivados del\npetróleo;\n\n9. La colocación con países, empresas u otras organizaciones en el\ncampo de los hidrocarburos;\n\n10. La seguridad de las instalaciones; y\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\n11. La preservación ambiental.","ini":2886,"fin":4014}
{"id":"ley-1987-8.a7","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la\nDirección General de Hidrocarburos, coordinar las acciones para la ejecución de la\npolítica nacional de hidrocarburos.","ini":4016,"fin":4219}
{"id":"ley-1987-8.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EXPLORACIÓN PRELIMINAR","ini":4233,"fin":4255}
{"id":"ley-1987-8.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEVANTAMIENTO GEOFÍSICOS CONJUNTOS","ini":4275,"fin":4309}
{"id":"ley-1987-8.h3","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO III","contenido":"TÍTULO III","ini":4221,"fin":4231}
{"id":"ley-1987-8.h4","orden":17,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO PRIMERO","contenido":"CAPÍTULO PRIMERO","ini":4257,"fin":4273}
{"id":"ley-1987-8.a8","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Ministerio de Comercio e Industrias promoverá la ejecución de\nlevantamiento geofísicos conjuntos, los cuales serán financiados por las\ncompañías interesadas en la subscripción de contratos de operación.\n\nCon este propósito, las características preliminares del levantamiento y las\ncotizaciones de empresas especializadas en estos trabajos que reciba el\nMinisterio, serán examinadas conjuntamente con las compañías interesadas, a\nefecto de establecer las características definitivas y la selección de la compañía\ncon la cual se celebrará el correspondiente contrato, copia del cual será entregado\na cada participante.","ini":4311,"fin":4946}
{"id":"ley-1987-8.a9","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comercio e\nIndustrias celebrará con las compañías participantes un convenio en el cual se\nestipularán sus correspondientes derechos y obligaciones. El costo del\nlevantamiento será distribuido por partes iguales entre las diferentes compañías.\nEl Ministerio de Comercio e Industria recibirá libre de costo la información\nresultante de los trabajos, tan pronto como concluyan.","ini":4948,"fin":5395}
{"id":"ley-1987-8.a10","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Con posterioridad a la firma del Convenio, y hasta que haya vencido\nel período de confidencialidad a que se refiere el artículo siguiente, la información\nobtenida en el levantamiento podrá ser suministrada a terceros interesados,\ncuando el Estado así lo estime conveniente para sus intereses y siempre que cada\nuna de las personas interesadas reúna los requisitos establecidos en el artículo 20\nde esta Ley y pague una suma igual a la porción del costo total que correspondió a\ncada uno de los participantes en el levantamiento, más un porcentaje que no\nexcederá el veinte por ciento (20%) de dicha posición.\n\nDicha suma será consignada por el interesado ante el Ministerio de\ncomercio e Industrias, quien l distribuirá por partes iguales entre los participantes\nde la ejecución del levantamiento.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":5397,"fin":6263}
{"id":"ley-1987-8.a11","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La información obtenida del levantamiento será mantenida con\ncarácter confidencial por todos los participantes y por el Ministerio de Comercio e\nIndustrias hasta dos (2) años después de terminado el correspondiente estudio.\n\nEsta confidencialidad no será exigible a los participantes cuando se trate\nde sus casas matrices o de filiales, pero éstas deberán mantener la información\ncon el mismo carácter de confidencialidad.","ini":6265,"fin":6704}
{"id":"ley-1987-8.a12","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, los\nparticipantes en el levantamiento podrán ceder o traspasar totalmente sus\nderechos y obligaciones, siempre que el cedente quede solidariamente\nresponsable con el cesionario por las obligaciones pendientes.","ini":6706,"fin":6991}
{"id":"ley-1987-8.a13","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Para la posterior celebración de los contratos de operación se\npromoverá una concurrencia de ofertas entre todos los que poseyeren la\ninformación proveniente de los levantamientos.","ini":6993,"fin":7190}
{"id":"ley-1987-8.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PERMISOS PARA LA EXPLORACIÓN GEOLÓGICA, GEOQUÍMICA Y\nGEOFÍSICA","ini":7210,"fin":7272}
{"id":"ley-1987-8.h5","orden":25,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO SEGUNDO","contenido":"CAPÍTULO SEGUNDO","ini":7192,"fin":7208}
{"id":"ley-1987-8.a14","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 20\nde esta Ley, podrán solicitar a la Dirección General de Hidrocarburos permisos\npara hacer exploraciones geológicas, geoquímicas y geofísicas dirigidas a\ndeterminar áreas de interés hidrocarburífero.\n\nEstos permisos serán otorgados mediante resolución de la Dirección\nGeneral de Hidrocarburos y su duración no excederá de veinticuatro (24) meses a\npartir de la fecha de su expedición.\n\nLas perforaciones de estudios o cateos que se realicen en virtud de estos\npermisos serán exclusivamente para investigación geológica, geoquímica y\ngeofísica, y no de producción.","ini":7274,"fin":7921}
{"id":"ley-1987-8.a15","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los titulares de permisos tendrán las obligaciones siguientes:\n\n1. Iniciar las investigaciones en el área autorizada dentro de un período\nde seis (6) meses, a partir de la fecha de vigencia del permiso y de\nacuerdo al programa de trabajo que aprobare la Dirección General de\nHidrocarburos;\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\n2. Aportar los recursos humanos, técnicos y financieros requeridos para\nrealizar el programa de trabajo;\n\n3. Cumplir las normas y disposiciones a que se refiere el artículo 22 de\nesta Ley, que les sean aplicables; y,\n\n4. Entregar a la Dirección General de Hidrocarburos, libre de costo,\ntoda la información resultante de los trabajos y su interpretación\ndentro de los noventa (90) d ías siguientes a su conclusión.\nEl Ministerio mantendrá esta información con carácter confidencial\ndurante los dos (2) años siguientes a la fecha de haberla recibido.\nTranscurrido este lapso el Ministerio podrá disponer libremente de\ndicha información.","ini":7923,"fin":8918}
{"id":"ley-1987-8.a16","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Dentro del plazo de confidencialidad, el beneficiario del permiso\ntendrá una primera opción para celebrar un contrato de operación para la\nexploración y explotación de un bloque a delinearse dentro del área autorizada.\n\nEl Ministerio podrá decidir la celebración del contrato propuesto o, si lo\nconsidera aconsejable, promover una concurrencia de ofertas en la cual podrá\nparticipar el proponente si éste lo desea. Si el Ministerio opta por concurrencia de\nofertas, los conc ursantes deberán adquirir del beneficiario del permiso una copia\nde la información resultante de sus trabajos. El precio total de la adquisición será\nel costo total comprobado de las exploraciones geológicas, geoquímicas y\ngeofísicas efectuadas, más un porcentaje que no exceda del treinta por ciento\n(30%). Dicho precio será prorrateado entre los concurrentes toda la información\nobtenida sin discriminación alguna.","ini":8920,"fin":9828}
{"id":"ley-1987-8.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN","ini":9841,"fin":9867}
{"id":"ley-1987-8.h6","orden":30,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO IV","contenido":"TÍTULO IV","ini":9830,"fin":9839}
{"id":"ley-1987-8.a17","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El contrato de operación es el acuerdo celebrado entre el Estado y el\ncontratista, el que será sometido a la aprobación o improbación de la Asamblea\nLegislativa, previamente a la realización de las actividades mencionada en el\nartículo 1 de esta Ley.","ini":9869,"fin":10136}
{"id":"ley-1987-8.a18","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Estado no garantiza la existencia, cuantía o calidad de los\nhidrocarburos, ni se obliga a ninguna indemnización por estos conceptos.","ini":10138,"fin":10290}
{"id":"ley-1987-8.a19","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El contratista asumirá todo el riesgo, costo y responsabilidad de las\nactividades objeto del contrato y aportará el capital, maquinarias, equipos,\nmateriales, personal y tecnología necesarios para dichas actividades.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":10292,"fin":10577}
{"id":"ley-1987-8.a20","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Estado promoverá, cundo el interés público lo demande, la\nconcurrencia de diversas ofertas con el fin de seleccionar la persona natural o\njurídica, nacional o extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento\ntécnico y experiencia para realizar la operación de que se trate de acuerdo a esta\nLey, y a los procedimientos de evaluación que establezca el Comité Técnico de\nHidrocarburos a que posteriormente se refiere esta ley.","ini":10579,"fin":11031}
{"id":"ley-1987-8.a21","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Cuando la selección a que se refiere el artículo anterior recaiga sobre\nuna persona jurídica extranjera, ésta deberá establecer o crear una sucursal en la\nRepública de Panamá, renunciando a toda reclamación diplomática al momento\nde su establecimiento en nuestro país.\n\nEn el caso de que la seleccionada sea una persona natural extranjera,\nésta también deberá formular la renuncia de cualquier reclamación diplomática al\nmomento en que se le notifique de su selección.","ini":11033,"fin":11518}
{"id":"ley-1987-8.a22","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** En el desarrollo de sus actividades en la República de Panamá, el\ncontratista se sujetará a las leyes, reglamentos, resoluciones, y cualesquiera otras\nnormas legales y reglamentarias vigentes que le sean aplicables y responderá por\nlos perjuicios que causen sus actividades en la república de Panamá.\n\nEn cumplimiento de las normas de conservación y protección de los\nrecursos naturales, los contratistas deberán depositar una fianza de garantía en\nfavor del Tesoro Nacional, cuyo monto deberá ser proporcional a la cuantía del\ncontrato a fin de garantizar el pago de los estudios que determinen la magnitud de\ncualquier acción que afecte los recursos naturales.","ini":11520,"fin":12199}
{"id":"ley-1987-8.a23","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El contratista se obligará a no ceder o traspasar total o parcialmente\nel contrato sin previa aprobación por escrito del Ministerio de Comercio e\nIndustrias. En caso de que la cesión o traspaso parcial sea autorizado, el cedente\nquedará solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones\npendientes. Cuando se trate de una cesión total, el cesionario quedará como único\nresponsable por la totalidad de las obligaciones existentes.\n\nEl contratista podrá subcontratar determinadas operaciones, previa\naprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, conservando el control y la\nresponsabilidad total sobre las mismas frente al Estado.","ini":12201,"fin":12868}
{"id":"ley-1987-8.a24","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Los contratistas deberán notificar previamente al Ministerio e\nComercio e Industrias cualesquiera subcontratos, arreglos o convenios que, no\nsiendo cesiones o contratos, celebren para la ejecución de sus\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":12870,"fin":13142}
{"id":"ley-1987-8.a25","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Los contratistas contratarán personal panameño, de conformidad con\nlas disposiciones legales vigentes. Sin embargo podrán contratar, previa\nautorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, personal técnico\nextranjero para la realización de sus operaciones dentro de los porcentajes\nestablecidos por el Código de Trabajo. El contratista establecerá un programa de\nadiestramiento de personal técnico extranjero de conformidad con las\nestipulaciones del Código de Trabajo. Además, establecerá un sistema de becas.","ini":13144,"fin":13681}
{"id":"ley-1987-8.a26","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** El contratista y los subcontratistas podrán adquirir bienes y contratar\nservicios en el exterior, en los casos en que tales bienes y servicios no estén\ndisponibles en Panamá, o no cumplieren con las especializaciones normales\nrequeridas por las industrias a juicio de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y al\ntenor de lo dispuesto en la ley.","ini":13683,"fin":14044}
{"id":"ley-1987-8.a27","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Cuando los servicios estatales no estuvieren a su alcance, el\ncontratista podrá producir vapor y energía eléctrica para uso exclusivo de sus\noperaciones. Asimismo, podrá utilizar agua superficial y subterránea, siempre que\ndicha utilización no perjudique a las poblaciones, ni a las explotaciones agrícolas,\nganaderas o energéticas. En ambos casos, el contratista deberá ceñirse a las\ndisposiciones legales vigentes y coordinar tales actividades con los organismos\noficiales competentes.","ini":14046,"fin":14550}
{"id":"ley-1987-8.a28","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Cuando los contratistas no puedan llegar a un acuerdo justo y\nequitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o\narriendos por el uso de las mismas, el Estado podrá mediante juicio especial e\nindemnización expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquellas\nnecesarias para el establecimiento de servidumbres, previa solicitud del\ncontratista.\n\nLas medidas aquí mencionadas serán tomadas cuando a juicio del\nConsejo de Gabinete sea estrictamente necesario para el desempeño de los fines\nseñalados en el artículo 1 de esta ley, y hasta el límite de tal necesidad.\n\nNo obstante, si se comprobare la ineficacia de las actividades para las cuales se\nefectuó la expropiación, las personas afectadas con tal procedimiento recobrarán\nde hecho, gratuitamente, las propiedades y bienes que hubieren perdido.","ini":14552,"fin":15405}
{"id":"ley-1987-8.a29","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** En los casos de expropiación el contratista que la solicite pagará al\nEstado el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos\nlos demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. La propiedad de\nlos terrenos expropiados corresponderá al Estado pero el contratista podrá ocupar\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\ny usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones que dieron motivo a\nque se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de esta Ley.","ini":15407,"fin":15940}
{"id":"ley-1987-8.a30","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Los contratistas tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad\ndel Estado, so los necesitan para realizar sus operaciones, siguiendo los\nprocedimientos legales pertinentes. Asimismo, podrán utilizar gratuitamente las\nservidumbres constituidas para otros para otros fines a favor del Estado, siempre\nque las autoridades competentes determinen que dicha utilización es compatible\ncon los fines para los cuales tales servidumbres hayan sido constituidas. Las\nservidumbres que sean necesarias establecer en terrenos de propiedad del\nEstado, serán constituidas gratuitamente .\n\nAl ejercer los privilegios a que se refiere este artículo, ningún contratista\npodrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra\npersona esté desarrollando legal y activamente operaciones similares, sin el\nconsentimiento de dicha persona.","ini":15942,"fin":16802}
{"id":"ley-1987-8.a31","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** El contratista deberá llevar en Panamá la contabilidad relativa a sus\noperaciones y la requerida por las disposiciones administrativas o fiscales.","ini":16804,"fin":16967}
{"id":"ley-1987-8.a32","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Extinguido el contrato de operación por las causales previstas en\nesta Ley, una vez iniciado el período de explotación, el contratista entregará en\npropiedad al Estado, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, sin costo\nalguno, las tierras y obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y\ncualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades de explotación. Los\nexpresados bienes deberán ser conservados y mantenidos en buen estado por el\ncontratista.","ini":16969,"fin":17460}
{"id":"ley-1987-8.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN","ini":17472,"fin":17497}
{"id":"ley-1987-8.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA EXPLORACIÓN","ini":17517,"fin":17531}
{"id":"ley-1987-8.h7","orden":48,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO V","contenido":"TÍTULO V","ini":17462,"fin":17470}
{"id":"ley-1987-8.h8","orden":50,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO PRIMERO","contenido":"CAPÍTULO PRIMERO","ini":17499,"fin":17515}
{"id":"ley-1987-8.a33","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** En tierra firme y aguas interiores el área de exploración consistirá en\nun bloque con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas (200,000 has.).\nEn el mar, el bloque tendrá una superficie máxima de trescientas mil hectáreas\n(300,000 has.). Los bloques se dividirán en lotes no mayores de cinco por ciento\n(5%) de su superficie y con los lados orientados Norte–Sur, Este–Oeste. Un\ncontratista podrá contratar hasta un máximo de dos (2) bloques.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":17533,"fin":18052}
{"id":"ley-1987-8.a34","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** El contratista de exploración y explotación ejecutará durante el\nperíodo de exploración el Programa Exploratorio Mínimo estimulado en el contrato.\nEste programa incluirá estimación de costos y será llevado a cabo conforme a las\nprácticas normales y técnicas de la industria petrolera.\n\nEl Programa Exploratorio Mínimo comprenderá, según las características\ngeológicas del bloque, todos o algunos de los siguientes trabajos:\n\n1. Geología;\n\n2. Magnetometría\n\n3. Gravimetría;\n\n4. Levantamientos sísmicos de refracción y de reflexión;\n\n5. Perforación de pozos exploratorios; y,\n\n6. Otros métodos de prospección.","ini":18054,"fin":18678}
{"id":"ley-1987-8.a35","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** La duración del período de exploración será de cinco (5) años a partir\ndel perfeccionamiento del contrato de operación. Si al vencimiento de los cinco (5)\naños no se ha determinado producción comercial, no obstante hacerse cumplido el\nPrograma Exploratorio Mínimo, el Estado, a solicitud del contratista, prorrogará\nuna sola vez y hasta por dos (2) años año el período de exploración. Para solicitar\nla prórroga, el contratista deberá presentar a la consideración del Ministerio de\nComercio e Industrias un Programa Exploratorio Mínimo Adicional que justifique el\notorgamiento de dicha prórroga.","ini":18680,"fin":19292}
{"id":"ley-1987-8.a36","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** A la firma del respectivo contrato, el contratista de exploración\ndeberá constituir fianza para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones\ncontractuales por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del costo de los\ntrabajos comprometidos, según el Programa Exploratorio Mínimo estipulado en el\ncontrato. Dicha fianza podrá constituirse en efectivo, en títulos de crédito del\nEstado, mediante fianza de Compañías de Seguros, garantías bancarias o en\ncualquier otra forma aceptada por la Contraloría General de la República.\n\nSalvo causas de fuerzas mayor o caso fortuito, dicha fianza se hará\nefectiva a favor del Tesoro Nacional si al vencimiento del período de exploración el\ncontratista no ha ejecutado en su totalidad el Programa Exploratorio Mínimo o el\nPrograma Exploratorio Mínimo Adicional, según sea el caso.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":19294,"fin":20195}
{"id":"ley-1987-8.a37","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Durante el período de exploración el contratista se comprometerá a:\n\n1. Iniciar el Programa Exploratorio Mínimo dentro de los seis (6) meses\nsiguientes a la entrada en vigencia del contrato y a ejecutarlo en\nforma ininterrumpida. No se considerará como interrupción del\ntiempo utilizado para realizar el procesamiento e interpretación de\ndatos o estudios. Tampoco se considerará como interrupción el\ntiempo transcurrido para el otorgamiento de permisos o\nautorizaciones por las entidades competentes en relación con\noperaciones, ni las que se deban a casos fortuitos, de fuerza mayor,\no huelga legal o ilegal.\n\n2. Presentar al Ministerio de Comercio e Industrias un informe bimestral\nde sus actividades y suministrarle copia de los informes,\ninterpretaciones y datos relacionados con la ejecución del Programa\nExploratorio Mínimo o del Adicional. Esta información tendrá carácter\nconfidencial durante el período de exploración, salvo que el\ncontratista autorice su divulgación.\n\n3. Suministrar al Ministerio de Comercio e Industrias cualquier\ninformación adicional que posea, relacionada con las actividades\ndurante el período de exploración.\n\n4. Notificar por escrito al Ministerio de Comercio e Industrias haber\ndeterminado o no la producción comercial. Esta notificación deberá\nhacerla dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se\nhaya determinado o no la producción comercial, según se establecer\nen el artículo 39.\n\n5. A no perforar pozos a menos de ciento cincuenta (150) metros del\nlindero del bloque contratado.","ini":20197,"fin":21752}
{"id":"ley-1987-8.a38","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Durante el período exploratorio, el contratista podrá ampliar el\nPrograma Exploratorio Mínimo o el Adicional para un mejor conocimiento\ngeológico del bloque contratado. Esta ampliación requerirá autorización del\nMinisterio de Comercio e Industrias.","ini":21754,"fin":22019}
{"id":"ley-1987-8.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA EXPLOTACIÓN","ini":22039,"fin":22053}
{"id":"ley-1987-8.h9","orden":58,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO SEGUNDO","contenido":"CAPÍTULO SEGUNDO","ini":22021,"fin":22037}
{"id":"ley-1987-8.a39","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** La determinación de la viabilidad comercial de la explotación de un\nyacimiento será definida como producción comercial. La producción comercial\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nserá determinada de conformidad con el método conocido como Flujo Efectivo\nDesconectado o por cualquier otro método técnico aceptado en la industria\npetrolera para tales fines. Cuando sea aplicable, la tasa de descuento será\ndeterminada entre el Ministerio de Comercio e Industrias y el Contratista, de\nacuerdo con las tasas de costo de capital vigentes en los principales centros\nfinancieros internacionales.","ini":22055,"fin":22678}
{"id":"ley-1987-8.a40","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** El contratista de explotación de determinarse producción comercial\nvencido el período de exploración, o dentro del plazo previsto en este artículo,\npodrá retener para su explotación los lotes correspondientes a los yacimientos\nencontrados.\n\nEl área remanente del bloque revertirá al Estado, conforme al plano que\nlevante el Contratista para determinar con mayor exactitud el área retenida y la\ndevuelta.\n\nCuando el descubrimiento de hidrocarburos realizando por el contratista\nno fuere suficiente para demostrar su producción comercial, el contratista podrá\nsolicitar del Ministerio de Comercio e Industrias un plazo de hasta por dos (2) años\npara efectuar los trabajos que requiera tal comprobación. Con dicha solicitud el\ncontratista presentara el programa que se propone realizar.","ini":22680,"fin":23480}
{"id":"ley-1987-8.a41","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** La selección del área para su explotación deberá hacerse dentro de\nlos noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que el contratista hubiere\ndeterminado producción comercial.\n\nDurante el período de explotación el contratista podrá hacer reducciones\ndel área que hubiese seleccionado, siempre que en cada oportunidad la reducción\ncomprenda la totalidad de uno o más lotes y no parte de ellos.","ini":23482,"fin":23901}
{"id":"ley-1987-8.a42","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Si durante el Período de exploración el contratista determinare\nproducción comercial en alguno de los lotes que integran el bloque, podrá\nseleccionar este lote para su explotación anticipándose en esta forma el período\nde explotación. El contratista deberá continuar el Programa Exploratorio Mínimo\nprevisto para todo el bloque.","ini":23903,"fin":24248}
{"id":"ley-1987-8.a43","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** El período de explotación será de veinticinco (25) años, contados a\npartir de la fecha en que se determine la producción comercial de un yacimiento.\nEl período de explotación podrá ser prorrogado por el Ministerio de Comercio e\nIndustrias por período de explotación podrá ser prorrogado por cinco (5) años\nprevio concepto favorable del Consejo de Gabinete en relación al área que\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nretendrá el contratista y al porcentaje de compensación que corresponderá a éste,\nde conformidad a lo que establece el artículo 47 de la presente ley,","ini":24250,"fin":24850}
{"id":"ley-1987-8.a44","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Durante el período de explotación, el contratista se comprometerá a:\n\n1. Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo dentro del primer\naño del período de explotación.\n\n2. Someter el primer programa de desarrollo a la aprobación del\nMinisterio de comercio e industrias dentro de los cuarenta y cinco\n(45) días calendario siguientes a la fecha de inicio del período de\nexplotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo deberá\nsometerlo a dicha aprobación con cuarenta y cinco (45) días\ncalendario de anticipación, al vencimiento de su período fiscal. Estos\nprogramas serán cumplidos de la manera más económica y eficiente,\nconforme a la prácticas y técnicas de la industria petrolera, e incluirá\nentre otros elementos el presupuesto y el nivel de producción anual,\ndeterminado ente último tomando en cuanta las reservas remanentes\naprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, las\ncaracterísticas de los yacimientos, las normas de conservación\naplicables, la capacidad de las instalaciones de producción y las\ncondiciones del mercado.\n\n3. Presentar al Ministerio de Comercio e Industria un informe anual de\nsus actividades y suministrarle copia de los informes y datos\nrelacionados con la ejecución del programa de desarrollo. También\npresentará informes diarios de producción e informes semestrales\nsobre reservas probadas de hidrocarburos.\n\n4. Suministrar al Ministerio de Comercio e Industria cualquier\ninformación adicional que posea, relacionada con las actividades\nrealizadas durante el período de explotación.\n\n5. Para la explotación de los yacimientos, el contratista se sujetará a las\nregulaciones de conservación del yacimiento aprobadas por el\nMinisterio de Comercio e Industrias, de conformidad con los\nlineamientos de la política nacional de hidrocarburos y a las normas\nde máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera.","ini":24852,"fin":26735}
{"id":"ley-1987-8.a45","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Cuando dos o más contratos de operación celebrados con\ncontratistas diferentes cubran un mismo yacimiento hidrocarburífero, el Ministerio\nde Comercio e Industrias, para el logro de la mayor economía, eficiencia y\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nconservación, les notificará a fin de que celebren un acuerdo para la explotación\nunificada de dicho yacimiento. Este acuerdo será sometido a la previa aprobación\ndel Ministerio de Comercio e Industrias. Si no hubiere acuerdo dentro de un\nperíodo máximo de un (1) año siguiente a la notificación, el Ministerio de Comercio\ne Industrias fijará las condiciones para la explotación unificada.","ini":26737,"fin":27409}
{"id":"ley-1987-8.a46","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** El contratista de exploración y explotación tendrá el derecho de\nrefinar, transportar por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenar, exportar y\ncomercializar los hidrocarburos que haya extraído, de conformidad con la presente\nley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables a dichas actividades.","ini":27411,"fin":27742}
{"id":"ley-1987-8.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"TÉRMINOS FINANCIEROS","ini":27762,"fin":27782}
{"id":"ley-1987-8.h10","orden":68,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO TERCERO","contenido":"CAPÍTULO TERCERO","ini":27744,"fin":27760}
{"id":"ley-1987-8.a47","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Durante el período de explotación, el Estado recibirá el contratista los\nsiguientes porcentajes de los hidrocarburos producidos:\n\n1. De veinte por ciento (20%) de la producción neta de hidrocarburos,\nmientas transcurre el lapso de recuperación de la totalidad de la\ninversión inicial efectuada por el contratista antes del inicio de la\nproducción. Este lapso será el que resulte de la operación aritmética\nde aplicar a la recuperación de la inversión inicial, el valor total anual\nde la participación del contratista.\n\nPara los efectos de recuperación de la inversión se considerará como\ninversión inicial, la incurrida, durante el período de exploración\naunque se determine dicho período. Este lapso no excederá de cinco\n(5) años.\n\n2. El cincuenta por ciento (50%) de la producción neta de hidrocarburos\nterminado el lapso de la recuperación de la inversión inicial o a los\ncinco (5) años, lo que ocurra primero.\n\n3. El sesenta por ciento (60%) de la producción neta de hidrocarburos,\nen caso de prórroga.\n\n4. El veinte por ciento (20%) de la producción proveniente de pruebas\nde pozos realizadas durante el período de explotación. La\nparticipación del contratista será imputada a la recuperación de\ninversión inicial.\n\nPara el cálculo de la producción neta se excluirán:\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\na. Los hidrocarburos producidos y utilizados por el contratista en\nlas operaciones de explotación en el bloque contratado;\n\nb. Los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos\npor el contratista con el propósito de obtener una recuperación\nadicional.","ini":27784,"fin":29387}
{"id":"ley-1987-8.a48","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** El contratista adquirirá, en el punto de medición y entrega, la\npropiedad de los hidrocarburos que le correspondan.","ini":29389,"fin":29521}
{"id":"ley-1987-8.a49","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Durante el período de explotación, el contratista pagará tanto en\ntierra firme como en aguas interiores y en el mar, un canon superficial anual de\ncinco balboas (B/.5.00) por hectáreas y diez balboas (B/.10.00) por hectárea\ndurante la prórroga de dicho período.\n\nSi el contratista iniciare la explotación durante el período de exploración de\nalguno de los lotes que integran el bloque, pagará en relación con el lote o lotes\nseleccionados el canon superficial de exploración.\n\nTodos estos pagos los efectuará el contratista durante el primer trimestre\nde cada año.","ini":29523,"fin":30104}
{"id":"ley-1987-8.a50","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** La inversión realizada y el volumen de producción neta estarán\nsujetos a verificación por parte de la Dirección General de Hidrocarburos del\nMinisterio de Comercio e Industrias y a la fiscalización de la Contraloría General\nde la República.","ini":30106,"fin":30363}
{"id":"ley-1987-8.a51","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** El contratista no competirá con el Estado en la venta de los\nhidrocarburos extraídos dentro del territorio nacional. Sin embargo, si el volumen\nde hidrocarburos pertenecientes al Estado, no alcanzarse a satisfacer las\nnecesidades del consumo interno, el contratista estará obligado a vender al\nEstado, de lo que le corresponde como compensación, los volúmenes que le\nsoliciten previo pago del precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá, menos los\ncostos de transporte y manejo desde el punto de medición y entrega hasta el\npuerto de embarque.\n\nEn caso de que los hidrocarburos se produzcan mediante varios contratos\nde operación, el Estado retendrá para sí una cantidad de hidrocarburos\nproporcional al volumen de producción entregado como compensación a cada\ncontratista hasta satisfacer las necesidades del consumo interno del país.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":30365,"fin":31268}
{"id":"ley-1987-8.a52","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Corresponderá al Estado la diferencia entre la producción neta y el\nvolumen de hidrocarburos recibido por el contratista.\n\nEl Ministerio de Comercio e Industrias podrá decidir que la totalidad o parte de los\nhidrocarburos que correspondan al Estado sea vendida a los contratistas, quienes\nquedarán obligados a comprarla por el precio que resulte de la aplicación del\nmismo procedimiento previsto en el artículo 53, en la proporción que les\ncorresponde del total del volumen producido en el País.","ini":31270,"fin":31782}
{"id":"ley-1987-8.a53","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Para todos los fines legales, el precio de los hidrocarburos que el\ncontratista reciba del Estado será el que resulte del siguiente procedimiento: El\nprecio F.O.B. puerto de embarque de Panamá será determinado tomando en\ncuenta el valor F.O.B. al cual los contratistas estén vendiendo los crudos de\nmanera competitiva en el mercado internacional, y los niveles de precios\nexistentes en tal mercado para hidrocarburos con características similares,\ntomando en cuenta los correspondientes ajustes por concepto de calidad, flete y\ngastos de transporte.\n\nEn caso de que no haya explotaciones de hidrocarburos panameños, el\nprecio será establecido con base en los niveles de precios existentes en el\nmercado internacional para hidrocarburos con características similares, tomando\nen cuenta los correspondientes diferenciales por calidad y posición geográfica.","ini":31784,"fin":32655}
{"id":"ley-1987-8.a54","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** El Estado podrá utilizar al costo hasta el veinte por ciento (20%) de la\ncapacidad de las instalaciones del contratista para almacenar, transportar y\nembarcar los hidrocarburos que le correspondan. El contratista será responsable\nde estos hidrocarburos durante el período de almacenamiento, transporte y\nembarque.","ini":32657,"fin":32987}
{"id":"ley-1987-8.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"OBRAS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN","ini":33006,"fin":33045}
{"id":"ley-1987-8.h11","orden":78,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO CUARTO","contenido":"CAPÍTULO CUARTO","ini":32989,"fin":33004}
{"id":"ley-1987-8.a55","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** El contratista de exploración y explotación gozará durante el tiempo\nen que permaneciere vigente su contrato y en la medida que sea necesario para el\ndesarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos,\nestanques, depósitos, almacenes, obras portuarias edificios o casas para oficinas\ny habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y de compresión,\ncampo de aterrizaje, caminos, vías férreas y líneas telefónicas u otros sistemas de\ntelecomunicación adecuadas que unan sus establecimientos entre sí o con los\ncentros hacia donde se transporten los hidrocarburos; y en general, de llevar a\ncabo las obras y actividades necesarias para sus operaciones de exploración y\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nexportación, siempre que se cumpla con las disposiciones vigentes sobre servicios\npúblicos, seguridad y salubridad.","ini":33047,"fin":33938}
{"id":"ley-1987-8.p82","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA REFINACIÓN","ini":33951,"fin":33964}
{"id":"ley-1987-8.h12","orden":81,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO IV","contenido":"TÍTULO IV","ini":33940,"fin":33949}
{"id":"ley-1987-8.a56","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** El contratista de exploración y explotación tiene el derecho de refinar\nlos hidrocarburos que produzcan de conformidad con su contrato. El interesado en\nejercer tal derecho, lo participará al Ministerio de Comercio e Industrias indicando\ncuáles plantas se propone establecer, presentando el proyecto, la memoria\ndescriptiva de éste y los planos respectivos.\n\nQuien no siendo contratista de exploración y exportación, aspirare a\nestablecer una planta para refinar hidrocarburos requerirá autorización expresa del\nMinisterio de Comercio e Industrias y deberá cumplir con los requisitos\nestablecidos en el párrafo anterior.\n\nSi la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industria\ncelebrará con el interesado el correspondiente contrato de refinación, sin perjuicio\nde que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva a este fin la\nconcurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratistas de\nexploración y explotación.\n\nEl contratista de exploración y explotación podrá refinar los hidrocarburos\nextraídos o ceder su derecho a otra empresa, previa autorización del Ministerio de\ncomercio e Industrias. Dos o más contratistas podrán hacer la cesión a una sola\nempresa de refinación.","ini":33966,"fin":35202}
{"id":"ley-1987-8.a57","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo\nanterior, gozará durante el tiempo que permaneciere vigente si contrato, y en la\nmedida en que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho\nde construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras\nportuarias, edificios, o casas para oficinas u habitaciones, hospitales,\ncampamentos, caminos, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus\nestablecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten las\nsustancias; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para\nrefinar los hidrocarburos. El contratista estará facultado para refinar los\nhidrocarburos de cualesquiera contratistas de exploración y exportación, o los que\nimportare previa autorización del Ministerio de Comercio e Industrias, cuando los\nproducidos en el País no sean suficientes para utilizar en forma óptima su\ncapacidad de refinación.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":35204,"fin":36212}
{"id":"ley-1987-8.a58","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Los contratos de operación para refinar hidrocarburos tendrán una\nduración de veinticinco (25) años, prorrogables por períodos de cinco (5) años,\nprevio concepto favorable del Consejo de Gabinete. Tales contratos no podrán\ncontener cláusulas donde el Estado le sirva de aval o le garantice ganancias a la\nRefinería.","ini":36214,"fin":36546}
{"id":"ley-1987-8.a59","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Las refinerías establecidas en el territorio nacional tendrán la\nobligación, a solicitud del Ministerio de Comercio e Industrias de satisfacer la\ndemanda nacional de productos lo cual harán proporcionalmente de acuerdo a su\ncapacidad de refinación utilizada en los últimos doce (12) meses.","ini":36548,"fin":36854}
{"id":"ley-1987-8.a60","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Las refinerías tendrán la obligación de comprar preferentemente los\ncrudos que pertenezcan al Estado. De existir más de una refinería, esta obligación\nserá dividida de acuerdo a su capacidad de refinación utilizada en los últimos doce\n(12) meses.","ini":36856,"fin":37119}
{"id":"ley-1987-8.a61","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Las refinerías que operen en el territorio nacional estarán obligadas a\nproporcionarle a la Dirección General de Hidrocarburos toda la información que se\nrequiera con respecto a sus instalaciones, producción, importación y venta de los\nhidrocarburos, al igual que todos los informes financieros y económicos que\nreflejen la situación de la empresa en un momento dado.\n\nLa Dirección General de Hidrocarburos podrá realizar inspecciones a las\ninstalaciones, activos, libros y bienes en general. La información que se obtenga\nde los informes e investigaciones tendrá carácter confidencial.\n\nEl Contratista velará por el buen funcionamiento de sus instalaciones y\nserá responsable financieramente por los daños al medio ambiente que se\nocasione en caso de derramamiento de petróleo crudo o refinado.","ini":37121,"fin":37933}
{"id":"ley-1987-8.p90","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EXTRACCIÓN DE AZUFRE Y OTRAS SUSTANCIAS","ini":37947,"fin":37986}
{"id":"ley-1987-8.h13","orden":89,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO VII","contenido":"TÍTULO VII","ini":37935,"fin":37945}
{"id":"ley-1987-8.a62","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Con la finalidad de mejorar la calidad de los hidrocarburos,\nadecuándolos a las exigencias de los mercados internacionales, se autoriza al\nMinisterio de Comercio e Industria para que en coordinación con el Ministerio de\nHacienda y Tesoro y previa autorización del Consejo de Gabinete, suscriba\ncontratos con los contratistas, en los cuales se establezcan las condiciones\napropiadas para la instalación de plantas extractoras de azufre, níquel, vanadio y\notras sustancias, de acuerdo con las legislación vigente. Tales contratos deberán\nser ratificados por la Asamblea Legislativa.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":37988,"fin":38637}
{"id":"ley-1987-8.p93","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO","ini":38652,"fin":38683}
{"id":"ley-1987-8.h14","orden":92,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO VIII","contenido":"TÍTULO VIII","ini":38639,"fin":38650}
{"id":"ley-1987-8.a63","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación\ntendrán el derecho de construir y operar oleoductos, poliductos y gasoductos para\ntransportar los hidrocarburos extraídos y los productos derivados de su refinación.\nAsimismo, tienen el derecho de construir y operar las correspondientes\ninstalaciones de almacenamiento, pero están obligados a pagar el gravamen que\npara tal efecto negociaran con los municipios por donde pasen las construcciones\nu operaciones, gravamen que se destinará al mejoramiento de obras públicas en\nel municipio.\n\nEl interesado en ejercer tales derechos, lo participará al Ministro de\nComercio e Industrias lo participará al Ministro de Comercio e Industria indicando\ncuales obras proponen realizar, presentando el Proyecto, la memoria descriptiva y\nlos planos respectivos.\n\nIguales registros deberán cumplir quien no siendo contratista de\nexploración y explotación o de refinación, aspire a un contrato de transporte por\noleoductos, poliductos o gasoductos.\n\nSi la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industrias\ncelebrará con el interesado el correspondiente contrato de transporte, sin perjuicio\nde que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva para este fin la\nconcurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratista de\nexploración y explotación o de refinación.","ini":38685,"fin":40056}
{"id":"ley-1987-8.a64","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación, no\npodrá ejercer por sí mismos el derecho de transportar hidrocarburos y sus\nderivados en el territorio nacional en detrimento de las empresas nacionales que\nse dediquen a esta actividad. Se exceptúan el transporte por medio de oleoducto,\npoliductos y gasoductos.","ini":40058,"fin":40405}
{"id":"ley-1987-8.a65","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo 63,\ngozará durante el tiempo que permaneciere vigente su contrato, y en la medida\nque sea necesario para el desarrollo de sus operaciones del derecho de\ntransportar y almacenar hidrocarburos extraídos y los productos derivados; de\nconstruir y operar oleoductos, poliductos, gasoductos o cualquier otro método que\nrequiera la construcción de obras permanentes, estaciones de bombeo y de\ncompresión, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias, edificios, o casas\npara oficinas o habitaciones, hospitales campamentos, caminos, vías férreas y\nlíneas telefónicas que unan sus establecimientos entre sí y en general, de llevar a\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\ncabo las obras y actividades que requiera esta operación de transporte y\nalmacenamiento.","ini":40407,"fin":41261}
{"id":"ley-1987-8.a66","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Los contratos de operación para el transporte y almacenamiento de\nhidrocarburos tendrán una duración de veinticinco (25) años, prorrogables por\nperíodos de cinco (5) años, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete y\naprobado por la Asamblea Legislativa.","ini":41263,"fin":41541}
{"id":"ley-1987-8.a67","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Los mismos derechos indicados en el artículo 65 tendrán las\npersonas que celebren con el Ministerio de Comercio e Industria un contrato de\noperación para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos.","ini":41543,"fin":41762}
{"id":"ley-1987-8.a68","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Los contratos de transporte y almacenamiento que se celebren de\nconformidad con la presente Ley, estará sujetos a las limitaciones que establece la\ncláusula quinta del artículo 4 de la Ley 4 de la Ley 14 de 2 de julio de 1981,\nmientras esté en vigencia del contrato autorizado por la referida legislación.","ini":41764,"fin":42086}
{"id":"ley-1987-8.a69","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** En los oleoductos, poliductos, gasoductos y otros medios de\ntransporte de hidrocarburos y sus derivados que se constituyan en tierra, mar,\nlagos, ríos y playas, se tomarán las precauciones necesarias para que el\ntransporte y la navegación no sufra ninguna interrupción ni perjuicio.","ini":42088,"fin":42387}
{"id":"ley-1987-8.a70","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** La operación de transporte por oleoducto, poliducto o gasoducto y\nalmacenamiento de hidrocarburos constituye un servicio y almacenamiento de\nhidrocarburos constituye un servicio público y, en tal virtud, los contratistas que la\nrealicen están obligados a transportar y almacenar, cuando sus instalaciones\ntengan capacidad para ello, los hidrocarburos extraídos o refinados por otros\ncontratistas, sin discriminación alguna y a los precios y condiciones que aprobare\nel Ministerio de Comercio e Industrias. Esta obligación no incluye las líneas de\nrecolección y sus anexos usadas por los contratistas en sus operaciones de\nexploración.\n\nEn ningún caso podrá obligarse al contratista a construir o establecer\ninstalaciones adicionales para recibir, transportar o almacenar hidrocarburos de\nterceros. Tampoco estará obligado a recibirlos ni a entregarlos sino en sus propias\nestaciones.\n\nDichos contratistas someterán a la aprobación del Ministerio de Comercio\ne Industrias los precios y condiciones de transporte y almacenamiento.","ini":42389,"fin":43434}
{"id":"ley-1987-8.p103","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RÉGIMEN IMPOSITIVO","ini":43447,"fin":43465}
{"id":"ley-1987-8.p104","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":43467,"fin":43517}
{"id":"ley-1987-8.h15","orden":102,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO IX","contenido":"TÍTULO IX","ini":43436,"fin":43445}
{"id":"ley-1987-8.a71","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Todas las empresas que celebren contratos al amparo de la presente\nley estarán exentas durante la vigencia de los mismos, del pago de los impuestos\nde importación sobre las maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos\nnecesarios para la realización de las actividades propias de sus respectivos\ncontratos. Quedan excluidos los materiales de construcción, vehículos,\ncombustibles, mobiliarios, útiles de oficina y cualesquiera otros insumos que no se\nutilicen directamente en las operaciones de exploración, explotación, refinación,\ntransporte y almacenamiento de hidrocarburos.\n\nNo obstante lo anterior, las empresas estarán obligadas a comprar tales\nmaquinarias, equipos, repuestos y demás artículos producidos en el país, siempre\nque exista oferta de los mismos, y sean de calidad aceptable y precio competitivo,\na juicio del Ministerio de Comercio e Industrias.\n\nSalvo autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los artículos\nimportados con franquicia fiscal no podrán ser vendidos en la República sino dos\n(2) años después de su introducción.\n\nSi el traspaso o venta se hiciese a otra empresa que goce de la\nexoneración de los impuestos de importación de conformidad a esta Ley, la\nautorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro deberá estar precedida del\nconcepto favorable del Ministerio de Comercio e Industria. En otro caso, el\ncomprador deberá pagar los impuestos exonerados, calculados en base al valor\nactual de los artículos en venta.","ini":43519,"fin":44996}
{"id":"ley-1987-8.a72","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** Las empresas que se acojan al régimen de la presente ley, mediante\nla celebración de contratos de exploración y explotación, estarán exentas del pago\ndel Impuesto Sobre la Renta sobre las utilidades provenientes de sus actividades\ndurante los primeros cinco (5) años de producción o hasta que recuperen la\ntotalidad de la inversión inicial, cualquiera que ocurra primero.\n\nDe ahí en adelante la contratista pagará en concepto de Impuesto Sobre\nla Renta y en sustitución a cualquier otro impuesto sobre ingresos al cual esté\nsujeta la contratista como resultado de sus operaciones bajo este tipo de contrato,\nel veinticinco por ciento (25%) de la producción neta de hidrocarburos, el cual será\nretenido por el Estado e incluido dentro del cincuenta por ciento (50%) que retiene\nel Estado según se infiere del artículo 47.\n\nUn recibo en evidencia de pago del Impuesto Sobre la Renta igual al valor\nde la producción así retenida, será entregado al contratista por el Estado.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":44998,"fin":46038}
{"id":"ley-1987-8.a73","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Las empresas que se acojan a la presente ley, mediante la\ncelebración de contratos de refinación, transporte o almacenamiento, podrán\nacogerse a un régimen especial de depreciación de sus bienes aplicando\nanualmente el porcentaje de depreciación que el contratista estime conveniente,\nhasta un máximo de doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias\ny equipos, así como de los demás bienes muebles o inmuebles depreciables, sin\nexceder el valor residual de los mismos.","ini":46040,"fin":46540}
{"id":"ley-1987-8.a74","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Durante la vigencia de sus respectivos contratos, todas las empresas\namparadas en esta ley podrá acogerse a un régimen especial de arrastre de\npérdidas para efecto del pago del Impuesto Sobre la Renta, consistente en que las\npérdidas sufridas durante cualquier año de operación podrán deducirse de la renta\ngravable de los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en que se\nprodujeron. La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años\no promediarse durante los mismos.\n\nLas pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo no\npodrán deducirse en años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del\nEstado.","ini":46542,"fin":47224}
{"id":"ley-1987-8.p110","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN","ini":47236,"fin":47262}
{"id":"ley-1987-8.h16","orden":109,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO X","contenido":"TÍTULO X","ini":47226,"fin":47234}
{"id":"ley-1987-8.a75","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** El Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección\nGeneral de Hidrocarburos inspeccionará y fiscalizará las operaciones técnicas y\nfinancieras del contratista, y adoptará decisiones al respecto. El contratista\nprestará a los funcionarios de inspección y fiscalización la más amplias facilidades\npara el cabal desempeño de sus funciones, sin que interfieran en el desarrollo\nnormal de sus actividades.","ini":47264,"fin":47694}
{"id":"ley-1987-8.p113","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN","ini":47707,"fin":47760}
{"id":"ley-1987-8.h17","orden":112,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XI","contenido":"TÍTULO XI","ini":47696,"fin":47705}
{"id":"ley-1987-8.a76","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** El Estado podrá dar por terminado los contratos de operación en los\ncasos siguientes:\n\n1. Cuando el contratista no iniciare el Programa Exploratorio Míni mo dentro\ndel plazo señalado en el artículo 37, o lo interrumpiere durante más de sesenta\n(60) días consecutivos, salvo las excepciones previstas en dichos artículos.\n\n2. Cuando el contratista considere que las condiciones del subsuelo en el\nbloque no permita n esperar una oportunidad razonable de descubrir\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nacumulaciones de petróleo en cantidades comerciales. En este caso, el contratista\npodrá suspender el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional, previa la\naprobación del Ministerio de Comercio e Industrias.\n\n3. Si el contratista no determinare producción comercial durante el período de\nexploración, o dentro del plazo previsto en el artículo 40.\n\n4. Si transcurriere el Primer año del período de explotación sin que el\ncontratista hubiese iniciado la perforación del primer pozo de desarrollo, salvo\ncausa de fuerza mayor o caso fortuito.\n\n5. Si una vez construidas las instalaciones requeridas el contratista no\ncomenzare la producción o la disminuye sustancialmente a niveles de acordes con\nel programa de desarrollo aprobado, o no iniciare las operaciones objeto de su\ncontrato, salvo casos debidamente justificados a juicio del Ministerio de Comercio\ne Industrias.\n\n6. Si el contratista cediere total o parcialmente el contrato sin la previa\naprobación del Ministerio de Comercio e Industria.\n\n7. Cuando el contratista incumpliere obligaciones establecidas en esta ley o en\nel contrato de operaciones, salvo lo previsto en el artículo 79.\n\n8. La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la\nextinción del contrato según el Código Civil, o la disolución de la persona jurídica,\ncuando sea el caso.\n\n9. La formación de Concurso de Acreedores al Contratista.","ini":47762,"fin":49677}
{"id":"ley-1987-8.a77","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Si el Ministerio de Comercio e Industrias considerare que el\ncontratista ha incurrido el alguna de las causales de terminación contempladas en\nlos numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, se le notificará por escrito\nespecificando el incumplimiento que se alegue y solicitándole que los subsane\ndentro de los noventa (90) días calendario siguientes al recibo de la notificación si\nes susceptible de ser submarino. Si dentro de dichos plazo de noventa (90) días\ncalendario el contratista no lo subsana, el Ministerio dará por terminado el contrato\ny si hubiere fianza de garantía, la misma se hará efectiva a favor del Tesoro\nNacional, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios causados.","ini":49679,"fin":50407}
{"id":"ley-1987-8.a78","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Durante el período de explotación, el contratista podrá dar por\nterminado el contrato de operación por justa causa, mediante notificación por\nescrito al Ministerio de Comercio e Industria con ciento veinte (120) días\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\ncalendario de anticipación, siempre que el contratista estuviere al día en el\ncumplimiento de sus obligaciones del correspondiente programa anual de\ndesarrollo.","ini":50409,"fin":50856}
{"id":"ley-1987-8.p118","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MULTAS","ini":50870,"fin":50876}
{"id":"ley-1987-8.h18","orden":117,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XII","contenido":"TÍTULO XII","ini":50858,"fin":50868}
{"id":"ley-1987-8.a79","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** En los casos de incumplimiento que no constituyan causales de\nterminación a que se refiere el Título XI y a juicio del Ministerio de Comercio e\nIndustrias, cualesquiera violaciones a las disposiciones de la presente ley y a las\nestipulaciones de los respectivos contratos, para las cuales no estén prevista una\nsanción especial, serán sancionadas con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a\nveinte mil balboas (B/.20,000.00), sin perjuicio de que se ordene el cumplimiento\nde la obligación o disposición de que se trate. Dicha multas será impuesta por la\nDirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y su\ncuantía se determinará tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la\nreincidencia, si la hubiere.","ini":50878,"fin":51633}
{"id":"ley-1987-8.a80","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** Las disposiciones del presente Título se aplicarán salvo que existan\nsanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias por la\nmisma falta y sin menoscabo de las acciones civiles, penales o fiscales que el\nincumplimiento origine.","ini":51635,"fin":51902}
{"id":"ley-1987-8.a81","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Contra las resoluciones de la Dirección General de Hidrocarburos del\nMinisterio de Comercio e Industria que impongan multas y otras medidas que\nafecten el interés de un contratista, éste podrá interponer recurso de\nreconsideración, o de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias. De\nuno y otro recurso, o de ambos, deberá hacerse uso dentro de los cinco (5) días\nhábiles siguientes a la respectiva notificación. En cada caso, el recurrente\ndispondrá de un término adicional de diez (10) días hábiles para presentar el\ncorrespondiente escrito de sustentación.\n\nContra las decisiones de terminación de los contratos de operación, sólo se\npondrá interponer el recurso contencioso–administrativo.","ini":51904,"fin":52625}
{"id":"ley-1987-8.p123","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA ADAPTACIÓN DE CESIONES OTORGADAS DE CONFORMIDAD CON\nLEYES ANTERIORES","ini":52640,"fin":52714}
{"id":"ley-1987-8.h19","orden":122,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XIII","contenido":"TÍTULO XIII","ini":52627,"fin":52638}
{"id":"ley-1987-8.a82","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Los titulares de contratos que desearen adaptarlos al régimen de\ncontratos de operación establecidos en la presente ley, lo manifestarán así al\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nMinisterio de Comercio e Industrias dentro del plazo de seis (6) meses, contados a\npartir de la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial.","ini":52716,"fin":53071}
{"id":"ley-1987-8.a83","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Cuando se trate de contratos de exploración y explotación, la\nsolicitud deberá estar acompañada de copia de toda la información geofísica y\ngeológica que los titulares del contrato hubiesen obtenido como resultado de sus\nactividades. También se anexará a dicha solicitud el Programa exploratorio\nMínimo que los titulares se propongan realizar en los cinco (5) años establecidos\npara el período de exploración en esta ley.\n\nSi el titular del contrato alegare en su solicitud al Ministerio de Comercio e\nIndustrias haber determinado producción comercial, deberá anexar el análisis\nrealizado de conformidad con el artículo 39 de esta ley y toda la información\ngeofísica y geológica que hubiese obtenido como resultado de sus actividades.\n\nSi el Ministerio de Comercio e Industria lo considerare conveniente procederá a\ncelebrar el contrato de operación para la exploración y explotación del área, o\nsolamente para su explotación, según el caso. En ambos casos, el área tendrá la\nmisma ubicación, forma y extensión original.","ini":53073,"fin":54110}
{"id":"ley-1987-8.a84","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** La decisión del Ministerio de Comercio e Industrias sobre la\nadaptación, así como la celebración del correspondiente contrato de operación,\ndeberán ocurrir dentro del plazo de doce (12) mese contados a partir de la fecha\nen que se fuere recibida la solicitud por el Ministerio de Comercio e Industrias.\n\nEl contrato adaptado quedará extinguido y sustituido por el contrato de operación\ncelebrado.\n\nSi transcurriere el pla zo de doce (12) meses sin que el Ministerio decidiere sobre\nla adaptación, se entenderá que ésta ha sido negada.","ini":54112,"fin":54663}
{"id":"ley-1987-8.p128","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PANAMÁ Y APLICACIONES DE\nSUS LEYES","ini":54677,"fin":54745}
{"id":"ley-1987-8.h20","orden":127,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XIV","contenido":"TÍTULO XIV","ini":54665,"fin":54675}
{"id":"ley-1987-8.a85","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Las controversias que se suscriben con motivo de la celebración,\ncumplimiento o extinción de los contratos a que se refiere la presente ley o de los\npermisos para la exploración geológica, geoquímica o geofísica y que no puedan\nser resueltas de común acuerdo, serán decididas por los tribunales competentes\nde Panamá de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa\npuedan dar origen a reclamaciones diplomáticas.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":54747,"fin":55245}
{"id":"ley-1987-8.p131","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA COMISIÓN DE PRECIOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS\nDERIVADOS Y DEL COMITÉ TÉCNICO DE HIDROCARBUROS","ini":55258,"fin":55358}
{"id":"ley-1987-8.p133","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA COMISIÓN DE PRECIOS DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS","ini":55378,"fin":55436}
{"id":"ley-1987-8.h21","orden":130,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XV","contenido":"TÍTULO XV","ini":55247,"fin":55256}
{"id":"ley-1987-8.h22","orden":132,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO PRIMERO","contenido":"CAPÍTULO PRIMERO","ini":55360,"fin":55376}
{"id":"ley-1987-8.a86","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** Para la debida coordinación en los aspectos concernientes a la\nevaluación y recomendaciones de los contratos de exploración y explotación, de\nrefinación, transporte y almacenamiento , así como para la determinación de los\nprecios de los hidrocarburos y sus derivados, creándose el Comité Técnico de\nHidrocarburos y la Comisión de Precios de los Hidrocarburos y sus derivados,\nrespectivamente, como organismos asesores del Órgano Ejecutivo .","ini":55438,"fin":55895}
{"id":"ley-1987-8.a87","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** La Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados estará\nintegrada por los siguientes miembros:\n\n1. El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e\nIndustrias o su representante, quien la presidirá;\n\n2. El Director de Asesoría Económica del Ministerio de Hacienda y Tesoro o\nsu representante;\n\n3. El Director de Programación Económica del Ministerio de Planificación y\nPolítica Económica o su representante;\n\n4. El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Energía (CONADE) o su\nrepresentante;\n\n5. Un representante de la Oficina de Regulación de Precios;\n\n6. Un representante de las Compañías Refinadoras que operen en el país; y,\n\n7. Un representante por las Compañías Petroleras que se dedican a la venta\nal por mayor de los productos derivados de petróleo.","ini":55897,"fin":56701}
{"id":"ley-1987-8.a88","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Los representantes del sector privado en la Comisión de Precios de\nHidrocarburos y sus Derivados, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por\nconducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de ternas presentadas al efecto\npor las organizaciones o grupos respectivos. Dichos representantes serán\nnombrados por un período de tres (3) años.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nSi las ternas no fueren presentadas dentro de un plazo de treinta (30) días\ncalendario contados a partir de la fecha en que se soliciten, el Órgano Ejecutivo\nescogerá libremente los representantes del sector privado ante dicha Comisión.","ini":56703,"fin":57350}
{"id":"ley-1987-8.a89","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Son funciones de la Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus\nDerivados, proponer a los organismos oficiales competentes los precios de los\nhidrocarburos y sus derivados de acuerdo a las políticas generales de precios de\nlos energéticos basados en los planes nacionales de energía, considerando\nademás los costos de producción y las utilidad razonable de las inversiones, los\ningresos fiscales y los efectos socio–económico y político de estos precios.","ini":57352,"fin":57822}
{"id":"ley-1987-8.a90","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** La Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados se reunirá\na solicitud del Ministro de Comercio e Industrias o del Director General de\nHidrocarburos; también podrá reunirse a solicitud de cuatro (4) de sus miembros.","ini":57824,"fin":58064}
{"id":"ley-1987-8.p140","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL COMITÉ TÉCNICO DE HIDROCARBUROS","ini":58084,"fin":58119}
{"id":"ley-1987-8.h23","orden":139,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO SEGUNDO","contenido":"CAPÍTULO SEGUNDO","ini":58066,"fin":58082}
{"id":"ley-1987-8.a91","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** El Comité Técnico de Hidrocarburos estará integrado por los\nsiguientes miembros:\n\n1. El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e\nIndustrias o su representante, quien lo presidirá;\n\n2. El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Energía (CONADE) o su\nrepresentante,\n\n3. Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro;\n\n4. Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá (SIP); y\n\n5. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos\n(SPIA).","ini":58121,"fin":58638}
{"id":"ley-1987-8.a92","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** Los representantes del sector privado en el Comité Técnico de\nHidrocarburos serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del\nMinisterio de Comercio e Ind ustrias, de terna presentada al efecto por las\norganizaciones o grupos respectivos. Dichos representantes serán nombrados por\nun período de tres (3) años.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nSi las ternas no fueren presentadas dentro de un plazo de treinta (30) días\ncalendario contados a partir de la fecha en que se soliciten, el Órgano Ejecutivo\nescogerá libremente los representantes del sector privado ante dicha Comisión.","ini":58640,"fin":59264}
{"id":"ley-1987-8.a93","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** Son funciones del Comité Técnico de Hidrocarburos:\n\n1. Proponer los requisitos mínimos para la negociación de los contratos de\noperación objeto de esta ley,\n\n2. Dentro de los parámetros que establece esta ley y su reglamento, proponer\nel número de bloques objeto del contrato y cualquier otra condición cuya definición\ndeba hacerse dentro del proceso de negociación;\n\n3. Proponer la selección de la empresa para el otorgamiento del contrato de\noperación, considerando entre otras cosas la mejor capacidad financiera, técnica y\nexperiencia para realizar la operación de que se trate;\n\n4. Emitir opiniones sobre las finanzas y las inversiones de los contratistas en\nlo concerniente a las regulaciones que establece esta ley;\n\n5. Proponer las medidas para el aprovechamiento óptimo de los recursos\nhidrocarburíferos del país; y,\n\n6. Recomendar al Órgano Ejecutivo los reglamentos que deben adoptarse en\ndesarrollo de esta ley.","ini":59266,"fin":60206}
{"id":"ley-1987-8.a94","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** El Comité Técnico de Hidrocarburos se reunirá a solicitud del\nMinisterio de Comercio e Industrias o del Director General de Hidrocarburos.","ini":60208,"fin":60363}
{"id":"ley-1987-8.p146","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS Y DISPOSICIONES FINALES","ini":60377,"fin":60428}
{"id":"ley-1987-8.p148","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS","ini":60448,"fin":60475}
{"id":"ley-1987-8.h24","orden":145,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XVI","contenido":"TÍTULO XVI","ini":60365,"fin":60375}
{"id":"ley-1987-8.h25","orden":147,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO PRIMERO","contenido":"CAPÍTULO PRIMERO","ini":60430,"fin":60446}
{"id":"ley-1987-8.a95","orden":149,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Para la aplicación de esta ley se entenderá por:\n\nÁREA CONTRATADA: El área descrita en los contrato de operaciones\nhidrocarburíferas celebrados con la Nación.\n\nBARRIL DE PETRÓLEO: Unidad de medida equivalente a cuarenta y dos (42)\ngalones E.U.A. a temperatura de 60º F y 14.7 libras por pulgadas cuadradas\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nabsolutas de presión, o su equivalente en unidades del Sistema Internacional de\nUnidades (S.I.U.).\n\nBLOQUE: La superficie del territorio nacional no mayor de doscientas mil\n(200,000) hectáreas en tierras y aguas interiores y trescientas mil (300.000)\nhectáreas en el mar, divididas en un máximo de veinte (20) lotes.\n\nCOMERCIALIZACIÓN: Todas las actividades relativas a la venta, trueque o\ncualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos\nde refinación y sub–productos de los mismos, productos industriales y\npetroquímicos, el almacenaje y distribución correspondiente a esta fase.\n\nCONDENSADO: Los hidrocarburos que se obtienen en forma líquida a\ncondiciones normales de separación, sin utilizar procesos tales como absorción,\ncompresión, refrigeración o combinación de éstos aunque se caracterizan por\nencontrarse en estado gaseoso bajo las condiciones originales del yacimiento.\n\nCONTRATO DE OPERACIÓN: Documento que otorga el derecho de realizar una\nde las siguientes actividades: exploración y explotación, refinación, transporte y\nalmacenamiento de los hidrocarburos y sus derivados.\n\nEXPLORACIÓN: La prospección geológica, sísmica, gravimétrica,\nmagneto métrica, la perforación de pozos y otros métodos; el procesamiento e\ninterpretación de la información obtenida destinada a la búsqueda de\nhidrocarburos.\n\nEXPLOTACIÓN: Fase posterior a la exploración, comprende la perforación de\npozos, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje y\nfacilidades de separación de fluidos, recuperación secundaria y en general toda\nactividad en la superficie y el sub–suelo dedicada a la producción, recolección,\nseparación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento.\n\nGAS ASOCIADO: El gas natural que se encuentra conjuntamente con el petróleo.\nEl que se extrae en este caso como un sub–producto.\n\nGAS LIBRE: Es el gas natural que ocupa la zona superior del reservorio. Debajo\nde él puede haber petróleo o agua.\n\nGAS NO ASOCIADO: El gas natural acumulado sólo, y que está formando un\nyacimiento exclusivamente gasífero.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nGAS NATURAL: Los hidrocarburos que en las condiciones atmosféricas normales\nde presión y temperatura están en la fase gaseosa, libre o asociados con el\npetróleo.\n\nGRAVIMETRIA: El estudio físico del campo gravitacional terrestre causado por\ndistribución irregular de las rocas con diferentes densidades, cuya aplicación\npermite delimitar cuentas donde la densidad de las rocas sedimentarias,\ncartografía domos de sal y delimitar grandes altos estructurales.\n\nHIDROCARBUROS: Los compuestos químicos de carbono e hidrógeno que se\npresentan en naturaleza en cualquiera de los estados físicos.\n\nINDUSTRIALIZACIÓN: Todos aquellos procesos de transformación de los\nproductos de refinación de hidrocarburos, incluyendo la petroquímica que por su\nnaturaleza podrá también utilizar hidrocarburos en su estado natural.\n\nLOTE: Cada una de las partes de diez mil (10,000) hectáreas en tierra firme y\nquince mil (15,000) hectáreas en mar, orientadas Norte–Sur y Este–Oeste en que\nse divide un bloque.\n\nMAGNETOMETRÍA: El estudio de la intensidad del campo magnético terrestre, el\nque aplicado al estudio del interior de la tierra permite delimitar la extensión de las\ncuencas sedimentarias, intrusiones ígneas y a qué profundidad se encuentra el\nbasamento recoso.\n\nMAR TERRITORIAL: La franja del mar adyacente a tierra firme e islas de la\nRepública de Panamá y cuya anchura se extingue hasta un límite de 200 millas\nnáuticas a partir de la línea de baja mar a lo largo de la costa.\n\nPETRÓLEO: Los hidrocarburos que en las condiciones atmosféricas normales de\npresión y temperatura están en la fase líquida.\n\nPLATAFORMA CONTINENTAL: La porción del continente cuyo límite superior es\nel de las mareas, la que presenta pendiente uniforme, alcanza profundidades de\n200 metros y se extiende desde la costas hasta el talud donde termina la\nplataforma continental.\n\nPOZO DE ESTUDIO: Es la perforación orientada al conocimiento geológico,\nestratigráfico o estructural del subsuelo.\n\nPOZO EXPLORATORIO: La perforación sobre una trampa estructural o\nestratigráfica, con la finalidad de determinar su contenido de hidrocarburos.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nPRODUCCIÓN NETA: Los volúmenes de petróleo crudo, gas natural comerciable\ny condensados producidos en el área de explotación, medidos en el punto de\nmedición después de ser purificados, separados o procesados, excluyéndose los\nvolúmenes efectivamente utilizados en la operaciones de exploración, las\ncantidades de gas natural destinados a la combustión en la atmósfera y los\nvolúmenes de agua, sedimentos y otras sustancias no hidrocarburíferas.\n\nPROGRAMA EXPLORATORIO MÍNIMO: El plan de actividades mínimas a\ndesarrollar por el contratista durante el período de explotación de hidrocarburos,\nde acuerdo al artículo 34.\n\nPROGRAMA EXPLORATORIO MÍNIMO ADICIONAL: El plan de actividades\nmínimas a desarrollar por el contratista al solicitar el período de prórroga, siguiente\nal período de exploración, de acuerdo con los artículos 34 y 35.\n\nPUNTO DE MEDICIÓN: El lugar situado en el área de explotación en el que se\nmide la producción neta de hidrocarburos y se y se determinan los ingresos\nestatales en la forma previstas en el artículo 47 de esta ley.\n\nRECONOCIMIENTO SUPERFICIAL: Las operaciones ejecutadas conforme a esta\nLey, el contrato, o los permisos de reconocimiento superficial, con el sólo objeto de\nobtener información topográfica, geofísica o geoquímica sobre el área de que se\ntrate incluyendo la perforación de pozos de estudio.\n\nREFINACIÓN: Los procesos industriales que convierten los hidrocarburos de su\nestado natural a los productos genéricamente denominados carburantes,\ncombustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos,\nsolventes y sub–productos que generen dichos procesos.\n\nSÍSMICA DE REFLEXIÓN: el estudio de las ondas sísmicas reflejadas por los\nplanos de estratificación de las capas del subsuelo, en el que se miden una serie\nde parámetros que incluye la posición de los puntos de disparo, tiempo de disparo,\nposición de los detectores de las ondas, lo que permite mediante cálculos deducir\nla posición de las capas de subsuelo.\n\nSÍSMICA DE REFRACCIÓN: El estudio de las ondas sísmicas refractadas por las\ncapas del subsuelo, en el que se miden los parámetros considerados en la sísmica\nde reflexión. Permite identificar las capas de diferentes formaciones rocosas.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834\n\nTALUD CONTINENTAL: La sección que conecte la plataforma continental con los\nfondos oceánicos y que presenta una pendiente abrup ta que alcanza hasta\ncuarenta por ciento (40%) del inclinamiento.\n\nTRANSPORTE: El conjunto de diversos medios y facilidades auxiliare utilizados\npara almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio de\ntuberías de un lugar a otros hidrocarburos o sus derivados.\n\nYACIMIENTOS COMUNES: Los yacimientos de hidrocarburos que se extienden\nbajo superficies otorgadas a diferentes titulares de contrato de exploración y\nexplotación.\n\nYACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS: Una acumulación de hidrocarburos bajo\npresión en una unidad limitada por características geológicas y límites\nestratigráficos.","ini":60477,"fin":68152}
{"id":"ley-1987-8.p151","orden":151,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":68172,"fin":68193}
{"id":"ley-1987-8.h26","orden":150,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO SEGUNDO","contenido":"CAPÍTULO SEGUNDO","ini":68154,"fin":68170}
{"id":"ley-1987-8.a96","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Se excluye de las disposiciones de esta ley la explotación de tesoros\ny de guacas indígenas que se extraigan de las playas, aguas territoriales, riveras y\ncauses de los ríos, la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que\nfertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura, y la de salinas y de\nfuentes de agua minerales.","ini":68195,"fin":68554}
{"id":"ley-1987-8.a97","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** A los municipios de las provincias y comarcas donde se establezcan\ncomarca donde se establezcan instalaciones de explotación de hidrocarburos,\nrefinerías, oleoductos, gasoductos y otras que se instalen con posterioridad a la\nentrada en vigor de la presente Ley, le corresponderá el diez por ciento (10%) de\nlos beneficios que perciba el Estado de tales actividades, suma que será\ndestinada a la realización de programas de desarrollo, obras y/o servicio en la\nrespectivas provincias, los que serán elaborados por el Ministerio de Planificación\ny Política Económica, dentro de un orden de prioridades, y aprobados por la\nAsamblea Legislativa en el Plan de Inversiones del Estado.","ini":68556,"fin":69251}
{"id":"ley-1987-8.a98","orden":154,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de\ninicio de la vigencia de esta ley, quedarán sin valor y efecto, salvo que en el\ntérmino de noventa (90) días se ajusten dichas solicitudes a los requisitos\nsostenidos en la misma.","ini":69253,"fin":69517}
{"id":"ley-1987-8.a99","orden":155,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.\n\nASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20834","ini":69519,"fin":69637}
{"id":"ley-1987-8.a100","orden":156,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** Esta Ley entrará en vigor a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":69639,"fin":69737}
{"id":"ley-1987-8.p158","orden":158,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta y siete (1987)","ini":69817,"fin":69839}
{"id":"ley-1987-8.p159","orden":159,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L. ING. OVIDIO DIAZ V.\nPresidente de la Asamblea Legislativa","ini":69841,"fin":69903}
{"id":"ley-1987-8.p160","orden":160,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LICDO. ERASMO PINILLA C.\nSecretario General.","ini":69905,"fin":69949}
{"id":"ley-1987-8.p161","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 16 DE JUNIO DE 1987.","ini":69951,"fin":70059}
{"id":"ley-1987-8.p162","orden":162,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República.","ini":70061,"fin":70109}
{"id":"ley-1987-8.p163","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JOSE BERNARDO CARDENAS\nMinistro de Comercio e Industrias","ini":70111,"fin":70167}
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{"id":"ley-1987-8.h27","orden":157,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 12 días del mes de mayo de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 12 días del mes de mayo de mil novecientos","ini":69739,"fin":69815}
