**Artículo 1.** Los servidores públicos nombrados en cargos de los órganos
Ejecutivo, Judicial y Legislativo y en los municipios, salvo los de elección popular, así como en las entidades autónomas y semiautónomas, que tengan setenta y cinco años (75) de edad, deberán retirarse definitivamente del servicio público y acogerse a la pensión de vejez a que tengan derecho por parte de la Caja de Seguro Social.
En caso de no tener acreditado el número de meses de cotización requerido para el derecho a la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, el servidor público que se retire de su empleo por esta causa y haya cumplido cinco (5) años de servicio, tendrá derecho a percibir una pensión, que será pagada con cargo al Tesoro Nacional,
El monto de esta pensión será igual al sesenta por ciento (60%) del promedio del salario básico mensual que el servidor público haya devengado durante los siete (7) mejores años, en su condición de tal, o del promedio del salario básico mensual devengado durante todo su período, de ser éste menos de
siete años.
N*23,619 Gaceta Oficial, lunes 31 de agosto de 1998
La pensión así concedida no podrá ser menor que ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00) mensuales, ni mayor que mil quinientos balboas
(B/.1,500.00) mensuales.
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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