POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR LA ASISTENCIA MEDICA DE URGENCIA A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN GRAVE PELIGRO DE MUERTETipoLeyNúmero16Año1986Gaceta20613EmisorAsamblea NacionalArtículos5
**Artículo 1.** Los hospitales, clínicas y demás establecimientos privados que
cuenten con las facilidades adecuadas para atender casos de urgencia que
funcionan en la República, están en la obligación de prestar asistencia médica de
urgencia, entendiéndose por casos de urgencia, los de personas víctimas de
infartos, politraumatismos, accidentes graves, catástrofes y que por razón de su
gravedad no puedan acudir a los centros de salud del Estado, sin grave riesgo
inmediato para sus vidas.
**Artículo 2.** Cuando, a juicio del médico de turno, la gravedad del paciente así
lo amerite, el mismo quedará hospitalizado hasta tanto su condición permita su
traslado a un Centro de Salud del Estado. Una vez estabilizada la condición del
paciente, la institución gestionará su traslado a un hospital estatal.
**Artículo 3.** Los costos de los servicios médicos y de hospitalización de una
persona que haya sido asistida en una institución de salud privada, por alguna de
las situaciones de urgencia a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, serán
cubiertos así:
a) Si el paciente está cubierto por la Caja de Seguro Social, ésta pagará
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica y en los reglamentos
respectivos de esta institución.
b) Si el paciente está cubierto por alguna póliza de Compañía
Aseguradora privada, que cubra gastos de atención médica, hospitalización, etc.,
los gastos de la atención de urgencia serán pagados por la compañía aseguradora.
c) Si el paciente es o no asegurado y por alguna razón no tiene derecho a
ser atendido o no califica como beneficiario ni del Seguro Social, ni de ninguna
Compañía Aseguradora privada, los gastos serán cubiertos así: El Estado cubrirá
el 50 por ciento de los gastos de hospitalización tomando como base los costos
fijados por el Ministerio de Salud; el paciente será responsable ante la institución
que prestó el servicio, por un 20 por ciento del costo de hospitalización, y la
propia institución absorberá el 30 por ciento restante, más los gastos médicos.
En caso de comprobarse que el paciente no posee los medios económicos para
hacer frente a esta obligación, la institución de salud que haya brindado el
servicio, absorberá el costo de la atención brindada. Estos costos le serán
computados como gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 20613
La Contraloría General de la República, en conjunción con la Caja de
Seguro Social, la Asociación Panameña de Hospitales Privados y el Ministerio de
Salud, crearán los mecanismos necesarios para llevar un control adecuado de
estos casos.
**Artículo 4.** Los hospitales y clínicas privadas que haya n celebrado contrato con
el Estado en base a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 764 del Código
Fiscal, o que se acojan a lo establecido en la Ley 9 de 25 de febrero de 1975, no
podrán computar como comprendidos en los casos a que se refieren dichas
disposiciones legales, las atenciones de urgencia que brinden de conformidad
con la obligación que les impone esta Ley.
**Artículo 5.** Esta Ley empezará a regir a partir del 1 de enero de 1987.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
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