Ley 16 de 1986
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR LA ASISTENCIA MEDICA DE URGENCIA A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN GRAVE PELIGRO DE MUERTE.
**Artículo 1.** Los hospitales, clínicas y demás establecimientos privados que cuenten con las facilidades adecuadas para atender casos de urgencia que funcionan en la República, están en la obligación de prestar asistencia médica de urgencia, entendiéndose por casos de urgencia, los de personas víctimas de infartos, politraumatismos, accidentes graves, catástrofes y que por razón de su gravedad no puedan acudir a los centros de salud del Estado, sin grave riesgo inmediato para sus vidas.
**Artículo 2.** Cuando, a juicio del médico de turno, la gravedad del paciente así lo amerite, el mismo quedará hospitalizado hasta tanto su condición permita su traslado a un Centro de Salud del Estado. Una vez estabilizada la condición del paciente, la institución gestionará su traslado a un hospital estatal.
**Artículo 3.** Los costos de los servicios médicos y de hospitalización de una persona que haya sido asistida en una institución de salud privada, por alguna de las situaciones de urgencia a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, serán cubiertos así: a) Si el paciente está cubierto por la Caja de Seguro Social, ésta pagará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica y en los reglamentos respectivos de esta institución. b) Si el paciente está cubierto por alguna póliza de Compañía Aseguradora privada, que cubra gastos de atención médica, hospitalización, etc., los gastos de la atención de urgencia serán pagados por la compañía aseguradora. c) Si el paciente es o no asegurado y por alguna razón no tiene derecho a ser atendido o no califica como beneficiario ni del Seguro Social, ni de ninguna Compañía Aseguradora privada, los gastos serán cubiertos así: El Estado cubrirá el 50 por ciento de los gastos de hospitalización tomando como base los costos fijados por el Ministerio de Salud; el paciente será responsable ante la institución que prestó el servicio, por un 20 por ciento del costo de hospitalización, y la propia institución absorberá el 30 por ciento restante, más los gastos médicos. En caso de comprobarse que el paciente no posee los medios económicos para hacer frente a esta obligación, la institución de salud que haya brindado el servicio, absorberá el costo de la atención brindada. Estos costos le serán computados como gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20613 La Contraloría General de la República, en conjunción con la Caja de Seguro Social, la Asociación Panameña de Hospitales Privados y el Ministerio de Salud, crearán los mecanismos necesarios para llevar un control adecuado de estos casos.
**Artículo 4.** Los hospitales y clínicas privadas que haya n celebrado contrato con el Estado en base a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 764 del Código Fiscal, o que se acojan a lo establecido en la Ley 9 de 25 de febrero de 1975, no podrán computar como comprendidos en los casos a que se refieren dichas disposiciones legales, las atenciones de urgencia que brinden de conformidad con la obligación que les impone esta Ley.
**Artículo 5.** Esta Ley empezará a regir a partir del 1 de enero de 1987. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
ochenta y seis.
H.L. CAMILO GOZAINE G. Presidente de la Asamblea Legislativa
Licdo. ERASMO PINILLA Secretario General de Asamblea Legislativa.
Adoptada en Tercer Debate hoy 28 de Junio de 1986.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 31 DE JULIO DE 1986.
ERIC ARTURO DELVALLE Presidente de la República
CARLOS A. DE SEDAS (HIJO) Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ