{"meta":{"recurso":"norma/ley-1986-16","mirada":"publico","filas":16,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1986-16.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":140,"fin":176}
{"id":"ley-1986-16.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR LA ASISTENCIA MEDICA DE URGENCIA A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN GRAVE PELIGRO DE MUERTE.","contenido":"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR LA ASISTENCIA MEDICA DE URGENCIA A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN GRAVE PELIGRO DE MUERTE.","ini":0,"fin":138}
{"id":"ley-1986-16.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Los hospitales, clínicas y demás establecimientos privados que\ncuenten con las facilidades adecuadas para atender casos de urgencia que\nfuncionan en la República, están en la obligación de prestar asistencia médica de\nurgencia, entendiéndose por casos de urgencia, los de personas víctimas de\ninfartos, politraumatismos, accidentes graves, catástrofes y que por razón de su\ngravedad no puedan acudir a los centros de salud del Estado, sin grave riesgo\ninmediato para sus vidas.","ini":178,"fin":671}
{"id":"ley-1986-16.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Cuando, a juicio del médico de turno, la gravedad del paciente así\nlo amerite, el mismo quedará hospitalizado hasta tanto su condición permita su\ntraslado a un Centro de Salud del Estado. Una vez estabilizada la condición del\npaciente, la institución gestionará su traslado a un hospital estatal.","ini":673,"fin":985}
{"id":"ley-1986-16.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Los costos de los servicios médicos y de hospitalización de una\npersona que haya sido asistida en una institución de salud privada, por alguna de\nlas situaciones de urgencia a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, serán\ncubiertos así:\na) Si el paciente está cubierto por la Caja de Seguro Social, ésta pagará\nde acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica y en los reglamentos\nrespectivos de esta institución.\nb) Si el paciente está cubierto por alguna póliza de Compañía\nAseguradora privada, que cubra gastos de atención médica, hospitalización, etc.,\nlos gastos de la atención de urgencia serán pagados por la compañía aseguradora.\nc) Si el paciente es o no asegurado y por alguna razón no tiene derecho a\nser atendido o no califica como beneficiario ni del Seguro Social, ni de ninguna\nCompañía Aseguradora privada, los gastos serán cubiertos así: El Estado cubrirá\nel 50 por ciento de los gastos de hospitalización tomando como base los costos\nfijados por el Ministerio de Salud; el paciente será responsable ante la institución\nque prestó el servicio, por un 20 por ciento del costo de hospitalización, y la\npropia institución absorberá el 30 por ciento restante, más los gastos médicos.\nEn caso de comprobarse que el paciente no posee los medios económicos para\nhacer frente a esta obligación, la institución de salud que haya brindado el\nservicio, absorberá el costo de la atención brindada. Estos costos le serán\ncomputados como gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20613\nLa Contraloría General de la República, en conjunción con la Caja de\nSeguro Social, la Asociación Panameña de Hospitales Privados y el Ministerio de\nSalud, crearán los mecanismos necesarios para llevar un control adecuado de\nestos casos.","ini":987,"fin":2785}
{"id":"ley-1986-16.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los hospitales y clínicas privadas que haya n celebrado contrato con\nel Estado en base a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 764 del Código\nFiscal, o que se acojan a lo establecido en la Ley 9 de 25 de febrero de 1975, no\npodrán computar como comprendidos en los casos a que se refieren dichas\ndisposiciones legales, las atenciones de urgencia que brinden de conformidad\ncon la obligación que les impone esta Ley.","ini":2787,"fin":3224}
{"id":"ley-1986-16.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Esta Ley empezará a regir a partir del 1 de enero de 1987.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.","ini":3226,"fin":3327}
{"id":"ley-1986-16.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta y seis.","ini":3407,"fin":3422}
{"id":"ley-1986-16.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L. CAMILO GOZAINE G.\nPresidente de la Asamblea Legislativa","ini":3424,"fin":3484}
{"id":"ley-1986-16.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Licdo. ERASMO PINILLA\nSecretario General de Asamblea Legislativa.","ini":3486,"fin":3551}
{"id":"ley-1986-16.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Adoptada en Tercer Debate hoy 28 de Junio de 1986.","ini":3553,"fin":3603}
{"id":"ley-1986-16.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-\nPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 31 DE JULIO DE 1986.","ini":3605,"fin":3710}
{"id":"ley-1986-16.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República","ini":3712,"fin":3759}
{"id":"ley-1986-16.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS A. DE SEDAS (HIJO)\nMinistro de Salud","ini":3761,"fin":3804}
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{"id":"ley-1986-16.h1","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 31días del mes de julio de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 31días del mes de julio de mil novecientos","ini":3329,"fin":3405}
