**Decreta:**
POR LA CUAL SE DESARROLLA LA LEY Nº19 DEL 12 DE OCTUBRE DE 1982, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Para las instalaciones relacionadas con las actividades de producción agrícola y pecuaria ubicadas en el país, en sectores rurales que utilicen los servicios de electricidad del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, se regirá por una tabla de tarifas preferenciales, en la cual se reconocerá un descuento escalonado aplicando a la factura mensual en la forma siguiente . Para las facturas de B/. 50.00 a 75.00 un 30% Para las facturas de B/. 76.00 a 100.00 un 35% Para las facturas de B/. 101.00 a 150.00 un 40% Para las facturas de B/. 101.00 a 150.00 un 40% Para las facturas de B/. 150.00 en adelante un 50% Esta ley no podrá ser aplicada en ninguna forma a las platas procesadoras de materias primas, ni a ninguna industria que opere en el país.
**Artículo 2.** El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales no instalará medidores a las instalaciones agropecuarias y cobrará a éstas, las tarifas usuales para los consumidores de la respectiva comunidad.
**Artículo 3.** La Oficina de Regulación de Precios reglamentará el margen de ganancia en la venta de medicinas e insumos agropecuarios. PARÁGRAFO: Los comerciantes infractores de las medidas que tomare la oficina de Regulación de precios en relación con el expendio de los insumos agrícolas y pecuarios, se harán acreedores a las siguientes sanciones: La primera vez se harán acreedores a una sanción de B/.200.00 a B/.999.00, la segunda vez se hará acreedor a una multa de B/.1,000.00 a B/.3,000.00, y por tercera vez cometida la infracción se le cancelará la Licencia Comercial.
**Artículo 4.** Los Sectores Agropecuarios y de producción que sean afectados por epidemias o por factores climatológicos y naturales adversos que impidan el normal desarrollo de las acti vidades agropecuarias, serán beneficiados por una moratoria de las instituciones de créditos, previo estudio del Gabinete Económico ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O 20026 quien rendirá un informe al consejo de Gabinete y éste decidirá las condiciones y temporalidad de la moratoria.
**Artículo 5.** Esta Ley regirá desde su promulgación. COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.
novecientos ochenta y cuatro.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3 de marzo de 1984.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ