POR LA CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
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POR LA CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
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POR LA CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** Instalación . Constitución Política Art.
**Artículo 2.** Presidencia y Secretaría Provisionales . Toda sesión de instalación de una nueva Asamblea Nacional tendrá un Presidente o Presidenta y un Secretario o Secretaria, provisionales. Actuarán como tales el Diputado o Diputada que encabece y el que finalice o la que finalice la lista de Diputados confeccionada en orden alfabético, respectivamente. El Secretario o Secretaria provisional llamará a lista para verificar el quórum reglamentario, consistente en más de la mitad de los miembros de la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 3.** Juramentación de miembros del Órgano Legislativo . En la sesión de instalación del periodo constitucional correspondiente, comprobada la existencia del quórum reglamentario, según el listado oficial del Tribunal Electoral, el Presidente o Presidenta provisional procederá a juramentar a los Diputados y Diputadas de la siguiente manera: "¿JURAN USTEDES ANTE DIOS Y LA PATRIA RESPETAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO CUMPLIR CON LOS DEBERES QUE LES IMPONGA EL CARGO DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL?" A lo que cada uno contestará: "SÍ, JURO". El Presidente o Presidenta provisional concluirá con la sentencia siguiente: "SI ASÍ LO HICIEREN, QUE DIOS Y LA PATRIA OS LO PREMIEN; Y SI NO, OS LO DEMANDEN". Art.
**Artículo 4.** Elección de dignatarios . En la sesión de instalación de cada periodo anual de la Asamblea Nacional, se realizará la elección de un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. La postulación y votación se harán cargo por cargo en el orden en que aparecen citados previamente. Una vez terminado el periodo de postulación se votará nominalmente, y saldrá electo el candidato o candidata que obtuviera la mayoría de los votos para ocupar cada uno de los cargos. Una vez elegido, el nuevo Presidente o Presidenta será juramentado por el Presidente o Presidenta saliente, y ocupará su lugar para continuar con el proceso de elección de los cargos restantes. El nuevo Presidente o Presidenta procederá a juramentar a los Vicepresidentes o Vicepresidentas electos, después de concluidas ambas elecciones. En la primera sesión de instalación del periodo constitucional correspondiente, se realizará la elección de un Secretario o Secretaria General y de un Subsecretario o Subsecretaria General, de la misma forma como se realizan las elecciones de los dignatarios. Una vez concluida la elección, el Presidente o Presidenta los juramentará en sus cargos. Posesionados todos los dignatarios en sus cargos, el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea Nacional. El Presidente o Presidenta y, en su defecto, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, en su orden, presidirán provisionalmente la sesión inaugural en los años sucesivos del periodo constitucional correspondiente. Art.
**Artículo 5.** Comitiva en renovación anual . En cada acto de instalación de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta nombrará una comitiva compuesta por cinco Diputados o Diputadas, quienes comunicarán al Presidente o Presidenta de la República la conclusión del proceso de instalación y lo acompañarán al recinto parlamentario. Durante este lapso, se declarará un receso. Art.
**Artículo 6.** Discursos en la sesión de instalación . Se reanudará la sesión haya regresado la comitiva. Acto seguido, los Presidentes o Presidentas saliente y entrante de la Asamblea Nacional, pronunciarán sus discursos; luego el Presidente o Presidenta de la República dará su mensaje. Concluido el acto protocolar, el Presidente o Presidenta de la Asamblea declarará cerrada la sesión. Art.
**Artículo 7.** Objeto de la sesión de instalación . Ninguna sesión de instalación de la Asamblea ser alterada por acto no prescrito específicamente en este Reglamento, ni constituirse en sesión permanente. Art.
**Artículo 8.** Juramentación de los dignatarios . Se procederá, también así, se trate del juramento de cualquier funcionario que tome posesión del cargo ante la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 9.** Informe del Presidente o Presidenta de la República . Al iniciarse la legislatura de enero de cada año, el Presidente o Presidenta de la República concurrir a la sesión de instalación, en la que presentará su informe anual. Durante el mes de enero se entregarán a la Asamblea Nacional los informes y las memorias del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas. Art.
**Artículo 10.** Vestuario en las sesiones de instalación y plenarias . La misma regla se observará para cualquier otra sesión plenaria. Durante todas las sesiones plenarias, los Diputados asistirán con traje de calle (saco y corbata). CAPÍTULO II Toma de Posesión del Presidente o Presidenta de la República Art.
CAPÍTULO II
**Artículo 11.** Comitiva en sesión de toma de posesión . Art.
**Artículo 12.** Juramentación del Presidente o Presidenta de la República . Constitución Política A continuación, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional pronunciará su discurso y, posteriormente, el Presidente o Presidenta de la República presentará su mensaje a la Nación. En la mesa principal tomarán asiento, de izquierda a derecha, el Presidente electo o Presidenta electa de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional y el Presidente o Presidenta de la Corte Suprema de Justicia. TÍTULO II Dignatarios y Demás Servidores de la Asamblea Nacional CAPÍTULO I Directiva de la Asamblea Nacional Art.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
**Artículo 13.** Miembros de la Directiva . La Directiva de la Asamblea Nacional estará compuesta por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. El Secretario o Secretaria General de la Asamblea y, en sus ausencias, el Subsecretario o Subsecretaria General, actuará en ella como Secretario, con derecho a voz. A las reuniones de la Directiva asistir, con derecho a voz, los Diputados o Diputadas designados como coordinadores de los partidos políticos representados en la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 14.** Funciones de la Directiva . Son funciones de la Directiva de la Asamblea Nacional: 1. Asegurar el mantenimiento del orden y la observancia de las reglas establecidas para el régimen interno de la Asamblea Nacional. 2. Preparar el orden del día de las sesiones plenarias y de las sesiones en línea de la Asamblea Nacional. 3. Procurar que cada Diputado o Diputada sea miembro, por lo menos, de una de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional. 4. Aprobar el proyecto de presupuesto del Órgano Legislativo. 5. Velar por el cumplimiento del Reglamento de Administración de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional. 6. Promover el mejoramiento de la biblioteca de la Asamblea Nacional a través de la adquisición de obras de consulta, la sistematización de los archivos y la conservación de sus anales. 7. Aprobar el calendario semanal de reuniones regulares de las Comisiones Permanentes, procurando el mínimo conflicto de horarios posible a los Diputados o Diputadas que las integran. 8. Reglamentar la aplicación de descuentos a los Diputados y Diputadas Principales ausencia injustificada, de conformidad con lo que establece el de este Reglamento. 9. Reglamentar el ejercicio de las prerrogativas funcionales de los Diputados y Diputadas Principales y Suplentes. 10. Cumplir con los demás deberes que este Reglamento le imponga y aquellos cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por el Pleno de la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 15.** Periodo de los dignatarios . El Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, durarán en sus cargos un año. Al terminar cada legislatura, continuarán en sus funciones durante el periodo de receso. Estos dignatarios o dignatarias ser reelectos por una sola vez, durante el periodo constitucional para el cual han sido electos. SECCIÓN 1ª. Presidente o Presidenta Art.
SECCIÓN 1ª.
**Artículo 16.** Atribuciones . El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional es el representante legal del Órgano Legislativo y tendrá las siguientes atribuciones: 1. Presidir la Asamblea Nacional y dirigir sus debates. 2. Requerir de los Diputados o Diputadas puntual asistencia a las sesiones. 3. Mantener el orden durante las sesiones, cumplir y hacer cumplir este Reglamento. 4. Firmar las leyes y resoluciones que expida la Asamblea Nacional. 5. Consultar e informar a la Directiva y a los coordinadores o coordinadoras de los partidos políticos, sobre el nombramiento y la remoción del personal administrativo de la Asamblea Nacional. 6. Autorizar los gastos y nombrar el personal de acuerdo con la Ley de Carrera del Servicio Legislativo, el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, el Reglamento de Administración de Recursos Humanos y el Presupuesto. El Presidente o Presidenta delegar en un asistente ejecutivo o ejecutiva, que será de su libre nombramiento y remoción, el ejercicio de las funciones de autorizar la adquisición de bienes hasta por diez mil balboas (B/.10,000.00), contratos de servicios profesionales y cuentas de gestión de cobro al Tesoro Nacional sin monto definido. delegación de funciones ser revocada en cualquier momento por el Presidente o Presidenta. Las funciones delegadas no , a su vez, delegarse, y el incumplimiento de esta disposición conlleva la nulidad de lo actuado. 7. Dar respuesta a los mensajes que se presenten y las contestaciones orales que correspondan, en nombre de la Asamblea Nacional, ellas no se encomienden a otros Diputados o Diputadas. 8. Juramentar a los funcionarios o funcionarias que, por virtud de su cargo, deban tomar posesión ante la Asamblea Nacional. 9. Firmar las actas de las sesiones de la Asamblea Nacional. 10. Decidir el curso que debe darse a las comunicaciones y demás documentos que se reciban, y ordenar al Secretario o Secretaria General pasar sendas copias a los Diputados o Diputadas corresponda. 11. Requerir de las oficinas públicas los informes y documentos que hayan sido solicitados en la Asamblea Nacional por algún Diputado o Diputada o por alguna Comisión, para el despacho de los negocios que tengan a su cargo. Toda solicitud dirigida al Presidente o Presidenta, a este respecto, ser hecha por escrito. 12. Hacer requerimiento o advertencias a las Comisiones para que devuelvan oportunamente los trabajos que tengan a su cargo. 13. 14. Nombrar, durante los debates, los grupos especiales o comitivas que sean necesarios para el estudio de los asuntos que no estén atribuidos a las Comisiones Permanentes. 15. Imponer a las personas que concurran a la Asamblea Nacional y perturben el orden de las sesiones o irrespeten al Órgano Legislativo, a su Presidente o Presidenta o a alguno de sus miembros, las siguientes sanciones: a. Amonestación por haber faltado al orden. b. Expulsión del recinto de la Asamblea, la cual se llevará a cabo, ser necesario, con el auxilio de la Seguridad Interna de la Asamblea o de la Fuerza Pública. c. Multa hasta por quinientos balboas (B/.500.00). Las sanciones impuestas por el Presidente o Presidenta de la Asamblea en uso de esta facultad, son inapelables. El Presidente o Presidenta referirá a la autoridad competente a los que incurran en falta o delito. 16. Servir de mediador en la solución de los conflictos que surjan entre el Diputado o Diputada principal y sus suplentes, o entre estos. 17. Al finalizar su gestión, entregar formalmente al nuevo Presidente o Presidenta, bajo inventario, todos los bienes de la Asamblea Nacional. También coordinar, sea el caso, la entrega de archivos de secretaría a los nuevos dignatarios. 18. Ejercer las demás funciones que señalen las leyes o este Reglamento y cumplir todos los deberes que correspondan al cargo que desempeña, así como lo que dispongan las resoluciones adoptadas por la Asamblea. SECCIÓN 2ª. Vicepresidentes o Vicepresidentas Art.
SECCIÓN 2ª.
**Artículo 17.** Funciones . Los Vicepresidentes o Vicepresidentas sustituirán, por su orden, al Presidente o Presidenta en sus faltas temporales o accidentales y cuantas veces deje la silla presidencial para tomar parte en la discusión como simple Diputado, cosa que hacer desee participar en el debate. Art.
**Artículo 18.** Reemplazo de la Presidencia falta provisional . Esta elección será nominal y la dirigirá el Diputado o Diputada cuyo apellido sea el primero en el orden alfabético de la lista. Art.
**Artículo 19.** Título de la Presidencia provisional . El Diputado o Diputada que estuviere presidiendo, llevará el título de Presidente o Presidenta Provisional y cumplirá los deberes del cargo. Art.
**Artículo 20.** Reemplazo de la Presidencia falta absoluta . Toda vacante absoluta del Presidente o Presidenta o de los Vicepresidentes o Vicepresidentas, será llenada por una nueva elección. CAPÍTULO II Secretaría General de la Asamblea Nacional Art.
CAPÍTULO II
**Artículo 21.** Requisitos de elegibilidad . Para ser Secretario o Secretaria General o Subsecretario o Subsecretaria General, se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Haber cumplido veinticinco años de edad. 3. Ser idóneo para el cargo. 4. No haber sido condenado por delitos penales o contra la administración pública. Art.
**Artículo 22.** Periodo y causas de remoción del cargo . El Secretario o Secretaria General y el Subsecretario o Subsecretaria General de la Asamblea Nacional, ejercerán sus funciones desde el momento en que se eligen hasta finalizar el periodo de la Asamblea que los designó. Tanto el Secretario o Secretaria General, como el Subsecretario o Subsecretaria General, son funcionarios administrativos de la Asamblea Nacional. El Secretario o Secretaria General y el Subsecretario o Subsecretaria General, ser removidos de sus cargos por la mayoría absoluta de la Asamblea, por las siguientes razones: 1. Incumplimiento manifiesto de los deberes y obligaciones que les imponga este Reglamento. 2. Desacato a las instrucciones que imparta el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. 3. Irrespeto o agresión a alguno de los Diputados o Diputadas. Además, el Secretario o Secretaria General y el Subsecretario o Subsecretaria General, ser removidos de sus cargos lo decidan las dos terceras partes de la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 23.** Funciones . Son funciones del Secretario o Secretaria General: 1. Asistir con puntualidad al despacho de la Secretaría y a todas las sesiones de la Asamblea Nacional. 2. Llevar un registro diario de la asistencia al Pleno de los Diputados y Diputadas, así como de los Diputados y Diputadas Suplentes habilitados para asistir al Pleno. 3. Revisar las actas de las sesiones y cuidar que sean redactadas con toda veracidad, debiendo tenerlas concluidas para cada sesión siguiente. 4. Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones ordinarias, extraordinarias, judiciales y especiales de la Asamblea Nacional, y suministrarla, por los medios disponibles, a los Diputados y Diputadas. 5. Dar lectura en voz alta a las proposiciones, proyectos, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos durante las sesiones. 6. Anunciar los resultados de las votaciones ordinarias, nominales y secretas. 7. Firmar, después del Presidente o Presidenta de la Asamblea, las actas de las sesiones, las leyes o las resoluciones y los demás documentos que necesiten de su firma para que se tengan como auténticos. 8. Pasar todo proyecto que haya sido aprobado en segundo debate para su revisión y corrección de estilo, a fin de que sea presentado en tercer debate en la forma como debe ser adoptado en definitiva. 9. Tramitar y dar seguimiento a los proyectos de ley desde su presentación hasta su promulgación. 10. Dar curso a las ratificaciones y nombramientos de servidores públicos, así como a las resoluciones de comparecencias, citaciones e invitaciones acordadas por el Pleno y las Comisiones. 11. Dar seguimiento y respuesta a todo lo que se apruebe o esté pendiente de discusión por la Asamblea. 12. Introducir al recinto de la Asamblea a los Suplentes de Diputados o Diputadas, estos vayan a ser juramentados, y a los invitados especiales de la Asamblea, el Presidente o Presidenta no disponga nombrar una comitiva para tal efecto. 13. Desempeñar las demás obligaciones que correspondan a su cargo, así como cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas de la Presidencia de la Asamblea, en uso de sus atribuciones. Art.
**Artículo 24.** Funciones relativas a la Directiva . Son funciones del Secretario o Secretaria General relativas a las reuniones de la Directiva de la Asamblea Nacional: 1. Llevar un registro de las convocatorias y sesiones realizadas por la Directiva de la Asamblea Nacional. 2. Asistir a las sesiones de la Directiva, con derecho a voz. 3. Preparar, en coordinación con el Presidente o Presidenta de la Asamblea, el orden del día de las reuniones de la Directiva. 4. Preparar la documentación necesaria para las deliberaciones de la Directiva, en coordinación con el personal de la Presidencia de la Asamblea. 5. Levantar las actas de las reuniones de la Directiva. 6. Preparar y llevar un registro, en estricto orden, de las resoluciones de la Directiva. 7. Difundir, a través de la instancia correspondiente, las decisiones emanadas de la Directiva. 8. Coadyuvar con la Directiva de la Asamblea para el mantenimiento de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de la institución. 9. Asistir a las sesiones de la Directiva Ampliada y llevar un registro de los acuerdos de este cuerpo consultivo. Art.
**Artículo 25.** Funciones sobre el manejo de la documentación e información oficial . Son funciones del Secretario o Secretaria General relativas al manejo de la documentación e información oficial de la Asamblea Nacional: 1. Redactar las comunicaciones oficiales que el Presidente o Presidenta deba firmar. 2. Redactar y firmar las otras comunicaciones, no se disponga otra cosa. 3. Informar al Presidente o Presidenta de toda documentación para su conocimiento, quien la regresará a la Secretaría General con la leyenda "Enterado" y solicitará lo que crea conveniente. 4. Llevar un registro de entrega y devolución de todos los documentos que pasen a las Comisiones, grupos especiales o comitivas de la Asamblea. 5. Llevar un libro de registro de la hora y fecha en que es presentado cada proyecto o anteproyecto de ley o de acto constitucional, haciendo las anotaciones marginales necesarias en cada uno de estos. 6. Llevar un registro único, en formato digital, de proyectos y anteproyectos de leyes, de resoluciones y de citaciones correspondientes al periodo constitucional, y difundirlo periódicamente. 7. Llevar un control semanal de los proyectos y anteproyectos de ley, con indicación del trámite que corresponda. 8. Dar asistencia legislativa a la Asamblea, a la Presidencia y a las Comisiones Permanentes en los asuntos propios de estas y de la institución. 9. Rendir informes periódicos a las autoridades correspondientes a solicitud de estas. 10. Solicitar a las entidades públicas que corresponda, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, los informes y las memorias de la administración, y llevar un registro y control de tales documentos. 11. Dar respuesta a las solicitudes de servidores públicos o particulares que le corresponda o preparar la respuesta para la firma del Presidente o Presidenta de la Asamblea. 12. Expedir certificaciones y copias auténticas de las actas y resoluciones de la Asamblea y de los documentos en curso o archivados, no tengan carácter reservado. 13. Tramitar las peticiones de los Diputados y Diputadas relacionadas con las prerrogativas previstas en el de este Reglamento, así como gestionar todas sus solicitudes vinculadas a los servicios que presta la Asamblea Nacional. 14. Hacer y conservar el inventario de la biblioteca, expedientes, libros, registros y demás documentos del archivo de la Asamblea. 15. Dirigir y revisar las publicaciones oficiales de la Asamblea. 16. Entregar formalmente y bajo inventario, a quien lo reemplace, los archivos, dependencias, bienes y valores de la Asamblea. 17. Velar por la conservación y buen orden de los archivos, libros, útiles y demás objetos de la Asamblea Nacional. 18. Coordinar, con las unidades técnicas respectivas, el contenido de la página de Internet de la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 26.** Funciones relacionadas con la administración . Son funciones del Secretario o Secretaria General relacionadas con la administración de la Asamblea Nacional: 1. Servir de coordinador de los servicios administrativos y de enlace con la Presidencia de la Asamblea Nacional en los asuntos de la administración. 2. Distribuir tareas y asignaciones al Subsecretario o Subsecretaria General y al personal adscrito a la Secretaría General, de acuerdo con las atribuciones que corresponda según el orden previsto en el . 3. Planificar, organizar y supervisar las actividades administrativas para el adecuado funcionamiento de las unidades técnicas y administrativas de la Asamblea Nacional. 4. 5. Llevar un registro en que conste el curso que el Presidente o Presidenta ordene dar a los asuntos a su cargo, el cual consultar los Diputados o Diputadas lo estimen conveniente. 6. Coordinar la adecuada prestación del servicio de seguridad y vigilancia de la Asamblea Nacional. 7. Presidir las reuniones del Consejo de Carrera del Servicio Legislativo y coordinar la labor de las unidades técnicas de la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 27.** Certificación de documentos . el Secretario o Secretaria General deba expedir alguna certificación, la expedirá solo de aquello que resulte de documentos existentes en la Secretaría y remitiéndose a ello. Corresponderá al Subsecretario o Subsecretaria General expedir tal certificación en el caso de ausencia acreditada del Secretario o Secretaria General. Art.
**Artículo 28.** Vacante absoluta . Toda vacante absoluta del Secretario o Secretaria General, o del Subsecretario o Subsecretaria General, será llenada por nueva elección. Art.
**Artículo 29.** Vacantes temporales . Las ausencias temporales del Secretario o Secretaria General, serán suplidas por el Subsecretario o Subsecretaria General. Por ausencia de cualquiera de los dos en el Pleno, la Directiva de la Asamblea Nacional designará a un funcionario o funcionaria para que le sirva de apoyo en las sesiones del Pleno, al Secretario o Secretaria General, o al Subsecretario o Subsecretaria General. funcionario o funcionaria actuar como relator o relatora, coadyuvando en las funciones plenarias del Secretario o Secretaria General. Art.
**Artículo 30.** Funciones de la Subsecretaría . El Subsecretario o Subsecretaria General reemplazará al Secretario o Secretaria General en sus ausencias temporales. El Subsecretario o Subsecretaria por indicaciones del Secretario o Secretaria General es el auxiliar en el cumplimiento de las funciones a que se refieren los , 24, 25 y 26 de este Reglamento. Art.
**Artículo 31.** Registros de documentos . En la Secretaría de la Asamblea se llevarán, bajo la custodia y responsabilidad del Secretario o Secretaria General, los registros de: 1. 2. Las actas de las sesiones secretas puestas en limpio, las cuales serán discutidas y corregidas en una sesión inmediata, que también será secreta. 3. Las proposiciones y resoluciones presentadas por escrito, con expresión de los nombres de los proponentes, de la suerte que hubieren corrido y de la sesión en que hubieren sido consideradas, por orden cronológico. 4. 5. La presentación de cada proyecto de ley o de acto legislativo a la consideración de la Asamblea, por orden cronológico riguroso. 6. Los nombramientos y toma de posesión de los servidores subalternos de la Asamblea. 7. Las actas de la Directiva. 8. Las actas de las reuniones de las Comisiones, grupos especiales y comitivas. 9. Copias de los oficios dirigidos y firmados por el Presidente o Presidenta de la Asamblea. 10. Copias de los oficios dirigidos y firmados por el Secretario o Secretaria General. 11. Inventario de la biblioteca, expedientes y demás documentos del archivo de la Asamblea. 12. Recibo de todo documento o expediente que por Secretaría General se entregue a las Comisiones, grupos especiales y comitivas o a cualquier Diputado o Diputada. 13. Los nombres y generales de los Diputados o Diputadas en ejercicio. 14. Las órdenes del día. 15. Inventario de los bienes de la Asamblea. 16. Cualquier otro registro que requieran las distintas actividades de la Asamblea Nacional. CAPÍTULO III Servidores de la Asamblea Nacional Art.
CAPÍTULO III
**Artículo 32.** Estructura de personal . La Directiva de la Asamblea Nacional determinará y aprobará la estructura de personal, destinada a su funcionamiento, y le señalará sus funciones, atribuciones y asignaciones salariales. El proyecto de presupuesto de la Asamblea Nacional, aprobado previamente por su Directiva, será enviado oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del Estado.
**Artículo 33.** Acciones de personal . La Asamblea Nacional enviará la planilla a la Contraloría General, para su fiscalización y refrendo. Art.
**Artículo 34.** Misiones oficiales del personal . En los casos en que sea necesario enviar funcionarios o funcionarias de la Asamblea Nacional, en misiones oficiales fuera del país, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional autorizará viajes e informará al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de la Presidencia. Art.
**Artículo 35.** Régimen laboral . Los servidores o servidoras públicos de la Asamblea Nacional se regirán por la Ley de la Carrera del Servicio Legislativo. Art.
**Artículo 36.** Clasificación . Los servidores o servidoras de la Asamblea Nacional se clasifican así: 1. Diputados o Diputadas. Funcionarios o funcionarias de elección popular que, para todos los efectos, derechos y obligaciones, servidores públicos y cuyo periodo de nombramiento está regulado por la Constitución Política de la República. 2. De elección. El Secretario o Secretaria General y el Subsecretario o Subsecretaria General. 3. De Carrera del Servicio Legislativo. El personal regular que integra los servicios técnicos y administrativos que ingrese a la Carrera del Servicio Legislativo y cumpla con los requisitos de concurso previo y otros que señale la ley. 4. De libre nombramiento y remoción. 5. Temporales. El personal nombrado por contrato por tiempo definido, que ejerce funciones de manera transitoria, provisional u ocasional.
**Artículo 37.** Fundamento de los deberes . Art.
**Artículo 38.** Deber de asistencia . El Secretario o Secretaria General y demás servidores de la Asamblea Nacional, están obligados a concurrir al despacho todos los días hábiles y permanecer en disponibilidad por todo el tiempo que duren las sesiones ordinarias o extraordinarias, diurnas o nocturnas que lleguen a celebrarse. TÍTULO III Comisiones de la Asamblea Nacional CAPÍTULO I Tipos de Comisiones Art.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
**Artículo 39.** Tipos . Las Comisiones de la Asamblea Nacional durante las legislaturas ordinarias y extraordinarias, son las siguientes: 1. Permanentes. 2. De Investigación. 3. Ad Hoc. 4. Accidentales. Art.
**Artículo 40.** Obligatoriedad del cargo . El cargo de miembro de una Comisión es de aceptación obligatoria, en los casos de impedimento y los demás establecidos en este Reglamento. CAPÍTULO II Comisiones Permanentes Art.
CAPÍTULO II
**Artículo 41.** Duración del cargo . Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en sus cargos desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente. SECCIÓN 1ª. Integración Art.
SECCIÓN 1ª.
**Artículo 42.** Integración de las Comisiones . Los miembros de las Comisiones ser elegidos mediante la presentación de nóminas de consenso, se garantice la representación proporcional de la minoría. En este caso, se elija a los miembros de las Comisiones Permanentes, la escogencia se efectuará una a la vez. Art.
**Artículo 43.** Procedimiento alternativo de elección. no sea posible la presentación de nóminas de consenso, los miembros de las Comisiones Permanentes serán elegidos mediante el siguiente procedimiento: 1. El número total de Diputados y Diputadas que componen la Asamblea Nacional se dividirá entre el número de miembros de la Comisión que se va a elegir, cuyo resultado se denominará cociente de elección. 2. Cada Diputado o Diputada votará en una sola papeleta por su candidato o candidata, y se declararán electos los que hayan obtenido un número de votos no menor del cociente de elección. 3. Si después de adjudicadas las representaciones por razón del cociente de elección quedan puestos por llenar, se declararán electos para ocuparlos a los que hayan obtenido el mayor número de votos. En los casos de empate decidirá la suerte. Art.
**Artículo 44.** Número de miembros . Cada Comisión Permanente de la Asamblea Nacional estará integrada por nueve miembros. No obstante, la Comisión de Presupuesto estará integrada por quince miembros elegidos en la forma establecida. La directiva de cada Comisión será escogida entre los miembros de esta. Art.
**Artículo 45.** Directiva de las Comisiones . Las Comisiones Permanentes tendrán una directiva constituida por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y un Secretario o Secretaria, elegidos por mayoría de votos de entre los miembros de la Comisión. Art.
**Artículo 46.** Lista de Comisiones . Las Comisiones Permanentes son las siguientes: 1. Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales; 2. Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales; 3. Presupuesto; 4. Economía y Finanzas; 5. Comercio y Asuntos Económicos; 6. Infraestructura Pública y Asuntos del Canal; 7. Educación, Cultura y Deportes; 8. Trabajo, Salud y Desarrollo Social; 9. Comunicación y Transporte; 10. Relaciones Exteriores; 11. Asuntos Agropecuarios; 12. Asuntos Indígenas; 13. Población, Ambiente y Desarrollo; 14. De la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia; 15. Asuntos Municipales. SECCIÓN 2ª. Funciones de las Comisiones Permanentes Art.
SECCIÓN 2ª.
**Artículo 47.** Función general . Las Comisiones Permanentes son las encargadas de presentar proyectos de ley y darles primer debate, así como de estudiar, debatir, votar y dictaminar sobre los que presenten ellas mismas y otras autoridades competentes. También emitirán concepto sobre las materias de su competencia, según este Reglamento. Art.
**Artículo 48.** Presentación de informe anual . Los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes rendirán un informe escrito del trabajo de la Comisión que presiden, cinco días antes de concluir el periodo anual de sesiones ordinarias. Art.
**Artículo 49.** Citación de funcionarios y emplazamiento a particulares . Constitución Política de la República Los funcionarios o funcionarias requeridos están obligados a concurrir ante las respectivas Comisiones, sean citados. La Comisión ordenar la conducción ante ella de los citados a comparecer o a rendir declaraciones que, de forma reiterada, no comparezcan a la citación. Igualmente, la Comisión denunciar conducta ante las autoridades correspondientes, para la determinación de las responsabilidades penales.
**Artículo 50.** Credenciales . La Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales tiene como funciones estudiar, proponer proyectos y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. Conocer de la renuncia del cargo de Diputado o Diputada de la Asamblea Nacional. 2. Examinar las credenciales y opinar sobre los nombramientos que, acompañados de los mensajes respectivos, envíe el Órgano Ejecutivo, cuya aprobación o improbación corresponda a la Asamblea por mandato de la Constitución Política o la ley. 3. Estudiar las denuncias que presente cualquier Diputado o Diputada sobre elecciones efectuadas en el recinto de la Asamblea Nacional. 4. Investigar los hechos graves que ocurran en la Asamblea y cuya sanción no esté atribuida al Presidente o Presidenta de la Asamblea por este Reglamento. 5. Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Reglamento Interno de la Asamblea Nacional. 6. Calificar y emitir dictamen sobre la suspensión o pérdida del cargo de Diputado o Diputada. 7. Conocer, en primer lugar, sobre las situaciones previstas en el de la Constitución Política de la República. 8. Constitución Política 9. Examinar las credenciales de los miembros de la Asamblea Nacional y confirmar si han sido expedidas en la forma que señala la ley. 10. Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Código de Ética y Honor Parlamentario y conocer los asuntos relativos a su cumplimiento. 11. Promover los valores ético-parlamentarios entre los integrantes de la Asamblea Nacional. 12. Art.
**Artículo 51.** Instrucción de asuntos internos . La Comisión tiene el término de cinco días para elaborar el informe que debe ser entregado al Presidente o Presidenta de la Asamblea para que lo dirija, al día siguiente de su recibo, al funcionario competente que haya de conocer del asunto. Si la Comisión tuviera necesidad de mayor información para lograr un criterio final, se solicitará al Presidente o Presidenta de la Asamblea una extensión del término de hasta cinco días más. Art.
**Artículo 52.** Funciones de instrucción interna . Esta función se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento. Art.
**Artículo 53.** Gobierno . La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales tiene como funciones estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. Proyecto de acto constitucional reformatorio, adicional o subrogatorio de la Constitución Política. 2. Proyectos de ley devueltos por el Órgano Ejecutivo sin sancionar por considerarlos inexequibles. 3. Concesión de facultades extraordinarias al Órgano Ejecutivo. 4. Solicitudes de licencia que haga el Presidente o Presidenta de la República para separarse de sus funciones y autorizaciones para ausentarse del territorio nacional. 5. Amnistía y garantías individuales. 6. Migración y naturalización. 7. Legislación electoral. 8. Expedición y reformas de las leyes que se dictan en desarrollo de la Constitución Política, cuyo conocimiento no corresponda a otra Comisión. 9. Expedición y reformas de los códigos relacionados con los temas que atiende la Comisión. 10. Asuntos relativos a la defensa nacional, la seguridad pública y al Cuerpo de Bomberos de la República. 11. Todo asunto correspondiente a la elección del Defensor del Pueblo. 12. Creación de mecanismos institucionales que velen por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos reconocidos en la legislación interna y en los principales tratados y convenios internacionales. 13. Promoción y defensa de los derechos humanos dentro del país. 14. Comunicaciones y quejas provenientes del exterior que dirijan personas o instituciones a la Asamblea Nacional, denunciando violaciones de derechos humanos en Panamá. 15. Asuntos relacionados con el consumo de drogas, el narcotráfico y el lavado de dinero proveniente del narcotráfico. 16. Todo asunto o aspecto que por su propia naturaleza le corresponda y no esté atribuido a otra Comisión. Art.
**Artículo 54.** Presupuesto . La Comisión de Presupuesto tendrá como funciones: 1. Aprobar o rechazar el proyecto de ley de Presupuesto General del Estado, que el Órgano Ejecutivo envía a la Asamblea Nacional, de acuerdo con el del de la Constitución Política de la República. 2. Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito suplementario o extraordinario, adicionales al Presupuesto, que sean presentadas por el Órgano Ejecutivo. 3. 4. Constitución Política 5. Examinar, aprobar o improbar el Presupuesto de la Autoridad del Canal de Panamá. Art.
**Artículo 55.** Economía y Finanzas . La Comisión de Economía y Finanzas tendrá como funciones estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. Negociación y contratación de empréstitos, el crédito público, la deuda nacional y su servicio. 2. Impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos. 3. Reformas a las leyes fiscales. 4. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Órgano Ejecutivo le presente. 5. La legislación marítima. 6. Cualquier otro asunto relativo a la Hacienda Pública cuyo estudio no esté atribuido a otras Comisiones. Art.
**Artículo 56.** Comercio . La Comisión de Comercio y Asuntos Económicos tendrá como funciones, estudiar, proponer proyectos de leyes y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. El fomento y protección de los establecimientos industriales y empresariales, propiedad industrial, patente de invenciones y registro de marcas de fábricas. 2. 3. El régimen y fomento del comercio interior y exterior. 4. El desarrollo, incremento, reglamentación y sostenimiento del turismo. 5. La regulación de las tarifas, la debida eficacia en los servicios y la coordinación de las operaciones de las empresas de utilidad pública. 6. La producción, repartición y consumo de la riqueza nacional, cuyo estudio no esté encomendado especialmente a otra Comisión. 7. Los asuntos relativos al fomento y desarrollo de la pequeña industria. Art.
**Artículo 57.** Infraestructura Pública y Asuntos del Canal . La Comisión de Infraestructura Pública y Asuntos del Canal tendrá como funciones estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. El planeamiento, autorización y construcción de las obras públicas de la Nación. 2. La construcción, fomento, conservación y explotación de vías férreas, así como la apertura, mejoras y conservación de vías, carreteras o caminos de cualquier clase. 3. El mantenimiento, construcción o reparación de muelles o puertos. 4. La conservación, construcción o reparación de aeropuertos. 5. La canalización y limpieza de ríos, canales navegables y de los drenajes pluviales. 6. La calidad y el fiel cumplimiento y ejecución de las obras públicas. 7. La construcción de viviendas, de carácter social o privado. 8. El alquiler de viviendas y edificios comerciales en cualquiera de sus acepciones. 9. La reglamentación, desarrollo e incremento de las viviendas de interés social, por iniciativa pública o privada. 10. Los asuntos relativos a la vivienda cuyo estudio no esté atribuido a otra Comisión. 11. 12. La asistencia técnica y apoyo administrativo al Gobierno Nacional en el establecimiento de políticas y adopción de medidas y reglamentaciones, referentes a la ejecución de los Tratados del Canal de Panamá. 13. 14. Los planes de contingencia para la protección y defensa del Canal de Panamá. 15. El uso de las áreas de los sitios de defensa del Canal de Panamá y las áreas revertidas. 16. La adopción de medidas relacionadas con la aplicación de la neutralidad de la Vía Interoceánica y la posición geográfica de Panamá. 17. Todo asunto relacionado con el Canal de Panamá y sus zonas adyacentes. Art.
**Artículo 58.** Educación . La Comisión de Educación, Cultura y Deportes tendrá como funciones, estudiar y proponer proyectos de leyes y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. El mantenimiento y fomento de la educación, cultura y el deporte del país, en todas sus manifestaciones. 2. Las subvenciones y auxilios a las escuelas, colegios e institutos públicos y privados y el régimen y vigilancia de . 3. La provisión de útiles, textos, locales y mobiliarios en las escuelas, colegios e institutos públicos. 4. Las sociedades científicas, literarias y artísticas, bibliotecas, museos, instituciones y demás establecimientos de cultura y enseñanza y la propiedad científica, literaria y artística. 5. La promoción y desarrollo de los valores nacionales. Art.
**Artículo 59.** Trabajo, Salud y Desarrollo Social . La Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social tendrá como funciones estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. Los asuntos o aspectos relacionados con leyes laborales y con proyectos que reglamenten profesiones y escalafones no contemplados en otras Comisiones. 2.La protección de la vejez, jubilación y pensión. 3. Los asuntos relacionados con la problemática laboral o social. 4. El ejercicio de las profesiones médicas, de la salud y afines. 5. Los aspectos relacionados con la salud pública y la seguridad social en el territorio de la República. Art.
**Artículo 60.** Comunicación y Transporte . La Comisión de Comunicación y Transporte tendrá como funciones, estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. El régimen e inspección de los espectáculos públicos, prensa, radiodifusión y televisión. 2. 3. 4. Transporte público. 5. Las profesiones vinculadas a los asuntos propios de esta Comisión. Art.
**Artículo 61.** Relaciones Exteriores . La Comisión de Relaciones Exteriores tendrá las funciones de estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. Los tratados, convenios, convenciones y conferencias internacionales. 2. Los asuntos relativos al mantenimiento de las relaciones del Estado panameño con los Estados extranjeros. 3. Servicio del Cuerpo Diplomático y Consular de la República. 4. Reclamos que, por cualquier motivo, hagan los diplomáticos o los gobiernos extranjeros. 5. El Protocolo y Ceremonial del Estado y la Carrera Diplomática. 6. La participación de la República de Panamá en la Organización de las Naciones Unidas y en todos los organismos internacionales, regionales, subregionales, de los cuales la República de Panamá sea miembro. Art.
**Artículo 62.** Asuntos Agropecuarios . La Comisión de Asuntos Agropecuarios tendrá las funciones de estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. 2. Todo lo vinculado a la acuicultura, cunicultura y apicultura. 3. La explotación, importación, exportación, mejora y comercialización de granos, legumbres, frutales y productos agrícolas en general. 4. Los asuntos vinculados a la importación, uso, comercialización y movimiento de equipo, maquinaria, insumo y medicamentos agropecuarios. 5. Los asuntos relacionados con la planificación, investigación y la enseñanza para el desarrollo agropecuario. 6. El Régimen Agrario, la tenencia de tierra y Reforma Agraria. Art.
**Artículo 63.** Asuntos Indígenas . La Comisión de Asuntos Indígenas tendrá como funciones, estudiar, proponer proyectos de leyes y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. Legislación sobre creación y modificación de comarcas indígenas. 2. Situación económica y social de las zonas indígenas. 3. Producción, comercialización de productos agropecuarios de las zonas indígenas. 4. Asesoramiento técnico y financiero a las actividades productivas, educativas, sociales y económicas que se realizan en las zonas indígenas. 5. Procurar que las lenguas aborígenes sean objeto de especial estudio, conservación y divulgación. 6. Fiscalizar los programas y planes de alfabetización y educación bilingüe en las comunidades indígenas. 7. Velar por la conservación de los sitios y objetos arqueológicos, los documentos y monumentos históricos u otros bienes muebles o inmuebles, que sean testimonios del pasado panameño y que se encuentren en las zonas indígenas. 8. Promover el respeto a la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales e internacionales. 9. Impulsar el establecimiento de programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales, propios de cada una de las culturas indígenas mencionadas. 10. Analizar cualquier convenio o tratado internacional sobre población indígena. 11. Coordinar y velar la ejecución de planes y programas del gobierno dentro de las comarcas indígenas. 12. Velar por la promoción, la defensa y el respeto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, y por su participación efectiva dentro del Estado. 13. Realizar cualquier otra función que le corresponda por su propia naturaleza. Art.
**Artículo 64.** Población y Ambiente . La Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo tendrá como funciones, estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas: 1. Los asuntos relacionados con la población, su comportamiento reproductivo, distribución territorial, movilidad en el territorio nacional, dinámica demográfica, esperanza de vida y diversidad etnocultural. 2. Los asuntos relacionados con el ambiente en general, el régimen ecológico y el ordenamiento territorial. 3. La preservación y protección de la fauna y flora terrestre y marítima. 4. La preservación, conservación, fomento y explotación de los recursos naturales y artificiales renovables y no renovables. 5. La conservación, uso y protección de suelos y bosques. 6. El uso y protección de las aguas continentales e insulares. 7. La conservación, uso y protección del aire. 8. 9. Los asuntos relativos al uso, movilización y disposición de productos, subproductos, sustancias y cualquier otro elemento que puede contaminar el ambiente. Art.
**Artículo 65.** Mujer y Familia . Lo relacionado con la situación real de la mujer en cuanto al aspecto legal, jurídico, cultural y social. 2. La promoción de los derechos de la mujer y su papel en nuestra sociedad actual. 3. 4. La promoción de la mujer como ser individual que participa del desarrollo económico y social de nuestro país, acorde a sus inquietudes cívicas y virtudes ciudadanas, con el fin de incorporarla en los afanes de la política nacional. 5. El desarrollo del marco legal y jurídico que tutela las relaciones de la mujer a nivel de la familia y de la comunidad. 6. La consideración de la mujer, en lo relativo a los servicios de salud, como persona adulta, capaz y contribuyente, tanto en el aspecto práctico como jurídico. 7. Recibir o presentar proyectos de ley relativos a la protección del menor en aspectos de nutrición, abandono, maltrato, abuso físico y sexual. 8. Legislar sobre el Código de la Familia y el Menor. 9. Solicitar la creación de instituciones encaminadas a la protección del menor. 10. En general, lo que concierne al cumplimiento de lo aprobado en códigos y leyes que se refieran al menor o a la familia. 11. Derechos de la juventud. 12. El estudio y el trabajo de la juventud. 13. Asuntos relativos a los sentimientos familiares y responsabilidades patrióticas, cívicas y morales de la juventud. Art.
**Artículo 66.** Asuntos Municipales . La Comisión de Asuntos Municipales tendrá las funciones de estudiar, proponer proyectos de ley, emitir conceptos, requerir información y pronunciarse sobre las siguientes materias: 1. Todo asunto o proyecto tendiente a asegurar el régimen municipal y su autonomía institucional, así como su política administrativa, económica y financiera, de acuerdo con los y 233 de la Constitución Política. 2. Atender lo referente a las actividades de las regiones, los municipios, las áreas de planificación, la estadística y materias conexas del proceso de descentralización municipal. 3. División política del territorio nacional, con excepción de las comarcas indígenas. 4. Régimen interno de provincias, municipios y corregimientos y marco legal y jurídico que garantiza el régimen de gobiernos locales y municipales. 5. Promoción y difusión de leyes en materia de planeación y ordenamiento territorial, desarrollo económico, seguridad, asistencia a nivel local y desarrollo comunitario. 6. Vigilar la adecuada división político-administrativa de los distritos y corregimientos, fijando criterios para su demarcación en coordinación con las instituciones o los organismos vinculados con este tema. 7. Fiscalizar las normas de desarrollo de las diferentes circunscripciones territoriales. 8. Recibir o presentar proyectos de ley relativos a los aspectos de desarrollo local y otras materias de naturaleza similar. 9. Presentar ante los organismos competentes las recomendaciones que estime pertinentes para el fiel cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales del Estado en materia municipal. 10. Presentar proyectos tendientes a asegurar la participación ciudadana en las políticas del Estado, a través de las distintas entidades representativas de la comunidad. 11. Proponer subcomisiones accidentales para los fines que estime convenientes en coordinación con las autoridades locales. CAPÍTULO III Comisiones de Investigación, Ad Hoc y Accidentales Art.
CAPÍTULO III
**Artículo 67.** Comisiones de Investigación . Para atender cualquier asunto de interés público, el Pleno de la Asamblea Nacional crear Comisiones de Investigación para que rindan informe, a fin de que este dicte las medidas que considere apropiadas. Las Comisiones de Investigación estarán integradas por no menos de seis Diputados o Diputadas, y en cada una de ellas participarán Diputados o Diputadas tanto de gobierno como de oposición. Art.
**Artículo 68.** Comisiones Ad Hoc . Constitución Política de la República Las Comisiones Ad Hoc serán elegidas por consenso de los Diputados y Diputadas o por el Pleno de la Asamblea Nacional, mediante el sistema establecido en el de este Reglamento. Art.
**Artículo 69.** Número de integrantes . Las Comisiones Ad Hoc estarán integradas por no menos de seis Diputados o Diputadas. Art.
**Artículo 70.** Comisiones accidentales . CAPÍTULO IV Procedimiento de las Comisiones Permanentes
CAPÍTULO IV
SECCIÓN 1ª.
**Artículo 71.** Reunión semanal . Las Comisiones Permanentes se reunirán por lo menos una vez por semana, para considerar los anteproyectos, proyectos de ley y demás asuntos de su competencia. Serán presididas por su Presidente o Presidenta; en ausencia de este, por el Vicepresidente o Vicepresidenta y, en su defecto, por el Secretario o Secretaria. Art.
**Artículo 72.** Horario de trabajo . Las Comisiones establecerán el horario de trabajo necesario, a fin de llevar a cabo las reuniones de consulta con los sectores o personas interesadas en el proyecto. Art.
**Artículo 73.** Subcomisiones . Las Comisiones Permanentes crear subcomisiones para adelantar estudios y gestiones sobre los asuntos que consideren deban ser objeto de tratamiento previo. Al finalizar el término dado a la subcomisión, esta rendir informe detallado de su gestión. Las subcomisiones estarán integradas por tres Diputados o Diputadas Principales. Art.
**Artículo 74.** Aplicación de las normas plenarias . Art.
**Artículo 75.** Plazo ordinario y extraordinario para rendir informes . Si al cumplirse este término no pudiese entregar el informe respectivo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea pasará el asunto o proyecto de ley a una Comisión Ad Hoc para que informe. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los proyectos de ley sobre el Presupuesto General de Estado, calamidades públicas y de urgencia notoria, los cuales en primer debate dentro del término que les señale el Presidente o Presidenta de la Asamblea. Art.
**Artículo 76.** Despacho de los asuntos . Las Comisiones que hayan despachado sus asuntos los entregarán por conducto de su Presidente o Presidenta al Secretario o Secretaria General. El Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional le dará el curso reglamentario. Art.
**Artículo 77.** Derecho de participación, notificación de la reunión y citación al proponente . Al despacho de las Comisiones asistir los Diputados o Diputadas que lo deseen y tendrán derecho a voz, pero no a voto. Para este efecto, la Secretaría General fijará en un lugar público, conjuntamente con el orden del día, la notificación de la fecha, hora y local de la reunión de las Comisiones y de los asuntos a tratar por estas. citar al proponente del proyecto en debate, sin que su inasistencia sea causa de suspensión del trabajo de la Comisión. En ningún caso la omisión de estos requisitos invalidará un informe de Comisión. Presentado al Pleno el informe de una Comisión, cualquier miembro de esta solicitar que se le dé segundo debate al proyecto de ley. Art.
**Artículo 78.** Petición de documentos . SECCIÓN 2ª. Procedimiento en la Comisión de Presupuesto Art.
SECCIÓN 2ª.
**Artículo 79.** Plazo del primer debate . Presentado el Proyecto de Presupuesto General del Estado, el Presidente o Presidenta lo pasará a la Comisión de Presupuesto, donde se le dará el primer debate, la cual discutirá y votará el proyecto dentro del término de treinta días. Art.
**Artículo 80.** Excusas . Los miembros de la Comisión de Presupuesto excusarse de participar en cualquier otra Comisión mientras el Presupuesto no haya sido votado definitivamente. Art.
**Artículo 81.** Carácter de las sesiones y funcionarios con derecho a voz . Los Diputados o Diputadas solamente tendrán derecho a proponer modificaciones, sin alterar la cifra total del Presupuesto. Art.
**Artículo 82.** Trámite en segundo debate . Votado el Proyecto de Presupuesto por la Comisión, esta lo presentará con el pliego de modificaciones a la consideración de la Asamblea, para que lo discuta y vote en segundo debate, de acuerdo con las reglas siguientes: 1. No se lee todo el proyecto. 2. Este se vota en conjunto, alguno de los Ministros o Ministras de Estado o un grupo de cinco o más Diputados o Diputadas soliciten que se discutan determinadas partidas aprobadas, modificadas o negadas por la Comisión. 3. Cerrada la discusión sobre la parte dispositiva del proyecto, se ordena que se ponga en limpio, en un solo cuerpo, bajo el cuidado de la Comisión, tal como haya quedado con las modificaciones introducidas. 4. Hecho esto, se cierra el segundo debate. Art.
**Artículo 83.** Plazo del segundo debate . La Asamblea tiene un plazo de diez días para la discusión y votación del Proyecto de Presupuesto en segundo debate. Art.
**Artículo 84.** Forma para el tercer debate . En el tercer debate, el Proyecto de Presupuesto en la forma ordinaria. Art.
**Artículo 85.** Disposiciones aplicables . En la discusión y aprobación del Presupuesto General del Estado se procederá conforme las disposiciones de la Constitución Política, del Código Fiscal y las demás que ordene este Reglamento y que no estén en pugna con aquellas. TÍTULO IV Sesiones de la Asamblea Nacional CAPÍTULO I Clases de Sesiones Art.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
**Artículo 86.** Sesiones. Las sesiones serán ordinarias, extraordinarias, judiciales o especiales. Las sesiones ordinaras de la Asamblea Nacional se llevaran a cabo de lunes a miércoles de 3:30 p.m. a 7:30 p.m. y los jueves de 9:30 a.m. a 1:30 p.m. en el recinto del Palacio Legislativo Justo Arosemena o donde lo disponga la Directiva de la Asamblea. la Directiva así lo determine y anuncie con la debida anticipación o el Pleno de la Asamblea lo solicite, convocarse a sesiones ordinarias en días u horas distintos de los señalados anteriormente. Ninguna Comisión Permanente reunirse durante el horario en que sesione el Pleno, salvo la Comisión de Presupuesto o las Comisiones que el Presidente o Presidenta de la Asamblea les autorice a sesionar conjuntamente para atender asuntos urgentes. Art. *Subrogado por , .*
**Artículo 87.** Quórum . El quórum estará constituido por más de la mitad de los miembros de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la Asamblea iniciar la sesión, aprobar el orden del día y el acta de la sesión anterior, así como discutir o debatir los asuntos sometidos a su consideración, con la presencia de veinticuatro Diputados. Art.
**Artículo 88.** Convocatoria a sesiones extraordinarias . Previa información de los fines que las motivan, las sesiones extraordinarias serán convocadas en cualquier tiempo por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con el de la Constitución Política. Art.
**Artículo 89.** Compensación del tiempo reglamentario . Art.
**Artículo 90.** Transmisión de las sesiones . Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas y trasmitidas obligatoriamente por la radiodifusora oficial del Estado a todo el país y opcionalmente por los medios de comunicación que lo soliciten, dándoles facilidades y espacio físico. no poder la radiodifusora estatal, trasmitir las sesiones, el Estado tendrá la obligación de garantizar que a través de otros medios llegue la trasmisión a todo el país. Art.
**Artículo 91.** Declaratoria de sesión permanente . La Asamblea Nacional puede constituirse en sesión permanente si el Pleno así lo acordare expresamente. Esta durará todo el tiempo necesario mientras exista el quórum reglamentario y no haya sido agotado el tema que la motiva. CAPÍTULO II Actos Comunes a todas las Sesiones Art.
CAPÍTULO II
**Artículo 92.** Apertura de la sesión . Llegada la hora de iniciar la sesión, el Presidente o Presidenta la declarará abierta y ordenará a la Secretaría General que proceda a establecer si hay quórum con los Diputados o Diputadas presentes. Art.
**Artículo 93.** Verificación del quórum inicial . Si a la hora de iniciar la sesión no hay quórum, media hora después se pasará lista una vez más y si en este llamado no se logra el quórum, no se efectuará la sesión. Art.
**Artículo 94.** Constitución de la sesión . Establecido el quórum, el Presidente o Presidenta dará inicio a la sesión. Art.
**Artículo 95.** Lista de asistencia . , por falta de quórum, no se realice o se suspenda una sesión, se consignará en el acta la lista de los Diputados o Diputadas presentes y la de los ausentes con o sin excusa. Art.
**Artículo 96.** Disponibilidad del acta . La copia del acta suministrarse en formato electrónico. A solicitud de algún Diputado o Diputada se harán constar, en el acta, los hechos de la sesión correspondiente. Art.
**Artículo 97.** Consideración y aprobación del acta . Aprobado el orden del día se iniciará la consideración del acta de la sesión anterior. Una vez aprobada, el Presidente o Presidenta procederá a firmarla y se ordenará el archivo. Art.
**Artículo 98.** Contenido del acta . El acta contendrá: 1. Lugar, hora y fecha en que hubiere sido abierta la sesión. 2. Los nombres de los Diputados o Diputadas, principales y suplentes, presentes al iniciarse la sesión, así como los que se hubieren incorporado posteriormente y los ausentes con o sin licencia. 3. Las enmiendas presentadas al acta anterior. 4. Inserción íntegra de todas las proposiciones y modificaciones hechas, citando a los autores o autoras y el resultado que hubieren obtenido. 5. Relación de los proyectos adoptados o negados por el Pleno. 6. Inserción total de las decisiones e interpretaciones del Presidente o Presidenta en la aplicación del Reglamento Orgánico del Régimen Interno. 7. Relación de todas las votaciones hechas en la sesión, con sus rectificaciones y verificaciones, si las hubiere, y respecto a las nominales, los nombres de los votantes y el modo como votaron. 8. Constancia íntegra de las intervenciones hechas en la sesión. 9. Relación sucinta de los hechos ocurridos en la sesión. 10. La hora en que el Presidente o Presidenta levante la sesión. CAPÍTULO III Orden del Día Art.
CAPÍTULO III
**Artículo 99.** Concepto . El orden del día es la serie de temas que se sometan a la discusión de la Asamblea Nacional, en las sesiones. Art.
**Artículo 100.** Prelación de asuntos . El orden del día será fijado por la Directiva, en atención al orden siguiente: 1. Discusión y aprobación del acta anterior. 2. Lectura de la correspondencia que deba ser del conocimiento de los miembros de la Asamblea Nacional. 3. Periodo de incidencias no mayor de treinta minutos, divididos en intervenciones que no excederán de cinco minutos cada una. Corresponderá al Presidente o Presidenta de la Asamblea distribuir tales intervenciones proporcionalmente, dentro de las diferentes fracciones parlamentarias. 4. Los asuntos no contemplados en los demás numerales de este artículo, que la Directiva decida someter a la consideración del Pleno. 5. Las elecciones y nombramientos que deba efectuar la Asamblea Nacional. 6. La comparecencia de los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias llamados a rendir algún informe ante el Pleno de la Asamblea Nacional. 7. Las observaciones u objeciones del Ejecutivo a los proyectos aprobados por la Asamblea Nacional. 8. Los proyectos que estuvieren listos para el tercer debate. 9. Los proyectos que estuvieren listos para el segundo debate. 10. Los informes de Comisión, de grupos especiales o de comitivas que no acompañen a ningún proyecto de ley. 11. Lo que propongan los Diputados o Diputadas. En las sesiones especiales, el orden del día contener únicamente el asunto que se tratará. Art.
**Artículo 101.** Orden del día especial . En las sesiones extraordinarias el orden del día será especial y tendrá los siguientes puntos: 1. Discusión y aprobación del acta anterior. 2. Lectura de la correspondencia que deba ser del conocimiento de los miembros de la Asamblea Nacional. 3. Los asuntos presentados por el Órgano Ejecutivo para la consideración de la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 102.** Orden cronológico de asuntos en el orden del día. Los proyectos de leyes serán incluidos en el orden del día para ser considerados en segundo debate, en el estricto orden cronológico en que hayan sido recibidos por la Secretaría General. en una sesión no se hubiere agotado el orden del día, se continuará el mismo orden de preferencia en la sesión siguiente, hasta su conclusión. Debe comenzarse después, si hubiere tiempo, el orden señalado para esa sesión. Art.
**Artículo 103.** Circulación previa del orden del día . Se confeccionarán dos originales del orden del día firmados por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria General. Un original será fijado, antes de la sesión respectiva, en la puerta del salón de reuniones y el otro reposará en la Secretaría General. La Secretaría dará a cada Diputado y Diputada una copia del orden del día, la cual suministrarse en formato electrónico. Art.
**Artículo 104.** Suspensión o alteración del orden del día . Art.
**Artículo 105.** Proposición y trámite de la alteración del orden del día . Cualquier Diputado o Diputada puede proponer la alteración del orden del día. La proposición estar firmada, por lo menos, por cinco Diputados o Diputadas. El Presidente o Presidenta someterá a votación la proposición de alteración del orden del día. TÍTULO V Curso de los Negocios en General CAPÍTULO I Curso de las Propuestas y las Mociones Art.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
**Artículo 106.** Propuestas de leyes orgánicas . Los proyectos de ley de carácter orgánico, relativos a las situaciones contenidas en el literal a del de la Constitución Política, serán propuestos por: 1. Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional. 2. Los Ministros o Ministras de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete. 3. La Corte Suprema de Justicia, el Procurador o Procuradora General de la Nación y el Procurador o Procuradora de la Administración, se trate de la expedición o las reformas de los códigos nacionales. 4. El Tribunal Electoral, en asuntos de su competencia. Art.
**Artículo 107.** Propuestas de leyes ordinarias . Constitución Política Art.
**Artículo 108.** Propuestas de anteproyectos y proyectos . Los Diputados o Diputadas ejercen la iniciativa legislativa presentando los anteproyectos de ley orgánica y los proyectos de ley ordinaria que tengan a bien. Art.
**Artículo 109.** Presentación y curso de las propuestas de anteproyectos y proyectos . Los anteproyectos de ley orgánica ser presentados en el Pleno durante las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional. La Secretaría General los remitir a la Comisión que corresponda para que esta, una vez sean analizados y prohijados, los presente al Pleno como proyectos de la Comisión. Los proyectos de ley ordinaria serán presentados al Pleno por los Diputados o Diputadas. Se exceptúan de este requisito los informes correspondientes al primer debate que se consideren en sesiones extraordinarias, los cuales pueden presentarse ante el Pleno o ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional. Esta los distribuirá inmediatamente a las oficinas de los Diputados o Diputadas. Art.
**Artículo 110.** Curso de los proyectos de ley de carácter ordinario . se trate de proyectos de leyes ordinarias, el Presidente o Presidenta lo pasará a la Comisión respectiva. Esta lo estudiará y discutirá en primer debate y lo presentará, con el informe respectivo, al Pleno de este órgano para los debates reglamentarios. Art.
**Artículo 111.** Curso de las propuestas de ley ciudadanas . Art.
**Artículo 112.** Requisitos básicos de la propuesta de ley . Art.
**Artículo 113.** Expediente legislativo . Uno de los originales de cada proyecto de ley pasará al estudio de la Comisión respectiva; el otro será conservado en la Secretaría General. Para cada proyecto o anteproyecto se confeccionará un expediente legislativo, que contendrá todos los trámites y constancias de situaciones acaecidas durante el respectivo procedimiento legislativo. Art.
**Artículo 114.** Reproducción inmediata de la propuesta de ley . La Secretaría General sacará copias de los proyectos de leyes con los mensajes y exposición de motivos que los acompañen, el mismo día en que sean presentados a la Asamblea Nacional, para ser distribuidas entre sus miembros. Las copias suministrarse en formato electrónico. Art.
**Artículo 115.** Estructura básica de la propuesta de ley . Toda ley contendrá una parte dispositiva y un título. La parte dispositiva es aquella que, adoptada, contendrá la voluntad de la Asamblea Nacional. El título es la parte que describe el contenido de la ley. Además, la ley contener un preámbulo que exprese los motivos de su aprobación, según señala el de la Constitución. Art.
**Artículo 116.** Orden de la estructura de la propuesta de ley . En el orden de colocación, en todo proyecto de ley, el título preceder al preámbulo y este, a la parte dispositiva. El Presidente o Presidenta rechazará, para que se corrija, todo proyecto en el cual las diferentes partes guarden un orden distinto, así como todo proyecto que se haya presentado sin título. Art.
**Artículo 117.** Artículo indicativo . Art.
**Artículo 118.** Efectos de la omisión del artículo indicativo . El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional ordenará la devolución inmediata de todo proyecto de ley al autor o autores que no lo hayan presentado con los requisitos establecidos en el artículo anterior, y lo comunicará así en la sesión siguiente. Art.
**Artículo 119.** Retiro de propuestas . El autor o autora de un proyecto o proposición retirarlo en el curso del debate, con permiso de la Asamblea Nacional, no hubiere recibido modificación alguna. Art.
**Artículo 120.** Discusión obligatoria de toda propuesta . Ninguna proposición legislativa ser sometida a votación, sin que previamente haya sido discutida. Art.
**Artículo 121.** Trámite de las propuestas de ley al concluir un periodo de sesiones . Los proyectos de ley pendientes en segundo y tercer debate serán reasumidos por el Pleno de la Asamblea Nacional en el estado en que se encontraban al concluir el anterior periodo de sesiones, y mantendrán la numeración registrada en el correspondiente expediente legislativo. en la posición que tenían dentro del orden del día al momento de concluir el periodo de sesiones. La Secretaría General de la Asamblea Nacional enviará nuevamente los proyectos de ley pendientes en primer debate a las Comisiones Permanentes competentes para su consideración y tratamiento, sin necesidad de nueva presentación por los proponentes ni de otra calificación. Los proyectos de ley así reenviados conservarán la numeración registrada en su expediente legislativo. Los anteproyectos de ley que, al finalizar el anterior periodo de sesiones, no hubieran sido prohijados por la Comisión Permanente competente ser presentados nuevamente para ser considerados. Art.
**Artículo 122.** Caducidad de las propuestas de ley . Los proyectos y anteproyectos de ley que queden pendientes al vencimiento de un periodo constitucional solo serán considerados por la Asamblea Nacional como propuestas nuevas. Art.
**Artículo 123.** Propuestas no legislativas . Las proposiciones o mociones, dirigidas a obtener una resolución que no sea legislativa, solo ser presentadas por los Diputados o Diputadas. En estos casos, todos los Diputados o Diputadas hacer uso de la palabra, por una sola vez, por un tiempo máximo de treinta minutos. Art.
**Artículo 124.** Mayoría para las resoluciones o decisiones plenarias . Todo proyecto de resolución o decisión requerirá, para su aprobación, el voto de la mayoría de los Diputados o Diputadas presentes en la reunión. TÍTULO VI Debates CAPÍTULO I Debate en General Art.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
**Artículo 125.** Apertura y conclusión del debate . Debate es la discusión de cualquier proposición o proyecto que deba considerar la Asamblea Nacional. Este empieza al abrirlo el Presidente o Presidenta y termina con la votación general. Art.
**Artículo 126.** Prohibición del voto de cortesía . En ningún caso la Asamblea Nacional acordar votos de cortesía para los proyectos que se estudien. Art.
**Artículo 127.** Propuesta de omisión de lectura . Art.
**Artículo 128.** Obligatoriedad de los tres debates . Todo proyecto de ley pasará por tres debates. Se le dará primer debate en la Comisión respectiva, y el segundo y tercer debate se le darán en el Pleno de la Asamblea Nacional, en días distintos. Se exceptúa de esta disposición el acto legislativo de reformas a la Constitución Política, el cual se regirá por procedimiento especial. Art.
**Artículo 129.** Proyectos en segundo debate . En el Pleno de la Asamblea Nacional solo se conocerán en segundo debate aquellos proyectos de leyes que hayan sido devueltos por las Comisiones con sus respectivos informes del primer debate. Art.
**Artículo 130.** Proyectos en tercer debate . El tercer debate se dará en el Pleno de la Asamblea Nacional el proyecto de ley aprobado en segundo debate sea devuelto con el informe técnico correspondiente a la revisión y corrección final. CAPÍTULO II Derecho a Voz en los Debates Art.
CAPÍTULO II
**Artículo 131.** Derecho a voz y cortesía de sala . En los debates de la Asamblea Nacional tendrán derecho a voz: 1. Los Diputados y Diputadas. 2. Los Ministros y Ministras de Estado. 3. El Procurador o Procuradora General de la Nación, el Procurador o Procuradora de la Administración y los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia. 4. Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Electoral, en las materias que son de su competencia. 5. Los Presidentes o Presidentas de los Consejos Provinciales, se trate de proyectos de leyes presentados por estos. 6. Las personas que sean citadas o requeridas y a quienes el Pleno les conceda ese derecho. Los Diputados y Diputadas con algún grado de discapacidad auditiva ser asistidos por personal especializado que facilite su comunicación hagan uso del derecho a voz. CAPÍTULO III Primer Debate Art.
CAPÍTULO III
**Artículo 132.** Sede del primer debate . Es primer debate de todo proyecto de ley el que se le da en las Comisiones de la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 133.** Posibilidad de introducir modificaciones . Las Comisiones introducir las reformas que crean convenientes, una vez debatido en su seno el proyecto. Art.
**Artículo 134.** Dictamen y relatoría del informe . Art.
**Artículo 135.** Firma del informe y salvamento del voto . Todo informe o proyecto de ley o de resolución elaborado por una Comisión, se presentará firmado por todos sus miembros. Si alguno no estuviera conforme, también firmarlo con la nota "salvo mi voto" y presentar por separado otro proyecto, sustentándolo de palabra, si a bien lo tuviere. En estos casos el informe de minoría será considerado primero por el Pleno. Art.
**Artículo 136.** Parte resolutiva del informe . Todo informe debe terminar con una resolución negando o aprobando que el proyecto pase a segundo debate con o sin modificación. no llenarse este requisito, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional ordenará su devolución para que sea presentado en debida forma. Art.
**Artículo 137.** Integridad del documento original y presentación de las modificaciones . Las Comisiones no hacer alteraciones de ninguna índole al documento original que reciban para su estudio. Las proposiciones ser presentadas por los miembros de las Comisiones respectivas o por cualquier otro Diputado o Diputada, y siempre presentarse por escrito y firmadas por su autor o autora. Los artículos, así como sus modificaciones y demás proposiciones que se presenten en la discusión del proyecto, en el seno de la Comisión, solamente ser sometidos a votación entre los Diputados o Diputadas que la integren. Art.
**Artículo 138.** Pliego de modificaciones y texto único . Si el proyecto de ley original sufriere modificaciones, supresiones o adiciones en el primer debate, estas serán redactadas aparte, en pliego de modificaciones o en texto único, y ser aprobadas por mayoría de los miembros de la Comisión. En todo caso, la Secretaría General entregará copia del proyecto original a todas las curules. Todos los Diputados o Diputadas proponer modificaciones a los proyectos de leyes, preferentemente en la Comisión que los estudia en primer debate. Art.
**Artículo 139.** Devolución del proyecto al Pleno . Art.
**Artículo 140.** Distribución del proyecto e informe . Presentado un proyecto de ley con el respectivo informe del primer debate, la Secretaría General reproducirlos en la cantidad necesaria para que cada Diputado o Diputada tenga el documento para su estudio y análisis. CAPÍTULO IV Segundo Debate Art.
CAPÍTULO IV
**Artículo 141.** Inclusión del proyecto de ley en el orden del día . Presentado o devuelto un proyecto cualquiera por la Comisión encargada de estudiarlo, será incluido en el orden del día inmediatamente, en la posición que corresponda de acuerdo con el de este Reglamento. Art.
**Artículo 142.** Trámite de los informes . El informe de la Comisión puede ser favorable o adverso al proyecto. el informe de la Comisión sea favorable al proyecto de ley, este se incluirá en el orden del día. Constitución Política de la República Art.
**Artículo 143.** Informe de mayoría e informe de minoría . En el caso de que la Comisión presente un informe de mayoría y otro informe o informes de minoría, todos ellos serán presentados por escrito y serán leídos en el Pleno de la Asamblea Nacional. El informe o los informes de minoría serán sustentados, discutidos y votados primero. De ser negado el informe o los informes de minoría, se pasará a la discusión del articulado de inmediato. En el caso de que un informe de minoría fuera aprobado por el Pleno, el informe de mayoría se considerará rechazado. En la discusión del segundo debate de un proyecto de ley, el relator o la relatora de los informes de minoría y mayoría hacer uso de la palabra hasta por treinta minutos cada uno. Además, hacer uso de la palabra cuatro Diputados o Diputadas a favor y cuatro en contra, por quince minutos cada uno. Art.
**Artículo 144.** Orden de la discusión . En segundo debate, el proyecto será discutido primero en su parte dispositiva y luego en su título. Art.
**Artículo 145.** Discusión y votación de la parte dispositiva . La parte dispositiva será discutida en su totalidad y votada artículo por artículo. No obstante, la mayoría de los Diputados y Diputadas presentes acordar que un proyecto de ley sea discutido y votado en partes. En este caso, para la determinación de las partes se atenderá a la complejidad del texto y la homogeneidad o conexión de las materias, las que componerse de grupos de artículos, capítulos o títulos según la división interna del proyecto de ley. También acordar el Pleno, por la misma mayoría, que se discuta artículo por artículo. Con independencia del método acordado, las propuestas de modificación ser presentadas en cualquier momento antes de la votación del artículo respectivo. Art.
**Artículo 146.** Acuerdo para la discusión y votación . no agotarse las intervenciones, en el término acordado, estas continuarán hasta que se agote la lista de oradores u oradoras en segundo debate. Art.
**Artículo 147.** Efecto del rechazo del primer artículo . Art.
**Artículo 148.** Derecho a proponer modificaciones y prohibición de materia extraña . Art.
**Artículo 149.** Forma de las propuestas y modificación conciliatoria . Toda proposición que introduzca un artículo nuevo o que elimine o modifique el que estuviere en discusión, será presentada por escrito y firmada por su autor o autora. Ninguna proposición que fuere presentada de otro modo será admitida. El Presidente o Presidenta suspenderá la discusión para dar tiempo de escribir las proposiciones anunciadas, por un tiempo no mayor de diez minutos. extender este tiempo si se trata de una modificación conciliatoria. Art.
**Artículo 150.** Cierre de la discusión y votación . Puesto en discusión un artículo o una parte del proyecto, no se hubiere propuesto modificación alguna y ya nadie tomare la palabra, el Presidente o Presidenta, después de anunciarlo, cerrará la discusión y se votará sobre . Art.
**Artículo 151.** Prelación de propuestas . Propuesta una modificación, ninguna otra será admitida mientras la Asamblea no disponga de la primera. El que pretendiere proponer otra, combatir la que estuviere en discusión manifestando que tiene otra mejor que proponer indicando cuál. Art.
**Artículo 152.** Lectura de las propuestas . Propuesta una modificación, el Secretario o Secretaria General la leerá, y el Presidente o Presidenta la someterá a discusión. Art.
**Artículo 153.** Cierre de la discusión de las propuestas . nadie tomare la palabra sobre la modificación propuesta, el Presidente o Presidenta, después de anunciarlo, cerrará la discusión y la someterá a votación. Art.
**Artículo 154.** Rechazo de una propuesta . Negada la modificación, continuará abierta la discusión sobre el artículo original, al cual proponerse una nueva modificación que recibirá igual tratamiento. Art.
**Artículo 155.** Limitación de reproducir un artículo negado . Ningún artículo o modificación rechazado ser reproducido en otra modificación sin la aprobación del Pleno. Art.
**Artículo 156.** Rechazo tácito del artículo original . Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y el Presidente o Presidenta la someterá de nuevo a discusión como si fuere artículo original, sujeto a ser modificado. Si ninguna nueva modificación se propusiere o si las propuestas fueren negadas, el Presidente o Presidenta anunciará que la modificación aprobada va a adoptarse, y si nadie toma la palabra, la someterá a votación para adoptarla. Art.
**Artículo 157.** Adopción de la propuesta de modificación . Después de aprobada una modificación, solo solicitar la palabra para proponer; y si no se hiciere con ese objeto, el Presidente o Presidenta la declarará adoptada. Art.
**Artículo 158.** Apelación de la decisión presidencial . La adopción declarada por el Presidente o Presidenta es apelable ante el Pleno y revocable por este. Si la mayoría de los Diputados o Diputadas presentes votaren afirmativamente por la solicitud de revocación, se dará por rechazada la adopción. Art.
**Artículo 159.** Negación de discutir una modificación adoptada . Adoptada una propuesta o modificación cualquiera, ya no ser discutida ni modificada. Art.
**Artículo 160.** Discusión del título del proyecto . Terminada la discusión y aprobación de la parte dispositiva, el Presidente o Presidenta someterá a discusión y votación el título y procederá a adoptarlo si fuere aprobado. Art.
**Artículo 161.** Anuncio y cierre del segundo debate . Habiéndose dispuesto del proyecto y de las modificaciones que hubieren sido propuestas por la Comisión respectiva, si no se propusieren nuevos artículos o modificaciones, el Presidente o Presidenta anunciará que va a cerrarse el segundo debate, y si nadie solicitare la palabra para proponer, lo cerrará preguntando: "¿Quiere la Asamblea que este proyecto tenga tercer debate?" Art.
**Artículo 162.** Curso del proyecto aprobado y negado en segundo debate . Si la Asamblea votara negativamente, se tendrá por rechazado el proyecto; si lo hiciera afirmativamente, se pasará a su revisión y corrección de estilo, en la forma indicada en el siguiente artículo. Art.
**Artículo 163.** Revisión y corrección de estilo . En la revisión y corrección de estilo de los proyectos aprobados en segundo debate, se realizará lo siguiente: 1. Las correcciones gramaticales. 2.La coordinación y arreglo de las partes en que los proyectos estén divididos por títulos, capítulos y artículos. 3. La inclusión de las propuestas aprobadas por el Pleno en segundo debate. 4. La redacción definitiva para que cada título de ley exprese claramente la materia de que trata. 5. La verificación y enmienda de las citas que se hagan de otras leyes. 6. La corrección de los errores de construcción o de cualquier otro orden que se observen y que sea preciso rectificar. 7. La observancia de las directrices de técnica legislativa. Cumplidas estas funciones, la Secretaría General presentará el proyecto en la forma definitiva en que debe ser aprobado en tercer debate junto con el informe técnico respectivo. Art.
**Artículo 164.** Mayoría para adoptar el proyecto de ley en segundo debate . Las leyes orgánicas necesitan, para su expedición, del voto favorable, en segundo debate, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias, solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados o Diputadas asistentes a las sesiones correspondientes. CAPÍTULO V Tercer Debate Art.
CAPÍTULO V
**Artículo 165.** Objeto de la discusión en tercer debate . En tercer debate se discutirá sobre la conveniencia o inconveniencia de que el proyecto sea adoptado por la Asamblea Nacional tal como fue leído. Art.
**Artículo 166.** Improcedencia de modificaciones . En tercer debate no se admiten modificaciones, salvo las que se hagan a las alteraciones introducidas durante la revisión y corrección del proyecto. Art.
**Artículo 167.** Propuesta de devolución al segundo debate . Art.
**Artículo 168.** Anuncio y cierre del tercer debate . ya nadie hiciere uso de la palabra, el Presidente o Presidenta cerrará la discusión, después de haberlo anunciado, y propondrá la cuestión siguiente, que se entiende ser lo que se discute en tercer debate: "¿Quiere la Asamblea que este proyecto sea ley de la República?". Art.
**Artículo 169.** Curso del proyecto en tercer debate . Art.
**Artículo 170.** Mayoría para adoptar el proyecto de ley en tercer debate . Las leyes orgánicas necesitan para su expedición, en tercer debate, del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional en votación general. Las ordinarias, solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados o Diputadas asistentes a las sesiones correspondientes. CAPÍTULO VI Sesiones en Línea
**Artículo 170A.** Sesiones en línea . Se establecen las sesiones plenarias en línea convocadas por la Directiva de la Asamblea Nacional, a través de plataforma digital, las cuales llevarse a cabo tanto en el periodo ordinario, como por convocatoria a sesiones extraordinarias. La Directiva autorizar, previa solicitud del Presidente o Presidenta de la Comisión Permanente respectiva, que esta lleve a cabo sesiones bajo esta modalidad, no ocurra simultaneidad con la sesión del Pleno. La Secretaría General certificará la conexión de cada Diputado o Diputada para la asistencia a las sesiones bajo esta modalidad.
**Artículo 170B.** Reglas especiales . Las sesiones plenarias en línea convocadas por la Directiva de la Asamblea Nacional, a través de plataforma digital, tendrán las siguientes reglas: 1. contener un orden del día digital que establecerá: a. Aprobación del acta. b. Lectura de correspondencia. c. Comparecencia de citaciones y ratificaciones de nombramientos en líneas darse. d. Proyectos de ley objetados. e. Proyectos de ley en tercer debate. f. Proyectos de ley en segundo debate. g. Periodo de incidencias de treinta minutos, divididos entre las fracciones parlamentarias. 2. existir un mecanismo verificable y que conste en acta para un Diputado o Diputada solicite el uso de la palabra.
**Artículo 170C.** Participación . El tiempo de participación de los Diputados o Diputadas por cada tema en estas sesiones será de diez minutos en una sola vuelta.
**Artículo 170D.** Votaciones . En las sesiones en línea, las votaciones se realizar mediante un sistema digital verificable, en el que se permita al Diputado o Diputada emitir su voto. el método anterior no sea posible, utilizarse en todos los casos la votación nominal. Para ambos métodos la Secretaría General debe asegurarse de que los resultados de la votación consten en el acta.
**Artículo 170E.** Presentación de iniciativas legislativas . Durante estas sesiones se presentarán anteproyectos y proyectos de ley mediante la plataforma digital o por medio de correo electrónico a la Secretaría General, con las formalidades establecidas en el presente Reglamento. En las sesiones en línea, se permite la sustentación de la presentación de las iniciativas legislativas por un tiempo hasta de diez minutos.
**Artículo 170F.** Duración . Las sesiones en línea serán públicas y tendrán una duración hasta de tres horas. La Directiva de la Asamblea Nacional asegurará su transmisión de acuerdo con lo establecido en el de este Reglamento.
**Artículo 170G.** Concurrencia al Pleno . En la modalidad de sesiones en línea, concurrir al Pleno de la Asamblea Nacional los miembros de la Directiva y el personal de apoyo. El resto de los miembros de la Asamblea, una vez hecha esta convocatoria, participará de la sesión a través de la plataforma digital establecida. TÍTULO VII Discusión y Votación de Asuntos CAPÍTULO I Discusión Art.
CAPÍTULO VI
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
**Artículo 171.** Concepto . Discusión es la exposición oral que hacen los miembros de la Asamblea Nacional sobre los asuntos presentados a su consideración. La discusión la abrirá el Presidente o Presidenta, quien someterá a consideración del Pleno todas las proposiciones que se presenten. Art.
**Artículo 172.** Obligatoriedad de la discusión . Ningún proyecto de ley ser sometido a votación sin que previamente haya sido discutido. Art.
**Artículo 173.** Reglas para las intervenciones durante la discusión . En cada tema participarán todos los Diputados o Diputadas que así lo deseen, por un tiempo máximo de treinta minutos, sin más restricciones que la de mantenerse dentro del tema que se discute y procurando guardar el orden y respeto hacia sus colegas. Aquellos Diputados o Diputadas que hayan participado conforme al párrafo anterior, intervenir, por segunda vez, por un tiempo máximo de treinta minutos. Si la discusión lo requiere así, cualquier Diputado o Diputada solicitar un tiempo extraordinario para la oradora u orador, no mayor de quince minutos. El Presidente o Presidenta someterá sin discusión solicitud a la consideración del Pleno. A juicio de la Directiva, el Presidente o Presidenta o el relator o relatora de la Comisión, intervenir sea necesaria alguna aclaración sobre el proyecto de ley en discusión. un Diputado o Diputada esté ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entiende que ha renunciado a tal derecho, se encuentre actuando en una Comisión autorizada para sesionar simultáneamente con el Pleno. El Diputado o Diputada no hacer alusión personal de otro colega. De hacerlo, la Diputada o Diputado aludido tendrá, inmediatamente finalice la intervención del primero, derecho a réplica por un tiempo no mayor de cinco minutos. En la discusión de un proyecto de ley en tercer debate, cada Diputado o Diputada participar por una sola vez y por un máximo de diez minutos. Art.
**Artículo 174.** Declaratoria de la sala ilustrada . Art.
**Artículo 175.** Conclusión de las intervenciones . Terminada la intervención de los Diputados o Diputadas, el Presidente o Presidenta someterá a votación el artículo o modificación propuesta. Art.
**Artículo 176.** Proposición de asuntos que no estén discusión y devolución de proyectos . no hubiere cosa alguna puesta en discusión, solo solicitar la palabra para hacer una proposición en la forma siguiente: "Pido la palabra para proponer". De la misma manera, con solo explicar lo que va a hacerse y mientras no haya nadie en el uso de la palabra, cualquier Presidente o Presidenta de Comisión pedirla para devolver los proyectos estudiados con sus informes respectivos. En este caso, el Presidente o Presidenta advertirá que oportunamente se dará el curso reglamentario a lo que se hubiere devuelto. Art.
**Artículo 177.** Propuestas admisibles durante la discusión . Abierta la discusión, solo serán admisibles las proposiciones o peticiones siguientes: 1. Una modificación. 2. La suspensión o alteración del orden del día. 3. Una reclamación de orden, hecha en el momento de la infracción de este Reglamento. 4. Un informe oral o la lectura de algún documento que guarde relación con lo que se discute. 5. Una solicitud para sesión permanente, pero la proposición solo será admisible dentro de la última media hora de duración ordinaria de la sesión. Sin embargo, las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional presentes, acordar la sesión permanente en cualquier momento. 6. Que la votación sea nominal o secreta, según el caso, la cual se hará en estos términos: "Pido que la votación sea nominal" o "secreta". 7. Verificación del quórum, pero la proposición solo será admisible , a juicio del Presidente o Presidenta, la falta de quórum sea dudosa o notoria. 8. Una solicitud de licencia de algún Diputado o Diputada, la cual ser presentada personalmente a través de otro Diputado o Diputada. 9. Que se extienda la cortesía de la sala. Art.
**Artículo 178.** Forma de las propuestas . Art.
**Artículo 179.** Cuestiones de trámite y tiempo de sustentación . No admiten discusión, pero puede fundamentarlas el proponente o la proponente solo durante cinco minutos, las cuestiones de trámite y, en especial, las siguientes: 1. Cortesía de sala. 2. Solicitud de sesión permanente. 3. Solicitud de devolución de un proyecto de ley a segundo debate. 4. Solicitud de suspensión de la discusión. 2. Verificación del quórum. 2. Solicitud de votación nominal. 3. Solicitud de urgencia notoria. Art.
**Artículo 180.** Curso de la cuestión de trámite . Art.
**Artículo 181.** Interrupción del orador . El orador u oradora solo ser interrumpido en su discurso, para ser llamado al orden, para una cuestión de orden, o para responder a interpelaciones tenga a bien conceder estas últimas. Art.
**Artículo 182.** Llamado al orden . El Presidente o Presidenta llamará a un orador u oradora al orden: 1. profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea Nacional, alguno de sus miembros, los Órganos del Estado, algún servidor público o contra particulares. 2. irrespete al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o desconozca su autoridad. 3. se exprese en forma descortés contra cualquier persona a quien la Asamblea le haya extendido la cortesía de sala. 4. utilice lenguaje impropio o inadecuado, así como expresiones soeces y procaces. Art.
**Artículo 183.** Cuestión de orden . Cualquier Diputado o Diputada puede solicitar la palabra para una cuestión de orden en los siguientes casos: 1. no se siguen las reglas del debate establecidas en el presente Reglamento Interno. 2. , por cualquier circunstancia, la dirección del debate no lleva el orden de quienes solicitan el uso de la palabra. 3. el orador u oradora que hace uso de la palabra no está tratando el tema que se discute. 4. Para solicitar la alteración del orden del día. 5. Para solicitar verificación del quórum. 6. Para solicitar un receso. 7. Para solicitar la lectura de la proposición o cuestión en discusión. 8. Para presentar un proyecto o anteproyecto de ley, en nombre propio o de alguna de las Comisiones Permanentes. En estos casos, hacer una presentación sucinta del contenido del documento, hasta por treinta minutos, sin sustentarlo en sus detalles. Esta norma regirá para cualquier funcionario o funcionaria que tenga iniciativa legislativa. Art.
**Artículo 184.** Reglas del llamado al orden . se llame al orden a un orador, este cesará inmediatamente en el uso de la palabra. El Diputado o Diputada que hace el llamado al orden expondrá, entonces, en no más de tres minutos, los motivos de su solicitud. Enseguida, el Diputado o Diputada llamado al orden presentar su defensa en igual tiempo, y luego de esto, el Presidente o Presidenta fallará acerca de si el orador u oradora ha faltado o no al orden. que el Presidente o Presidenta falle en el sentido de que el orador u oradora ha faltado al orden, se lo señalará en público y le solicitará que se circunscriba a la cuestión debatida. Si el orador insistiere, el Presidente o Presidenta le negará el derecho a continuar en el uso de la palabra con respecto al asunto que se debate. Art.
**Artículo 185.** Votación nominal o secreta . Art.
**Artículo 186.** Impugnación de las decisiones presidenciales . Durante las sesiones todas las disposiciones, resoluciones o decisiones del Presidente o Presidenta, son apelables ante la Asamblea y revocables por esta, con las excepciones aquí establecidas. Art.
**Artículo 187.** Curso de la apelación . En toda apelación de un acto presidencial, será concedida la palabra por una sola vez al apelante, hasta por un máximo de diez minutos, para que exponga ante la Asamblea las razones en que fundamenta su apelación. Terminada la explicación, el Presidente o Presidenta sustentará su decisión, por un tiempo máximo de diez minutos, y luego preguntará a la Asamblea: "¿Aprueba la Asamblea la resolución presidencial?" Los Diputados o Diputadas contestarán en la forma acostumbrada para la votación ordinaria, y si alguno lo pidiere, duda, se verificará el resultado conforme lo establece el presente Reglamento Interno. Art.
**Artículo 188.** Mayoría para revocar la decisión presidencial . Las aprobaciones de la Asamblea que revoquen las cuestiones propuestas por el Presidente o Presidenta, se tomarán por mayoría de votos de los Diputados o Diputadas presentes durante la discusión. CAPÍTULO II Votación Art.
CAPÍTULO II
**Artículo 189.** Concepto . La votación es el acto colectivo por el cual la Asamblea Nacional declara su voluntad. Voto es el acto individual por el cual cada Diputado o Diputada declara la suya. Art.
**Artículo 190.** Concepto de mayoría absoluta y relativa . Se entiende por mayoría absoluta, todo número de votos superior a la mitad del total de los componentes de la Asamblea Nacional. Por mayoría relativa se entiende, todo número de votos superior a la mitad del total de los Diputados o Diputadas presentes en la sesión correspondiente. Art.
**Artículo 191.** Derecho a voto . Solo los Diputados o Diputadas tienen derecho a voto en la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 192.** Prohibición de voto por encargo o fuera del recinto . Ningún Diputado o Diputada votar en nombre de otro ni votar estando fuera de la sala de sesiones, pero sí votar al verificarse una votación, aunque no haya estado presente al tiempo en que votación se efectuó la primera vez. No obstante, el Presidente o Presidenta puede excusarlo de votar, si este así lo solicitare. Art.
**Artículo 193.** Opciones del voto . Art.
**Artículo 194.** Alcance de la votación . La votación es general o especial. Es general, la que se efectúa al final de debates como respuesta a la cuestión propuesta. Es especial, la que se efectúa en el debate para decidir sobre cada artículo, proposición o modificación. Art.
**Artículo 195.** Repetición de la lectura . Cerrada la discusión, se leerá nuevamente el artículo en su forma original, con las proposiciones o modificaciones, si las hubiere. Art.
**Artículo 196.** Solicitud de repetición de la lectura . Los Diputados o Diputadas pueden solicitar que se lea nuevamente lo que se va a votar antes de que se efectúe la votación. Art.
**Artículo 197.** Modos de votación . Hay tres modos de votación: 1. Ordinaria. Que puede ser de dos clases: a. En estos casos es procedente la verificación de la votación, por solicitud de cualquier Diputado o Diputada. b. Mediante procedimiento electrónico, que acredite el voto de cada Diputado o Diputada y los resultados totales de la votación. 2. Nominal. Se efectúa en base al llamado a lista que hace el Secretario o Secretaria General, y cada Diputado o Diputada, al ser nombrado, expresará su voto oralmente. El resultado de esta votación constará en el acta con los nombres de los votantes y la forma como votó cada uno. 3. Secreta. Que puede ser de dos clases: a. La que se efectúa la voluntad del Diputado o Diputada no es revelada públicamente. Para ello, la Secretaría General dispondrá de una urna cerrada en la cual los Diputados o Diputadas depositarán, según el llamado a lista, su voto escrito en las papeletas oficiales, previamente repartidas por la misma Secretaría General. b. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado de la votación, omitiendo la identificación de los votantes. Art.
**Artículo 198.** Solicitud de votación nominal . La votación se hará nominal así lo solicite algún Diputado o Diputada, y la Asamblea Nacional, en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde. que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el Presidente o Presidenta ordenará la votación nominal. Art.
**Artículo 199.** Solicitud de votación secreta . La votación se hará secreta así lo solicite cualquier Diputado o Diputada y la Asamblea Nacional, en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde. Art.
**Artículo 200.** Inexistencia de votación . No habrá votación el total de votantes fuese inferior al quórum. En este caso el Presidente o Presidenta procederá a ordenar a la Secretaría la verificación del quórum. Posteriormente, se realizará la verificación nominal de la votación. Art.
**Artículo 201.** Verificación de la votación . Efectuada la votación, todo Diputado o Diputada tiene derecho a solicitar que se verifique el resultado. Art.
**Artículo 202.** Explicación del voto . Efectuada la votación, los Diputados o Diputadas hacer uso de la palabra, si así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo máximo de cinco minutos. No hacer uso de la palabra para explicar su voto quienes hayan tomado parte en el debate previo a la votación. la votación sea secreta, no habrá explicación de voto. Art.
**Artículo 203.** Modo ordinario de votación . La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución Política de la República, la ley o este Reglamento no requieran votación secreta o nominal. TÍTULO VIII Envío de Proyectos al Órgano Ejecutivo Art.
TÍTULO VIII
**Artículo 204.** Remisión, sanción, promulgación y objeciones . Aprobado un proyecto de ley, se remitirá al Órgano Ejecutivo en doble original, y si este lo sancionare, lo hará promulgar como Ley. Si tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Nacional indicándolas. Art.
**Artículo 205.** Trámite de la objeción . El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo volverá a la Asamblea Nacional a tercer debate, previo informe de la Comisión a la cual corresponde proyecto. Para insistir sobre , este haya sido objetado en su conjunto, se requerirá una votación favorable no menor de las dos terceras partes de los Diputados o Diputadas que componen la Asamblea Nacional; de no ser así el proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si fuere objetado solo en parte, la Asamblea Nacional, previo informe de la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas objetados por el Ejecutivo. Art.
**Artículo 206.** Aprobación por insistencia . el Ejecutivo devuelva un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría de dos tercios insistiere en su adopción, aquel lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declara el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar. Art.
**Artículo 207.** Archivo objeción por inexequibilidad . el Órgano Ejecutivo devuelva un proyecto por inexequible en su totalidad y la Asamblea declare fundadas las observaciones hechas por él, se archivará el proyecto. TÍTULO IX Funciones Judiciales de la Asamblea Nacional Art.
TÍTULO IX
**Artículo 208.** Situaciones que motivan la sesión judicial . Constitución Política Art.
**Artículo 209.** Duración de las sesiones judiciales . Las sesiones judiciales celebrarse en cualquier tiempo. Su celebración no alterará la continuidad y duración de la legislatura, ni le pondrá término sino la Asamblea Nacional falle la causa pendiente. Art.
**Artículo 210.** Disposiciones aplicables . Las acusaciones o denuncias ante la Asamblea Nacional se regirán por lo dispuesto en el de la Constitución y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. TÍTULO X Funciones Administrativas CAPÍTULO I Nombramiento y Aprobación de los Servidores o Servidoras Públicos Art.
TÍTULO X
CAPÍTULO I
**Artículo 211.** Reglas de la designación . Para la designación de los cargos públicos especificados en el del de la Constitución Política, la Asamblea Nacional adoptará el sistema siguiente: 1. Cualquier Diputado o Diputada proponer en una sola papeleta un candidato o una candidata para cada cargo. 2. Los proponentes hacer uso de la palabra para sustentar su proposición, una vez y por tres minutos. 3. Concluidas las exposiciones, el Presidente o Presidenta someterá a votación cada nómina o candidato y declarará electo al candidato o candidatos que obtengan la mayoría absoluta de votos. En los casos en que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de los votos representados en la Cámara, se celebrará seguidamente una nueva elección entre las dos nóminas o candidatos o candidatas más votados. En estos casos se declarará electo el que obtenga más de la mitad de los votos de la Cámara. lo anterior, para la elección del Defensor del Pueblo se aplicarán las reglas consagradas en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
**Artículo 212.** Mayoría para la aprobación de nombramientos . CAPÍTULO II Examen de la Cuenta General del Tesoro Art.
CAPÍTULO II
**Artículo 213.** Presentación ante el Pleno . Constitución Política En todo caso, el Pleno determinar el momento de la comparecencia. Art.
**Artículo 214.** Reglas para examen . Para el examen de la Cuenta General del Tesoro se observarán las siguientes reglas: 1. En la fecha acordada, el Ministro o Ministra de Economía y Finanzas presentará personalmente la Cuenta General del Tesoro. 2. Terminada la intervención del Ministro o Ministra, el Presidente o Presidenta de la Asamblea ordenará a la Secretaría General que remita la documentación presentada a la Comisión de Economía y Finanzas, así como a cada uno de los Diputados y Diputadas. 3. En un término no mayor de diez días hábiles la Comisión rendirá el informe con sus recomendaciones y la propuesta de resolución. 4. La Contraloría General de la República asistirá a la Asamblea Nacional en el examen de la Cuenta General del Tesoro. 5. El Ministro o Ministra de Economía y Finanzas acudirá a las sesiones de la Comisión de Economía y Finanzas y a la respectiva deliberación plenaria para sustentar su informe y absolver las consultas de los Diputados y Diputadas. 6. El informe de la Comisión de Economía y Finanzas se ubicará en el punto tres del Orden del Día y será debatido en el Pleno así: a. Lectura del informe y el proyecto de resolución. b. Sustentación por el Presidente o Presidenta de la Comisión de Economía y Finanzas. c. Sustentación de la Cuenta General del Tesoro por el Ministro o Ministra de Economía y Finanzas. d. e. Cada Diputado o Diputada intervenir por un máximo de treinta minutos, por una sola vez. f. Agotada la lista de los oradores, el Presidente o Presidenta de la Asamblea someterá a votación la resolución que se adjunta al informe. g. La aprobación de la resolución por el Pleno requerirá del voto de la mayoría absoluta. CAPÍTULO III Citación de Funcionarios Art.
CAPÍTULO III
**Artículo 215.** Citación al Pleno y trámite de la propuesta . Constitución Política El proponente de la citación tendrá derecho a sustentar su proposición por un tiempo no mayor de diez minutos. Art.
**Artículo 216.** Intervenciones comparecencias . se tratare de interrogatorios a funcionarios o funcionarias, los Diputados o Diputadas hacer las preguntas que tengan a bien, limitándose a formularlas de la manera más clara y concisa posible. TÍTULO XI Sesión de Clausura Art.
TÍTULO XI
**Artículo 217.** Designación de la comitiva . Al iniciarse la sesión de clausura de un periodo legislativo, se nombrará una comitiva de cinco Diputados o Diputadas para que comuniquen al Presidente o Presidenta de la República sobre el particular. La Asamblea Nacional aguardará a que regrese comitiva, después de lo cual el Presidente o Presidenta de este Órgano declarará constitucionalmente cerrada la legislatura, tal como lo expresa el del Reglamento Interno. Una vez llegado al recinto, el Presidente o Presidenta saliente de la República, presentará su mensaje a la Nación, y se cumplirá con lo preceptuado en el párrafo anterior. Art.
**Artículo 218.** Acta . El Secretario o Secretaria General tendrá redactada en debida forma el acta de la sesión de clausura de legislatura. Art.
**Artículo 219.** Formalidad . Firmada el acta y puestos de pies todos los Diputados y Diputadas, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará constitucionalmente cerradas las sesiones ordinarias o extraordinarias si lo fueren, y este Órgano entrará en receso. Art.
**Artículo 220.** Situación excepcional . Cualquier número de Diputados o Diputadas bastará para que se lleve a efecto la sesión de clausura. por algún motivo no se celebrase sesión en el último día en que debe efectuarse, la Asamblea Nacional quedará de hecho en receso. TÍTULO XII Fracciones Parlamentarias Art.
TÍTULO XII
**Artículo 221.** Integración . Para constituir una fracción parlamentaria se requiere de la participación de al menos cuatro Diputados o Diputadas. Ningún Diputado o Diputada formar parte de más de una fracción parlamentaria simultáneamente. Art.
**Artículo 222.** Inscripción de la fracción . La inscripción de una fracción parlamentaria se hará, dentro de los diez días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional en la Primera Legislatura Ordinaria, mediante escrito dirigido a la Directiva de la Asamblea Nacional. En el mencionado documento señalarse la denominación de la fracción y los nombres de todos los miembros, su Coordinador o Coordinadora y de los Diputados o Diputadas que eventualmente puedan sustituirle. Art.
**Artículo 223.** Fracción mixta . Los Diputados y Diputadas de un partido político o de libre postulación que no alcancen el mínimo necesario para establecer fracción propia integrarse en la fracción parlamentaria de otro partido político o constituir una fracción mixta. TÍTULO XIII Disposiciones sobre el Funcionamiento de la Asamblea Art.
TÍTULO XIII
**Artículo 224.** Licencias . Todo Diputado o Diputada Principal puede solicitar licencia para separarse temporalmente de sus funciones, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría General, y esta lo comunicará a las Comisiones o a quien corresponda. En estos casos, será reemplazado por su Suplente. Cada vez que un Diputado o Diputada Suplente tenga que cumplir con sus responsabilidades legales y constitucionales como Diputado o Diputada de la República, comunicará a su empleador que se acogerá a licencia. Los Diputados o Diputadas Suplentes devengarán una dieta y los emolumentos que serán determinados por la Directiva de la Asamblea Nacional, que no serán inferiores a los de la vigencia fiscal anterior.
**Artículo 225.** Licencia por gravidez . Toda Diputada tendrá derecho a licencia por gravidez y se separará temporalmente de sus funciones durante el tiempo y en los términos que establece la Constitución Política. La Diputada comunicará de su licencia por escrito a la Secretaría General y a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, para los fines pertinentes. En estos casos, será reemplazada por su Suplente, quien devengará la remuneración que corresponda al periodo en que actúa. El subsidio que paga la Caja de Seguro Social cubre el salario promedio. La diferencia salarial y los demás emolumentos y remuneración, inherentes al cargo de Diputada, serán pagados por la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 226.** Participación del Suplente y juramentación . El Suplente del Diputado o Diputada sustituirá al Principal solamente a solicitud de licencia de este. En estos casos, el Suplente que actúa prestará juramento ante el Pleno de la Asamblea Nacional al encargarse de la curul por primera vez, por lo que se considerará juramentado para todas las veces posteriores en que actúe. Art.
**Artículo 227.** Protección laboral . Las Diputadas o Diputados Suplentes que sean servidoras o servidores públicos, no ser objeto de despido o traslado o de otra acción de personal que les perjudique durante el periodo para el cual fueron electos. Se exceptúan los casos en que no concurran a su puesto de trabajo sin causa justificada, o en que hayan sido condenados por delitos contra la administración pública. Art.
**Artículo 228.** Irresponsabilidad jurídica por opiniones . Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, y merecen consideración y respeto por parte de las autoridades. Art.
**Artículo 229.** Remuneración . Los miembros de la Asamblea Nacional tendrán, por lo menos, las mismas prerrogativas, emolumentos y asignaciones que los Ministros o Ministras de Estado. Art.
**Artículo 230.** Prerrogativas . Los miembros de la Asamblea Nacional tienen las siguientes prerrogativas funcionales: 1. Franquicia postal y telefónica dentro del territorio nacional. 2. Importación libre de derecho de introducción y demás gravámenes de dos vehículos durante el periodo constitucional, exclusivamente para su uso personal y el de sus familiares dependientes. El Diputado o Diputada Suplente, que haya actuado en cualquier tiempo durante el periodo constitucional, utilizar esta prerrogativa para la importación de un vehículo durante el periodo constitucional. Dentro del presente periodo constitucional, el Diputado o Diputada Principal no introducir más de dos vehículos, ni el Diputado o Diputada Suplente más de un vehículo. Aquel que destine los vehículos importados bajo el amparo de esta disposición a un uso distinto al autorizado quedará sujeto a las sanciones que dispone la ley. El traspaso de los vehículos importados bajo esta prerrogativa antes de los tres años posteriores a su adquisición exige el pago por el adquiriente de los impuestos de importación y otros gravámenes que correspondan. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a responsabilidades legales. Para el trámite de las placas oficiales correspondientes a los vehículos de los Diputados o Diputadas, así como los correspondientes al vehículo de Suplentes de Diputados o Diputadas, se requerirá de la presentación del Registro Único Vehicular. Los vehículos que porten placas deben destinarse exclusivamente para el uso personal y el uso de los familiares dependientes de los Diputados y Diputadas, Principales y Suplentes. 3. Pasaporte diplomático. Art.
**Artículo 231.** Presupuesto de funcionamiento . Las erogaciones que ocasione el funcionamiento de la Asamblea Nacional serán incluidas en el Presupuesto General del Estado. Art.
**Artículo 232.** Administración propia del presupuesto . Constitución Política Art.
**Artículo 233.** Régimen de la contratación pública . La Asamblea Nacional se regirá por las normas de contratación pública, para la adquisición de los bienes y servicios que requiera en su funcionamiento; no obstante, si existe urgencia evidente que impida la celebración de un acto público, la Directiva de la Asamblea autorizar la contratación directa hasta una cuantía de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Art.
**Artículo 234.** Unidad de Control y Fiscalización . Constitución Política Art.
**Artículo 235.** Cabildeo . Se crea la actividad de cabildeo ante la Asamblea Nacional, cuyo registro estará a cargo de la Secretaría General.
**Artículo 236.** Unidad médica. La Asamblea Nacional tendrá, dentro de sus predios, una unidad médica para suministrar primeros auxilios a los miembros y al personal del Órgano Legislativo. Art.
**Artículo 237.** Órganos de consulta y apoyo . TÍTULO XIV Condecoración Art.
TÍTULO XIV
**Artículo 238.** Medalla . Se crea la medalla Justo Arosemena como una condecoración que será otorgada por la Asamblea Nacional de la República de Panamá. Art.
**Artículo 239.** Descripción . La condecoración Justo Arosemena consiste en una medalla que tenga al anverso la efigie del Dr. Justo Arosemena, en alto relieve, alrededor de la cual ha de aparecer la leyenda "Justo Arosemena - Asamblea Nacional de Panamá", con espacio para grabar el nombre de la persona condecorada y el año de la condecoración. Art.
**Artículo 240.** Otorgamiento . La condecoración Justo Arosemena será otorgada mediante resolución de la Directiva de la Asamblea, que ser aprobada por el Pleno. resolución contendrá los requisitos de méritos que fundamenten el otorgamiento de . Art.
**Artículo 241.** Entrega . Esta condecoración será entregada al recomendado en un acto formal, en sesión solemne, ante el Pleno de la Asamblea Nacional. TÍTULO XV Disposiciones Finales Art.
TÍTULO XV
**Artículo 242.** Disposiciones relacionadas con el público . De las disposiciones de este Reglamento relacionadas con el público que asista a las sesiones, se imprimirán carteles que serán fijados fuera del recinto, en las galerías, biblioteca y en los corredores del edificio de la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 243.** Publicación del Reglamento . Una vez aprobado este Reglamento, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en folletos para uso de los Diputados o Diputadas y para conocimiento de los servidores o servidoras públicos y los particulares. Art.
**Artículo 244.** Mención a días hábiles en el Reglamento . Cada vez que este Reglamento se refiere a días se entenderá días hábiles, no se indique expresamente lo contrario o no pugne con disposiciones constitucionales. No son días hábiles los sábados, domingos, días de fiesta o duelo nacional, o feriado, pero la Asamblea Nacional sesionar en estos días si es debidamente convocada por la Directiva. Art.
**Artículo 245.** Derogación de disposiciones anteriores y archivo de originales . Este Reglamento subroga cualquier otra disposición reglamentaria o legal aprobada anteriormente. Del mismo se conservarán, en el archivo de la Secretaría General, dos ejemplares auténticos firmados por el Presidente o la Presidenta y por el Secretario o la Secretaria General de la Asamblea Nacional. Art.
**Artículo 246.** Forma de suplir vacíos reglamentarios . Lo no previsto en este Reglamento ser regulado por la Asamblea Nacional mediante proposición aprobada por la mayoría. Art.
**Artículo 247.** Vigencia . Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diez.
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