Reforma la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por la Ley 28 deTipoLeyNúmero36Año1984Fecha8 nov 1984Gaceta20187EmisorConsejo Nacional de LegislacionArtículos6
**Artículo 1.** El artículo 1 de la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por el
artículo 1 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así:
>> "Artículo 1: Las personas que deban pagar intereses con motivo de
> préstamos que reciban de parte de bancos u otras entidades financieras a las
> tasas preferenciales que fije la Comisión Bancaria Nacional para ser destinados al
> Sector Agropecuario Calificado, serán beneficiados por un fondo especial de
> compensación de intereses.
>> Para los efectos de esta Ley, se entenderá por préstamo toda extensión de
> facilidades crediticias a cualquier persona mediante cualquier sistema”
**Artículo 2.** El artículo 2 de la Ley 20 de 1980, modificado por el artículo 2 de la
Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así:
"Artículo 2: En los préstamos personales y comerciales locales que
concedan los bancos y otras entidades financieras, se retendrá una suma
equivalente de hasta uno por ciento (1%) anual, sobre el monto total de dichos
préstamos.
Las sumas retenidas serán destinadas a financiar el Fondo Especial de
Compensación de Intereses. Por resolución de la Comisión Bancaria Nacional, se
fijarán de tiempo en tiempo los porcentajes que deban retenerse, dentro del
porcentaje máximo señalado en este artículo, tomando en consideración: las
condiciones del mercado de dinero y las necesidades del sector agropecuario. Al
entrar a regir esta Ley y hasta tanto la Comisión resuelva otra cosa, la retención
será de uno por ciento (1%) anual.
El fondo que trata esta Ley podrá también financiarse con aportes que
provengan de otras fuentes, tales como donaciones o transferencias.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán como entidades financieras
los establecimientos comerciales que habitualmente operen sistemas de crédito
que originen intereses, exceptuando las sociedades cooperativas"
**Artículo 3.** El artículo 9 de la Ley 20 de 1980, modificada por el artículo 3 de la
Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20187
"Artículo 9: La Comisión Bancaria Nacional reglamentará y vigilará la
aplicación de la presente Ley, de conformidad con las directrices que le señale el
Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de los planes de desarrollo económico.
También será la encargada de fijar las condiciones según las cuales los préstamos
serán objeto de intereses preferenciales, te niendo en cuenta para ello aspectos
como el monto del préstamo, actividad, sector, finalidad y región
Los gastos que ocasione la administración del Fondo Especial de
Compensación de Intereses, así como la inspección y control de las operaciones
sujetas a la retención o beneficiadas con intereses preferenciales, podrán cubrirse
con cargo a dicho fondo".
**Artículo 4.** (Transitorio) La Comisión Bancaria Nacional está autorizada para
continuar los beneficios en los préstamos otorgados en virtud de las disposiciones
de la Ley 20 de 1980, modificada por la Ley 28 de 1983, solamente para los
proyectos de vivienda de interés social que hubieren sido construidas o iniciada su
construcción entre el 1º de Enero y el 31 de diciembre de 1984. Para los efectos
de este Artículo se tendrá como fecha de inicio la contenida en los permisos de
construcción respectivos.
**Artículo 6.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.
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