{"meta":{"recurso":"norma/ley-1984-36","mirada":"publico","filas":16,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1984-36.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":176,"fin":188}
{"id":"ley-1984-36.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 20 DE 9 DE JULIO DE 1980 MODIFICADA POR LA LEY 28 DE 15 DICIEMBRE DE 1983. (SOBRE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR AGROPECUARIO)","contenido":"POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 20 DE 9 DE JULIO DE 1980 MODIFICADA POR LA LEY 28 DE 15 DICIEMBRE DE 1983. (SOBRE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR AGROPECUARIO)","ini":0,"fin":174}
{"id":"ley-1984-36.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El artículo 1 de la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por el\nartículo 1 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así:\n>\n> \"Artículo 1: Las personas que deban pagar intereses con motivo de\n> préstamos que reciban de parte de bancos u otras entidades financieras a las\n> tasas preferenciales que fije la Comisión Bancaria Nacional para ser destinados al\n> Sector Agropecuario Calificado, serán beneficiados por un fondo especial de\n> compensación de intereses.\n>\n> Para los efectos de esta Ley, se entenderá por préstamo toda extensión de\n> facilidades crediticias a cualquier persona mediante cualquier sistema”","ini":190,"fin":831}
{"id":"ley-1984-36.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El artículo 2 de la Ley 20 de 1980, modificado por el artículo 2 de la\nLey 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así:\n\n\"Artículo 2: En los préstamos personales y comerciales locales que\nconcedan los bancos y otras entidades financieras, se retendrá una suma\nequivalente de hasta uno por ciento (1%) anual, sobre el monto total de dichos\npréstamos.\n\nLas sumas retenidas serán destinadas a financiar el Fondo Especial de\nCompensación de Intereses. Por resolución de la Comisión Bancaria Nacional, se\nfijarán de tiempo en tiempo los porcentajes que deban retenerse, dentro del\nporcentaje máximo señalado en este artículo, tomando en consideración: las\ncondiciones del mercado de dinero y las necesidades del sector agropecuario. Al\nentrar a regir esta Ley y hasta tanto la Comisión resuelva otra cosa, la retención\nserá de uno por ciento (1%) anual.\nEl fondo que trata esta Ley podrá también financiarse con aportes que\nprovengan de otras fuentes, tales como donaciones o transferencias.\nPara los efectos de esta Ley, se considerarán como entidades financieras\nlos establecimientos comerciales que habitualmente operen sistemas de crédito\nque originen intereses, exceptuando las sociedades cooperativas\"","ini":833,"fin":2050}
{"id":"ley-1984-36.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El artículo 9 de la Ley 20 de 1980, modificada por el artículo 3 de la\nLey 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20187\n\n\"Artículo 9: La Comisión Bancaria Nacional reglamentará y vigilará la\naplicación de la presente Ley, de conformidad con las directrices que le señale el\nÓrgano Ejecutivo para el cumplimiento de los planes de desarrollo económico.\nTambién será la encargada de fijar las condiciones según las cuales los préstamos\nserán objeto de intereses preferenciales, te niendo en cuenta para ello aspectos\ncomo el monto del préstamo, actividad, sector, finalidad y región\nLos gastos que ocasione la administración del Fondo Especial de\nCompensación de Intereses, así como la inspección y control de las operaciones\nsujetas a la retención o beneficiadas con intereses preferenciales, podrán cubrirse\ncon cargo a dicho fondo\".","ini":2052,"fin":2951}
{"id":"ley-1984-36.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** (Transitorio) La Comisión Bancaria Nacional está autorizada para\ncontinuar los beneficios en los préstamos otorgados en virtud de las disposiciones\nde la Ley 20 de 1980, modificada por la Ley 28 de 1983, solamente para los\nproyectos de vivienda de interés social que hubieren sido construidas o iniciada su\nconstrucción entre el 1º de Enero y el 31 de diciembre de 1984. Para los efectos\nde este Artículo se tendrá como fecha de inicio la contenida en los permisos de\nconstrucción respectivos.","ini":2953,"fin":3462}
{"id":"ley-1984-36.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Se deroga el artículo 4 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983.","ini":3464,"fin":3544}
{"id":"ley-1984-36.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE y PUBLIQUESE.","ini":3546,"fin":3643}
{"id":"ley-1984-36.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y cuatro.","ini":3719,"fin":3748}
{"id":"ley-1984-36.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H. R. PROF. WIGBERTO TAPIERO\nPresidente del Consejo Nacional de Legislación.","ini":3750,"fin":3826}
{"id":"ley-1984-36.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA G.\nSecretario General del Consejo Nacional de Legislación","ini":3828,"fin":3903}
{"id":"ley-1984-36.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.\nPANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 de noviembre de 1984.","ini":3905,"fin":4013}
{"id":"ley-1984-36.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"NICOLÁS ARDITO BARLETTA\nPresidente de la República","ini":4015,"fin":4065}
{"id":"ley-1984-36.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RICAUTER VASQUEZ\nMinistro de Planificación y Política Económica","ini":4067,"fin":4130}
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{"id":"ley-1984-36.h1","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de noviembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de noviembre de mil","ini":3645,"fin":3717}
