**Decreta:**
DEL ESCALAFON
POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIO EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
CAPITULO I
**Artículo 1.** Créase el Escalafón para los Auxiliares de Registro Médicos y Estadísticas de Salud, que se denominará “Escalafón Estadísticos de Salud”, cuyo objetivo principales son; a) Logar la estabilidad en el cargo condicionado a competencia, lealtad y moralidad en el servicio. b) Mejorar el status de la carrera técnica de Registro Médicos u Estadísticas de Salud. c) Lograr el mejoramiento profesional y salarial en base a créditos, años de servicios y cumplimiento eficiente de sus tareas asignadas.
**Artículo 2.** Los Auxiliares de Registro Médicos y Estadísticas de Salud, Técnicos en Registros Médicos y Técnicos en Estadísticas de Salud o afines, del Ministerio de Salud y caja de Seguro Social, se regirán por el presente Escalafón.
**Artículo 3.** Este Escalafón determina los niveles, atapas, funciones y requisitos del personal involucrado en la profesión de Estadísticas de Salud.
NIVELES, ESTAPAS, FUNCIONES Y REQUISITOS DE LA PROFESION.
CAPITULO II
**Artículo 4.** La carrera de los Auxiliares en Registros Médicos y Estadísticos de Salud o Técnicos en estadísticas de Salud; Consta de tres (3) niveles con sus respectivas diez (10) etapas cada una. Los niveles representan los grados de dificultad, complejidad y responsabilidad de las tareas correspondientes. Incluye el nivel básico, medio y superior. Las etapas representan el reconocimiento a la antigüedad en el servicio, al desempeño eficiente o satisfactorio de las tareas; a) El nivel básico corresponde a los Auxiliares en Registro Médicos y Estadísticas de Salud. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20133 b) El nivel medio corresponde a los Técnicos en Registro Médico y a los Técnicos en Estadísticas de Salud. c) El nivel superior corresponde a los Técnicos en Estadística de Salud con créditos universitarios su equivalencia.
**Artículo 5.** Las funciones generales de los distintos niveles de la profesión son las siguientes; NIVEL BASICO: Auxiliares en Registros Médicos y Estadísticas de Salud; a) Preparar, controlar, velar, manejar custodiar e integrar al Historial Clínico de pacientes, todos los documentos relacionados a la atención médica del mismo. b) Manejo del índice general c) Control el programa de citas para pacientes dela Consultas Externas, e interconsultas para pacientes hospitalizados, o para controles post hospitalización. Ch) Codificación digitalizados de morbilidad, operaciones y defunciones de acuerdo a las clasificaciones interna de enfermedades De acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades. d) Recolectar, controlar, revisar, confeccionar, preparar la información cuantitativamente necesaria para cualquier tipo de información estadística. e) Recepción de listas de pacientes citados y localización de las Historias Clínicas en el archivo, para consultas sucesivas y trabajos científicos. f) Cumplir con otras funciones análogas que sea asignadas. NIVEL MEDIO: Técnicos en Registros Médicos y Técnicos en Estadísticas de Salud. a) Ejercer funciones de supervisión a instrucción sobre el personal bajo su dependencia. b) Revisar cuantitativamente las historias clínicas incompletas, para el llamado de los médicos a fin de completarías. c) Recolectar datos estadísticos y elaborar informa sobre movimiento de enfermos, servicios, diagnóstico y terapéutica. Ch) Ayuda al cuerpo médico y técnico a desarrollar criterios y métodos para la evaluación de la calidad de la atención medica y prestar colaboración, en investigación especiales ideando método para la revisión, resumen y análisis de la información contenida en la historia clínica. d) Será responsable del estudio, análisis y soluciones de los problemas que se presenten en el área o institución de salud. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20133 e) Planificar, organizar, dirigir, coordinación, controlar, supervisar y evaluar las tareas técnicos administrativas del servicio de Registro Médicos u Estadísticos de Salud en Instituciones de Salud. f) Cumplir con otras funciones análogas que les sean asignadas. NIVEL SUPERIOR: Técnicas Registro Medico y Técnicos en Estadísticas de Salud, con formación universitaria o su equivalente. a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar o asesorar las actividades que ve desarrolla en le área de sus responsabilidades. b) Participar en le establecimiento de normas, métodos y procedimiento e trabajo para el mejor desarrollote posprogramas de Registro Médicos y Estadísticas de Salud en todo el país. c) Participar en las actividades de adiestramiento del personal a nivel regional o nacional. ch) Analizar y evaluar las información técnica, a fin de apoyar las decisiones que deben adoptar las funciones correspondientes. d) Participar en la programación de las actividades locales regionales u nacionales en los programas a desarrollarse. e) Participar en la en la elaboración del presupuesto de gastes de la profesión de Registro Médicos y Estadísticas de Salud para su funcionamiento y dotación de los recursos necesarios. f) Cumplir con otras funciones análogas que le sean asignadas. NIVEL BASICO. a) Haber aprobado primer ciclo de escuela secundaria. b) Haber aprobado el curso básico de Auxiliar de Registro Médico y estadísticas de Salud. c) Ser de nacionalidad panameña. ch) Comprobar su bien estado físico y mental mediante certificaciones medico expedido por una institución oficial. NIVEL SUPERIOR: Técnico en Registro Médico y Técnicos en Estadísticas de Salud, con formación universitaria o su equivalente. a) Tener formación universitaria o su equivalente en Registro Médico o Estadísticas de Salud. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20133
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III
**Artículo 7.** Podrán ejercer la profesión de Auxiliar en Registro Médicos y Estadísticas de Salud, las personas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley se encuentra ejerciendo las funciones de Registros Médicos o Estadísticas de Salud por un periodo mínimo de tres (3) años de servicios interrumpidos. Las personas que tengan menos de este tiempo o ingresen posteriormente a la profesión deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo seis,
**Artículo 8.** A partir de la presente Ley, ninguna persona podrá ser nombrada sino cumple con los requisitos que esta señala, así como tampoco podrá nombrarse con un sueldo inferior al q le corresponda a su nivel.
**Artículo 9.** Los Auxiliares de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, Técnicos en Estadística de salud, serán promovidos de manera automática la etapa siguiente dentro del nivel correspondiente al puesto una vez cumplido los (3) años consecutivos de ser vicio en la etapa anterior, de conformidad con lo que establece el artículo 14 d esta Ley.
**Artículo 10.** Los auxiliares de Registro Médico y Estadísticas de Salud que sean promovido a un nivel superior, se les ubicara en la estaba de la nueva categoría en la etapa ubicado.
**Artículo 11.** Las jefaturas a niveles nacionales y regionales, recibirán compensación adicional por el desempeño de etapa posición. El Comité Técnico determinará los requisitos necesarios para ocupar dicha posición.
**Artículo 12.** Todo de personal de Registro Médico y Estadísticas de Salud, que estén actualmente prestando servicio o que posteriormente se nombren de acuerdo a las disposiciones prescritas en esta Ley, no podrán ser removidos de sus cargos mientras cumpla a cabalidad con las labores a ellos encomendadas y observan buena conducta y de conformidad con el Reglamento interno de Personal de la Institución. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20133
**Artículo 13.** Todo el personal Registro Médico y Estadísticas de Salud será evaluado anualmente de acuerdo con el sistema de evaluación de la actuación o desempeño de sus funciones que se establezca.
**Artículo 14.** Las posiciones de jefatura Registro Médico y Estadísticas serán sometidas a concurso y en el podrán participar todas las personas que cumplan con los requisitos que exige la posición a la cual se concursa. Esto se comprobará mediante a presentación de los documentos que los acredita para ocupar al cargo.
**Artículo 15.** Se crea el Comité Técnicos de Estadísticos de Salud, que estará integrado por un funcionario de signado por el Ministerio de Salud, una persona designada por la Caja de Seguro Social y un (1) miembro de la Asociación Panameña de Estadísticos de Salud. Cada miembro del Comité Técnico de Estadísticos de Salud, tendrá un suplente que los sustituirá en sus ausencias temporales. El suplente deberá llenar los mismos requisitos que el principal, será nombrado de la misma forma y por el mismo término que éste. El comité Técnico elegirá anualmente el Presidente del Comité Técnico de Estadísticos de Salud.
**Artículo 16.** Serán funciones del Comité Técnico de Estadísticos de Salud las siguientes: a) Proceder a la clasificación de todos los funcionarios comprendidos en este escalafón, según los niveles y etapa que le corresponde, conforme a los años de servicios y estudios. b) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. c) Expedir licencias y permisos para ejercer la profesión de Registro Médico y Estadísticas de Salud de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento que determine el Comité Técnico de Estadísticos de Salud. d) Seleccionar los candidatos para asistencia a cursos a niveles internacionales, sobre Registro Médico y Estadísticas de Salud según los procedimientos que establezca. e) Recomendar a las autoridades correspondientes la creación, clasificación y nomenclatura de cargos y salarios. f) Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la profesión. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20133 g) Establecer requisitos para la creación y funcionamiento de oficinas de Registro Médico y Estadísticas de Salud y velar por el estricto cumplimiento de tales requisitos. h) Determinar la equivalencia en tiempo de servicio para los postgrados universitarios o especialización.
**Artículo 17.** El Comité Técnico de Estadísticos de Salud celebrará sesiones ordinarias cada mes y extraordinarias a solicitud del Ministerio de Salud o Caja de Seguro Social o de la mayoría de sus miembros, esta última por escrito.
**Artículo 18.** Esta Ley comenzara a regir a su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
ochenta y cuatro.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE AGOSTO DE 1984.
JORGE E ILLUECA Presidente de la República
EVERARDO GONZALEZ G. Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ