{"meta":{"recurso":"norma/ley-1984-13","mirada":"publico","filas":33,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1984-13.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":220,"fin":232}
{"id":"ley-1984-13.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL ESCALAFON","ini":246,"fin":259}
{"id":"ley-1984-13.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIO EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIO EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":218}
{"id":"ley-1984-13.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":234,"fin":244}
{"id":"ley-1984-13.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Créase el Escalafón para los Auxiliares de Registro Médicos y\nEstadísticas de Salud, que se denominará “Escalafón Estadísticos de Salud”, cuyo\nobjetivo principales son;\na) Logar la estabilidad en el cargo condicionado a competencia, lealtad y\nmoralidad en el servicio.\nb) Mejorar el status de la carrera técnica de Registro Médicos u Estadísticas de\nSalud.\nc) Lograr el mejoramiento profesional y salarial en base a créditos, años de\nservicios y cumplimiento eficiente de sus tareas asignadas.","ini":261,"fin":770}
{"id":"ley-1984-13.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los Auxiliares de Registro Médicos y Estadísticas de Salud, Técnicos\nen Registros Médicos y Técnicos en Estadísticas de Salud o afines, del Ministerio de\nSalud y caja de Seguro Social, se regirán por el presente Escalafón.","ini":772,"fin":1010}
{"id":"ley-1984-13.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Este Escalafón determina los niveles, atapas, funciones y requisitos del\npersonal involucrado en la profesión de Estadísticas de Salud.","ini":1012,"fin":1163}
{"id":"ley-1984-13.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"NIVELES, ESTAPAS, FUNCIONES Y REQUISITOS DE LA PROFESION.","ini":1178,"fin":1235}
{"id":"ley-1984-13.h2","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":1165,"fin":1176}
{"id":"ley-1984-13.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La carrera de los Auxiliares en Registros Médicos y Estadísticos de\nSalud o Técnicos en estadísticas de Salud; Consta de tres (3) niveles con sus\nrespectivas diez (10) etapas cada una.\n\nLos niveles representan los grados de dificultad, complejidad y responsabilidad de\nlas tareas correspondientes. Incluye el nivel básico, medio y superior.\n\nLas etapas representan el reconocimiento a la antigüedad en el servicio, al\ndesempeño eficiente o satisfactorio de las tareas;\na) El nivel básico corresponde a los Auxiliares en Registro Médicos y Estadísticas\nde Salud.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20133\n\nb) El nivel medio corresponde a los Técnicos en Registro Médico y a los Técnicos\nen Estadísticas de Salud.\nc) El nivel superior corresponde a los Técnicos en Estadística de Salud con\ncréditos universitarios su equivalencia.","ini":1237,"fin":2091}
{"id":"ley-1984-13.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Las funciones generales de los distintos niveles de la profesión son las\nsiguientes;\n\nNIVEL BASICO: Auxiliares en Registros Médicos y Estadísticas de Salud;\n\na) Preparar, controlar, velar, manejar custodiar e integrar al Historial Clínico de\npacientes, todos los documentos relacionados a la atención médica del\nmismo.\nb) Manejo del índice general\nc) Control el programa de citas para pacientes dela Consultas Externas, e\ninterconsultas para pacientes hospitalizados, o para controles post\nhospitalización.\nCh) Codificación digitalizados de morbilidad, operaciones y defunciones de\nacuerdo a las clasificaciones interna de enfermedades\nDe acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades.\nd) Recolectar, controlar, revisar, confeccionar, preparar la información\ncuantitativamente necesaria para cualquier tipo de información estadística.\ne) Recepción de listas de pacientes citados y localización de las Historias\nClínicas en el archivo, para consultas sucesivas y trabajos científicos.\nf) Cumplir con otras funciones análogas que sea asignadas.\n\nNIVEL MEDIO: Técnicos en Registros Médicos y Técnicos en Estadísticas de Salud.\na) Ejercer funciones de supervisión a instrucción sobre el personal bajo su\ndependencia.\nb) Revisar cuantitativamente las historias clínicas incompletas, para el llamado\nde los médicos a fin de completarías.\nc) Recolectar datos estadísticos y elaborar informa sobre movimiento de\nenfermos, servicios, diagnóstico y terapéutica.\nCh) Ayuda al cuerpo médico y técnico a desarrollar criterios y métodos para la\nevaluación de la calidad de la atención medica y prestar colaboración, en\ninvestigación especiales ideando método para la revisión, resumen y análisis\nde la información contenida en la historia clínica.\nd) Será responsable del estudio, análisis y soluciones de los problemas que se\npresenten en el área o institución de salud.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20133\n\ne) Planificar, organizar, dirigir, coordinación, controlar, supervisar y evaluar las\ntareas técnicos administrativas del servicio de Registro Médicos u\nEstadísticos de Salud en Instituciones de Salud.\nf) Cumplir con otras funciones análogas que les sean asignadas.\n\nNIVEL SUPERIOR: Técnicas Registro Medico y Técnicos en Estadísticas de\nSalud, con formación universitaria o su equivalente.\n\na) Planificar, organizar, dirigir, coordinar o asesorar las actividades que ve\ndesarrolla en le área de sus responsabilidades.\nb) Participar en le establecimiento de normas, métodos y procedimiento e\ntrabajo para el mejor desarrollote posprogramas de Registro Médicos y\nEstadísticas de Salud en todo el país.\nc) Participar en las actividades de adiestramiento del personal a nivel regional o\nnacional.\nch) Analizar y evaluar las información técnica, a fin de apoyar las decisiones que\ndeben adoptar las funciones correspondientes.\nd) Participar en la programación de las actividades locales regionales u\nnacionales en los programas a desarrollarse.\ne) Participar en la en la elaboración del presupuesto de gastes de la profesión\nde Registro Médicos y Estadísticas de Salud para su funcionamiento y dotación\nde los recursos necesarios.\nf) Cumplir con otras funciones análogas que le sean asignadas.\n\nNIVEL BASICO.\n\na) Haber aprobado primer ciclo de escuela secundaria.\nb) Haber aprobado el curso básico de Auxiliar de Registro Médico y estadísticas\nde Salud.\nc) Ser de nacionalidad panameña.\nch) Comprobar su bien estado físico y mental mediante certificaciones medico\nexpedido por una institución oficial.\n\nNIVEL SUPERIOR:\n\nTécnico en Registro Médico y Técnicos en Estadísticas de Salud, con formación\nuniversitaria o su equivalente.\n\na) Tener formación universitaria o su equivalente en Registro Médico o\nEstadísticas de Salud.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20133","ini":2093,"fin":5902}
{"id":"ley-1984-13.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":5918,"fin":5941}
{"id":"ley-1984-13.h3","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":5904,"fin":5916}
{"id":"ley-1984-13.a7","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Podrán ejercer la profesión de Auxiliar en Registro Médicos y\nEstadísticas de Salud, las personas que al momento de entrar en vigencia la\npresente Ley se encuentra ejerciendo las funciones de Registros Médicos o\nEstadísticas de Salud por un periodo mínimo de tres (3) años de servicios\ninterrumpidos.\n\nLas personas que tengan menos de este tiempo o ingresen posteriormente a la\nprofesión deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo seis,","ini":5943,"fin":6415}
{"id":"ley-1984-13.a8","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** A partir de la presente Ley, ninguna persona podrá ser nombrada sino\ncumple con los requisitos que esta señala, así como tampoco podrá nombrarse con\nun sueldo inferior al q le corresponda a su nivel.","ini":6417,"fin":6632}
{"id":"ley-1984-13.a9","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los Auxiliares de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, Técnicos\nen Estadística de salud, serán promovidos de manera automática la etapa siguiente\ndentro del nivel correspondiente al puesto una vez cumplido los (3) años\nconsecutivos de ser vicio en la etapa anterior, de conformidad con lo que establece\nel artículo 14 d esta Ley.","ini":6634,"fin":6985}
{"id":"ley-1984-13.a10","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los auxiliares de Registro Médico y Estadísticas de Salud que sean\npromovido a un nivel superior, se les ubicara en la estaba de la nueva categoría en\nla etapa ubicado.","ini":6987,"fin":7172}
{"id":"ley-1984-13.a11","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Las jefaturas a niveles nacionales y regionales, recibirán\ncompensación adicional por el desempeño de etapa posición. El Comité Técnico\ndeterminará los requisitos necesarios para ocupar dicha posición.","ini":7174,"fin":7392}
{"id":"ley-1984-13.a12","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Todo de personal de Registro Médico y Estadísticas de Salud, que\nestén actualmente prestando servicio o que posteriormente se nombren de acuerdo\na las disposiciones prescritas en esta Ley, no podrán ser removidos de sus cargos\nmientras cumpla a cabalidad con las labores a ellos encomendadas y observan\nbuena conducta y de conformidad con el Reglamento interno de Personal de la\nInstitución.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20133","ini":7394,"fin":7854}
{"id":"ley-1984-13.a13","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Todo el personal Registro Médico y Estadísticas de Salud será\nevaluado anualmente de acuerdo con el sistema de evaluación de la actuación o\ndesempeño de sus funciones que se establezca.","ini":7856,"fin":8058}
{"id":"ley-1984-13.a14","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las posiciones de jefatura Registro Médico y Estadísticas serán\nsometidas a concurso y en el podrán participar todas las personas que cumplan con\nlos requisitos que exige la posición a la cual se concursa. Esto se comprobará\nmediante a presentación de los documentos que los acredita para ocupar al cargo.","ini":8060,"fin":8382}
{"id":"ley-1984-13.a15","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Se crea el Comité Técnicos de Estadísticos de Salud, que estará\nintegrado por un funcionario de signado por el Ministerio de Salud, una persona\ndesignada por la Caja de Seguro Social y un (1) miembro de la Asociación\nPanameña de Estadísticos de Salud.\n\nCada miembro del Comité Técnico de Estadísticos de Salud, tendrá un suplente que\nlos sustituirá en sus ausencias temporales. El suplente deberá llenar los mismos\nrequisitos que el principal, será nombrado de la misma forma y por el mismo término\nque éste.\n\nEl comité Técnico elegirá anualmente el Presidente del Comité Técnico de\nEstadísticos de Salud.","ini":8384,"fin":9006}
{"id":"ley-1984-13.a16","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Serán funciones del Comité Técnico de Estadísticos de Salud las\nsiguientes:\n\na) Proceder a la clasificación de todos los funcionarios comprendidos en\neste escalafón, según los niveles y etapa que le corresponde, conforme a\nlos años de servicios y estudios.\nb) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.\nc) Expedir licencias y permisos para ejercer la profesión de Registro Médico\ny Estadísticas de Salud de acuerdo con las disposiciones de la presente\nLey y el Reglamento que determine el Comité Técnico de Estadísticos de\nSalud.\nd) Seleccionar los candidatos para asistencia a cursos a niveles\ninternacionales, sobre Registro Médico y Estadísticas de Salud según los\nprocedimientos que establezca.\ne) Recomendar a las autoridades correspondientes la creación, clasificación\ny nomenclatura de cargos y salarios.\nf) Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de\nla profesión.\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20133\n\ng) Establecer requisitos para la creación y funcionamiento de oficinas de\nRegistro Médico y Estadísticas de Salud y velar por el estricto\ncumplimiento de tales requisitos.\nh) Determinar la equivalencia en tiempo de servicio para los postgrados\nuniversitarios o especialización.","ini":9008,"fin":10288}
{"id":"ley-1984-13.a17","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Comité Técnico de Estadísticos de Salud celebrará sesiones\nordinarias cada mes y extraordinarias a solicitud del Ministerio de Salud o Caja de\nSeguro Social o de la mayoría de sus miembros, esta última por escrito.","ini":10290,"fin":10524}
{"id":"ley-1984-13.a18","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Esta Ley comenzara a regir a su promulgación y deroga todas las\ndisposiciones que le sean contrarias.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.","ini":10526,"fin":10671}
{"id":"ley-1984-13.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta y cuatro.","ini":10754,"fin":10771}
{"id":"ley-1984-13.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO\nPresidente del Consejo Nacional de Legislación.","ini":10773,"fin":10855}
{"id":"ley-1984-13.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA G.\nSecretario General del Consejo Nacional de Legislación","ini":10857,"fin":10932}
{"id":"ley-1984-13.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.\nPANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE AGOSTO DE 1984.","ini":10934,"fin":11040}
{"id":"ley-1984-13.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JORGE E ILLUECA\nPresidente de la República","ini":11042,"fin":11084}
{"id":"ley-1984-13.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EVERARDO GONZALEZ G.\nMinistro de Hacienda y Tesoro","ini":11086,"fin":11136}
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{"id":"ley-1984-13.h4","orden":26,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de agosto de mil novecientos","contenido":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de agosto de mil novecientos","ini":10673,"fin":10752}
