POR LA CUAL SE INTRODUCEN ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA LEY QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LABORATORISTA CLINICOTipoLeyNúmero8Año1983Gaceta19800EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 1.** .Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 3-A,
en la forma siguiente:
“Artículo 3-A. Sólo podrán ejercer la profesión de Laboratoristas Clínicos:
a) Los profesionales que poseen títulos de Licenciado en Biología con
Especialización en Tecnología Médica, expedida por la Universidad de
Panamá o extranjera, que posean certificado de idoneidad otorgado por la
Junta Técnica de Laboratoristas.
b) Aquellos profesionales que hasta la fecha de la promulgación de esta Ley,
hayan venido ejerciendo legalmente la profesión de Laboratorista Clínico”.
**Artículo 2.** Adiciónase a la Ley Nº74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 13-A,
en la forma siguiente:
“Artículo 13-A. Los cargos de Jefatura y Direcciones de los profesionales
descritos en el artículo 3-A deben ser debidamente registrados ene. Consejo Técnico
de Salud. Esta disposición es de cumplimiento en las Instituciones que posean un
Laboratorio Clínico, sean éstas públicas, privadas o patronatos”.
PARAGRAFO: Toda posición de Jefatura se llenará tomando en cuenta, títulos,
ejecutorias y años de servicio.
**Artículo 3.** .Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 14-A
en la forma siguiente:
“Artículo 14-A. El Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá y los
empleadores buscarán fórmulas que incentiven el trabajo de los Laboratoristas Clínicos
y, en particular, a aquellos que laboren en áreas hospitalarias y zonas apartadas”.
**Artículo 4.** Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 15-A
en la forma siguiente:
“Artículo 15-A. Los Laboratoristas Clínicos que no gocen de los beneficios que
establece el artículo 29 de Decreto de Ley 14 de 1954, modificado por la Ley 19 de
1958 se les reconocerá de manera automática, por cada cuatro (4) años de servicio, un
sobresueldo equivalente al seis por ciento (6%) de su salario, siempre y cuando la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
remuneración percibida no sobrepase los setecientos balboas (B/.700.00) mensuales,
durante todo el tiempo que dure su eficiencia la cual se comprobará mediante
evaluaciones periódicas”.
**Artículo 5.** .Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 15-B
en la forma siguiente:
“Artículo 15-B. Para los efectos de sobresueldos se tomará en cuenta los años de
servicios como Laboratoristas Clínicos al servicio del Estado y Patronatos a partir de lo
convenido entre éste y el Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá.
PARAGRAFO: Los Laboratoristas Clínicos nombrados por la Caja de Seguro Social
recibirán sus sobresueldos tomando en cuenta la fecha exacta en que fueron
nombrados.”
**Artículo 6.** Cada cuatro (4) años el Colegio Nacional de Laboristas conjuntamente
con las autoridades de Salud, revisarán el Escalafón con el fin de ajustarlo a la realidad
económica del país.
PARAGRAFO: Esta revisión se llevará a efecto tomando como fecha exacta, aquella en
que entró a regir el Escalafón de Laboratoristas Clínicos y se hará independientemente
de los aumentos que decrete el Gobierno Central, por razón de inflación; por lo que
todo Laboratorista Clínico tendrá derecho a dichos beneficios.
**Artículo 7.** .Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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