{"meta":{"recurso":"norma/ley-1983-8","mirada":"publico","filas":18,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1983-8.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":0,"fin":12}
{"id":"ley-1983-8.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** .Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 3-A,\nen la forma siguiente:\n“Artículo 3-A. Sólo podrán ejercer la profesión de Laboratoristas Clínicos:\na) Los profesionales que poseen títulos de Licenciado en Biología con\nEspecialización en Tecnología Médica, expedida por la Universidad de\nPanamá o extranjera, que posean certificado de idoneidad otorgado por la\nJunta Técnica de Laboratoristas.\nb) Aquellos profesionales que hasta la fecha de la promulgación de esta Ley,\nhayan venido ejerciendo legalmente la profesión de Laboratorista Clínico”.","ini":14,"fin":598}
{"id":"ley-1983-8.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Adiciónase a la Ley Nº74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 13-A,\nen la forma siguiente:\n“Artículo 13-A. Los cargos de Jefatura y Direcciones de los profesionales\ndescritos en el artículo 3-A deben ser debidamente registrados ene. Consejo Técnico\nde Salud. Esta disposición es de cumplimiento en las Instituciones que posean un\nLaboratorio Clínico, sean éstas públicas, privadas o patronatos”.\n\nPARAGRAFO: Toda posición de Jefatura se llenará tomando en cuenta, títulos,\nejecutorias y años de servicio.","ini":600,"fin":1124}
{"id":"ley-1983-8.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** .Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 14-A\nen la forma siguiente:\n\n“Artículo 14-A. El Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá y los\nempleadores buscarán fórmulas que incentiven el trabajo de los Laboratoristas Clínicos\ny, en particular, a aquellos que laboren en áreas hospitalarias y zonas apartadas”.","ini":1126,"fin":1488}
{"id":"ley-1983-8.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 15-A\nen la forma siguiente:\n\n“Artículo 15-A. Los Laboratoristas Clínicos que no gocen de los beneficios que\nestablece el artículo 29 de Decreto de Ley 14 de 1954, modificado por la Ley 19 de\n1958 se les reconocerá de manera automática, por cada cuatro (4) años de servicio, un\nsobresueldo equivalente al seis por ciento (6%) de su salario, siempre y cuando la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nremuneración percibida no sobrepase los setecientos balboas (B/.700.00) mensuales,\ndurante todo el tiempo que dure su eficiencia la cual se comprobará mediante\nevaluaciones periódicas”.","ini":1490,"fin":2159}
{"id":"ley-1983-8.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** .Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 15-B\nen la forma siguiente:\n\n“Artículo 15-B. Para los efectos de sobresueldos se tomará en cuenta los años de\nservicios como Laboratoristas Clínicos al servicio del Estado y Patronatos a partir de lo\nconvenido entre éste y el Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá.\n\nPARAGRAFO: Los Laboratoristas Clínicos nombrados por la Caja de Seguro Social\nrecibirán sus sobresueldos tomando en cuenta la fecha exacta en que fueron\nnombrados.”","ini":2161,"fin":2691}
{"id":"ley-1983-8.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Cada cuatro (4) años el Colegio Nacional de Laboristas conjuntamente\ncon las autoridades de Salud, revisarán el Escalafón con el fin de ajustarlo a la realidad\neconómica del país.\n\nPARAGRAFO: Esta revisión se llevará a efecto tomando como fecha exacta, aquella en\nque entró a regir el Escalafón de Laboratoristas Clínicos y se hará independientemente\nde los aumentos que decrete el Gobierno Central, por razón de inflación; por lo que\ntodo Laboratorista Clínico tendrá derecho a dichos beneficios.","ini":2693,"fin":3206}
{"id":"ley-1983-8.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** .Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":3208,"fin":3300}
{"id":"ley-1983-8.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y tres.","ini":3371,"fin":3398}
{"id":"ley-1983-8.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.\nPresidente del Consejo Nacional\nde Legislación","ini":3400,"fin":3479}
{"id":"ley-1983-8.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA GONZALEZ\nSecretario General del Consejo\nNacional de Legislación","ini":3481,"fin":3562}
{"id":"ley-1983-8.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-\nPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 25 DE ABRIL DE 1983.","ini":3564,"fin":3670}
{"id":"ley-1983-8.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RICARDO DE LA ESPRIELLA T.\nPresidente de la República","ini":3672,"fin":3725}
{"id":"ley-1983-8.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GASPAR GARCIA DE PAREDES\nMinistro de Salud","ini":3727,"fin":3769}
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{"id":"ley-1983-8.h1","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los…………días del mes de ..…….. de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los…………días del mes de ..…….. de mil","ini":3302,"fin":3369}
