**Decreta:**
**Artículo 1.** .Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 3-A, en la forma siguiente: “Artículo 3-A. Sólo podrán ejercer la profesión de Laboratoristas Clínicos: a) Los profesionales que poseen títulos de Licenciado en Biología con Especialización en Tecnología Médica, expedida por la Universidad de Panamá o extranjera, que posean certificado de idoneidad otorgado por la Junta Técnica de Laboratoristas. b) Aquellos profesionales que hasta la fecha de la promulgación de esta Ley, hayan venido ejerciendo legalmente la profesión de Laboratorista Clínico”.
**Artículo 2.** Adiciónase a la Ley Nº74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 13-A, en la forma siguiente: “Artículo 13-A. Los cargos de Jefatura y Direcciones de los profesionales descritos en el artículo 3-A deben ser debidamente registrados ene. Consejo Técnico de Salud. Esta disposición es de cumplimiento en las Instituciones que posean un Laboratorio Clínico, sean éstas públicas, privadas o patronatos”. PARAGRAFO: Toda posición de Jefatura se llenará tomando en cuenta, títulos, ejecutorias y años de servicio.
**Artículo 3.** .Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 14-A en la forma siguiente: “Artículo 14-A. El Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá y los empleadores buscarán fórmulas que incentiven el trabajo de los Laboratoristas Clínicos y, en particular, a aquellos que laboren en áreas hospitalarias y zonas apartadas”.
**Artículo 4.** Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 15-A en la forma siguiente: “Artículo 15-A. Los Laboratoristas Clínicos que no gocen de los beneficios que establece el artículo 29 de Decreto de Ley 14 de 1954, modificado por la Ley 19 de 1958 se les reconocerá de manera automática, por cada cuatro (4) años de servicio, un sobresueldo equivalente al seis por ciento (6%) de su salario, siempre y cuando la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ remuneración percibida no sobrepase los setecientos balboas (B/.700.00) mensuales, durante todo el tiempo que dure su eficiencia la cual se comprobará mediante evaluaciones periódicas”.
**Artículo 5.** .Adiciónase a la Ley Nº 74 del 19 de septiembre de 1978 el artículo 15-B en la forma siguiente: “Artículo 15-B. Para los efectos de sobresueldos se tomará en cuenta los años de servicios como Laboratoristas Clínicos al servicio del Estado y Patronatos a partir de lo convenido entre éste y el Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá. PARAGRAFO: Los Laboratoristas Clínicos nombrados por la Caja de Seguro Social recibirán sus sobresueldos tomando en cuenta la fecha exacta en que fueron nombrados.”
**Artículo 6.** Cada cuatro (4) años el Colegio Nacional de Laboristas conjuntamente con las autoridades de Salud, revisarán el Escalafón con el fin de ajustarlo a la realidad económica del país. PARAGRAFO: Esta revisión se llevará a efecto tomando como fecha exacta, aquella en que entró a regir el Escalafón de Laboratoristas Clínicos y se hará independientemente de los aumentos que decrete el Gobierno Central, por razón de inflación; por lo que todo Laboratorista Clínico tendrá derecho a dichos beneficios.
**Artículo 7.** .Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos ochenta y tres.
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G. Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 25 DE ABRIL DE 1983.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T. Presidente de la República
GASPAR GARCIA DE PAREDES Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
SEGURIDAD SOCIAL.
internacionales, Tratados y Acuerdos Interamericanos