POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION CIVIL PARA CASOS DE DESASTRES.
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**Artículo 1.** Créase el Sistema Nacional de Protección Civil como organismo estrictamente humanitario, con personería jurídica propia, adscrito al Ministerio de Gobierno y Justicia.
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**Artículo 2.** El Sistema Nacional de Protección Civil será el encargado de ejecutar medidas, disposiciones y órdenes tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la acción del hombre o de la naturaleza, pueda provocar sobre la vida y bienes del conglomerado social.
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**Artículo 3.** El Sistema Nacional de Protección Civil coordinará todas las actividades requeridas para lograr una integración de todas las organi zaciones, tanto del sector privado como gubernamental, necesarios para cumplir su propósito.
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**Artículo 4.** El Sistema Nacional de Protección Civil comprenderá los siguientes niveles: 1. NIVEL NACIONAL: Abarca la jurisdicción de toda la República de Panamá y tendrá la siguiente composición a. El Órgano Ejecutivo b. El Consejo Nacional de Protección Civil c. La Dirección General 2. NIVEL PROVINCIAL: Comprenderá una Dirección Provincial de Protección Civil, que dependerá de su respectiva Dirección General. 3. NIVEL MUNICIPAL: Comprenderá una Dirección Municipal de Protección Civil, que dependerá de su respectiva Dirección Provincial
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**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo es la máxima autoridad del Sistema Nacional de Protección Civil.
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**Artículo 6.** El Consejo Nacional de Protección Civil estará constituído de la siguiente manera: a. El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe, quien lo presidirá. b. El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento o quien él designe. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19692 c. El Inspector Ge neral del Cuerpo de Bomberos o quien él designe. ch. El Presidente Nacional Ejecutivo de la Cruz Roja Nacional o quien él designe. d. La Subjefatura del Estado Mayor G-5 de la Guardia Nacional o quien él designe. e. El Ministro de Vivienda o quien él designe f. El Ministro de Obras Públicas o quien él designe. g. El Ministro de Salud o quien él designe
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**Artículo 7.** El Consejo Nacional de Protección Civil tendrá las siguientes funciones: a. Recomendar al Órgano Ejecutivo y al Órgano Legislativo la promulgación de leyes, decretos ejecutivos y reglamentos para casos de desastres. b. Recomendar que se decrete el estado de emergencia nacional c. Recomendar que se decrete el cese del estado de emergencia nacional y tomar providencias para suministrar fondos y recursos necesarios para afrontar y atenuar los efectos de los desastres. ch. Establecer y emitir pautas y guías para el Plan Nacional de Protección Civil que deberá contener los programas operativos de acción y asistencia, según fase y tupo de desastres e instituciones participantes d. Recomendar al Órgano Ejecutivo el Plan Nacional de Protección Civil y el Presupuesto Anual del Sistema Nacional de Protección Civil. e. Supervisar que se desarrolle el espíritu y contenido de la presente Ley. f. Concertar Convenios de Apoyo de Emergencia con la comunidad Internacional, cuando fuere el caso.
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**Artículo 8.** La Dirección General es el organismo administrativo responsable de la organización, coordinación y evaluación del Plan de Protección Civil.
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**Artículo 9.** La Dirección General estará constituida de la siguiente manera: a. Un Director General que actuará como representante legal del Sistema Nacional de Protección Civil y será de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República. b. Un Oficial de Planificación, Operaciones y Entrenamiento. c. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CoNEP) ch. Dos Representantes de las Organizaciones Cívicas y Religiosas. d. Un Oficial de Administración y Logística. e. Directores Provinciales . f. Un representante de la Liga Panameña de Radioaficionados. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19692 g. Otros funcionarios rentados y/o voluntarios que se incorporen por necesidad en el servicio.
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**Artículo 10.** La Dirección General tendrá las siguientes funciones: a. Fomentar, redactar y mantener actuali zados el Plan Nacional de Protección en cumplimiento de las pautas y guías emitidas por el Consejo Nacional. b. Elaborar y mantener actualizado su Reglamento Interno. c. Coordinar y evaluar las acciones y actividades realizadas, en base a los planes y programas operativos. ch. Subscribir contratos y acuerdos para la superación en el campo administrativo y técnicos. d. Promover la capacitación y entendimiento de todo el recurso humano que interviene en las acciones de Protección Civil, mediante la utilización de los recursos interinstitucionales existentes e. Crear Comisiones de Trabajo. f. Convocar y coordinar las reuniones de las distintas unidades operativas y comisiones de trabajo y velar por la adecuada organización y funcionamiento de las mismas. g. Prestar asesoría técnica a todos los organismos que integran o participan en el Sistema Nacional de Protección Civil. h. Elaborar e implementar las normas y guías metodológicas para la investigación de necesidades de organización, coordinación, adiestramientos, presupuesto, evaluación y otros que se requieran para el normal funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Civil i. Mantener relaciones y registros actualizados de personas, instituciones y organismos nacionales y extranjeros que realicen actividades afines y servir de unidad de enlace con los mismos. j. Presentar informes al Consejo Nacional de Protección Civil. k. Otras atribuciones que le asigne el Consejo Nacional de Protección Civil.
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**Artículo 11.** La Dirección Provincial de Protección Civil es la máxima autoridad del Sistema Nacional de Protección Civil en la Provincia y estará integrada por: a. El Gobernador de la Provincia o el Intendente Comarcal, quien la presidirá. b. El Vicepresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento. c. El Jefe de la Zona Militar ch. Un representante de las Instituciones de Bomberos. d. Dos representantes de las organizaciones cívicas y religiosos. e. Un representante de la Cruz Roja Provincial. f. Un representante del sector privado g. Un representante del sector salud. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19692
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**Artículo 12.** La Dirección Provincial de Protección Civil tendrá las siguientes funciones: a. Emitir comunicados para casos de desastres en la Provincia. b. Recomendar que se declare el estado de emergencia provincial. c. Coordinar y evaluar las acciones de Protección Civil desplegadas en la Provincia ch. Crear las Comisiones de Trabajo Provinciales. d. Velar por las Comisiones de Trabajo Provinciales. e. Promover la capacitación y entrenamiento de todo el recurso humano que interviene en las acciones de Protección Civil. f. Presentar informes a la Dirección General del Sistema Nacional de Protección Civil g. Las otras funciones que le asigne la Dirección General.
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**Artículo 13.** La Dirección Municipal de Protección Civil es la máxima autoridad del Sistema Nacional de Protección Civil en el Municipio y está integrada por : a. El Alcalde, quien la presidirá. b. La máxima autoridad militar del Distrito. c. El Vicepresidente del Consejo Municipal de cada Distrito. ch. Un representante de la Cruz Roja Distritorial. d. Un representante del Sector Privado. e. Dos representantes de las organizaciones cívicas y religiosas. f. Un representante de la Dirección Provincial de Protección Civil. g. Un representante del Ministerio de Vivienda. h. Un representante del Ministerio de Salud.
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**Artículo 14.** La Dirección Municipal de Protección Civil tendrá las siguientes funciones: a. Recomendar al Órgano Ejecutivo que se decrete al estado de emergencia. b. Recomendar al Órgano Ejecutivo que se declare el cese del estado de emergencia Municipal c. Crear las Comisiones de Trabajo. ch. Convocar y coordinar las reuniones de las distintas Comisiones de Trabajo y velar por el buen funcionamiento de las mismas d. Mantener registros actualizados de personas, instituciones y organizaciones cívicas filantrópicas y servir de unidad de enlace con las mismas. e. Colaborar con la Dirección General de Protección Civil en las investigaciones de necesidades de organización, coordinación, capacitación, presupuesto y evaluación y otras que e requieran. f. Elaborar informes y presentarlos a la Dirección Provincial de Protección Civil. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19692 g. Otras que le asigne la Dirección Provincial de Protección Civil.
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**Artículo 15.** La Dirección General del Sistema Nacional de Protección Civil estará autorizada para solicitar y gestionar el apoyo de todas aquellas instituciones que por sus objetivos y características se requieran en servicio.
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**Artículo 16.** El Sistema Nacional de Protección Civil contará con presupuesto propio, que provendrá del Presupuesto Nacional.
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**Artículo 17.** El Sistema Nacional de Protección Civil podrá obtener fondos mediante otras actividades o por donaciones y funcionamientos internos y/o externos.
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**Artículo 18.** La Contraloría General de la República será responsable de velar por la adecuada administración e inversión de esos fondos.
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**Artículo 19.** Las autoridades públicas deberán prestar su colaboración, cuando esta fuera requerida en asuntos relacionados con el Sistema de Protección Civil.
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**Artículo 20.** Esta Ley deroga el Decreto Ley Número 285 de 15 de diciembre de 1941; el Decreto Ley 11 de 10 de junio de 1958 y el Decreto 416 de 25 de agosto de 26 de enero de 1982; y cualquier otra disposición que sea contraria a esta Ley.
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**Artículo 21.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBÍQUESE.
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