{"meta":{"recurso":"norma/ley-1982-22","mirada":"publico","filas":31,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1982-22.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":86,"fin":98}
{"id":"ley-1982-22.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION CIVIL PARA CASOS DE DESASTRES.","contenido":"POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION CIVIL PARA CASOS DE DESASTRES.","ini":0,"fin":84}
{"id":"ley-1982-22.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Créase el Sistema Nacional de Protección Civil como\norganismo estrictamente humanitario, con personería jurídica propia, adscrito al\nMinisterio de Gobierno y Justicia.","ini":100,"fin":283}
{"id":"ley-1982-22.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Sistema Nacional de Protección Civil será el encargado de\nejecutar medidas, disposiciones y órdenes tendientes a evitar, anular o disminuir\nlos efectos que la acción del hombre o de la naturaleza, pueda provocar sobre la\nvida y bienes del conglomerado social.","ini":285,"fin":563}
{"id":"ley-1982-22.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Sistema Nacional de Protección Civil coordinará todas las\nactividades requeridas para lograr una integración de todas las organi zaciones,\ntanto del sector privado como gubernamental, necesarios para cumplir su\npropósito.","ini":565,"fin":805}
{"id":"ley-1982-22.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Sistema Nacional de Protección Civil comprenderá los\nsiguientes niveles:\n1. NIVEL NACIONAL: Abarca la jurisdicción de toda la República de\nPanamá y tendrá la siguiente composición\na. El Órgano Ejecutivo\nb. El Consejo Nacional de Protección Civil\nc. La Dirección General\n2. NIVEL PROVINCIAL: Comprenderá una Dirección Provincial de\nProtección Civil, que dependerá de su respectiva Dirección General.\n3. NIVEL MUNICIPAL: Comprenderá una Dirección Municipal de\nProtección Civil, que dependerá de su respectiva Dirección Provincial","ini":807,"fin":1353}
{"id":"ley-1982-22.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo es la máxima autoridad del Sistema\nNacional de Protección Civil.","ini":1355,"fin":1455}
{"id":"ley-1982-22.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Consejo Nacional de Protección Civil estará constituído de\nla siguiente manera:\na. El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe, quien lo presidirá.\nb. El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de\nCorregimiento o quien él designe.\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19692\n\nc. El Inspector Ge neral del Cuerpo de Bomberos o quien él designe.\nch. El Presidente Nacional Ejecutivo de la Cruz Roja Nacional o quien él\ndesigne.\nd. La Subjefatura del Estado Mayor G-5 de la Guardia Nacional o quien él\ndesigne.\ne. El Ministro de Vivienda o quien él designe\nf. El Ministro de Obras Públicas o quien él designe.\ng. El Ministro de Salud o quien él designe","ini":1457,"fin":2153}
{"id":"ley-1982-22.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El Consejo Nacional de Protección Civil tendrá las siguientes\nfunciones:\na. Recomendar al Órgano Ejecutivo y al Órgano Legislativo la promulgación\nde leyes, decretos ejecutivos y reglamentos para casos de desastres.\nb. Recomendar que se decrete el estado de emergencia nacional\nc. Recomendar que se decrete el cese del estado de emergencia nacional y\ntomar providencias para suministrar fondos y recursos necesarios para\nafrontar y atenuar los efectos de los desastres.\nch. Establecer y emitir pautas y guías para el Plan Nacional de Protección Civil\nque deberá contener los programas operativos de acción y asistencia,\nsegún fase y tupo de desastres e instituciones participantes\nd. Recomendar al Órgano Ejecutivo el Plan Nacional de Protección Civil y el\nPresupuesto Anual del Sistema Nacional de Protección Civil.\ne. Supervisar que se desarrolle el espíritu y contenido de la presente Ley.\nf. Concertar Convenios de Apoyo de Emergencia con la comunidad\nInternacional, cuando fuere el caso.","ini":2155,"fin":3163}
{"id":"ley-1982-22.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La Dirección General es el organismo administrativo\nresponsable de la organización, coordinación y evaluación del Plan de Protección\nCivil.","ini":3165,"fin":3320}
{"id":"ley-1982-22.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La Dirección General estará constituida de la siguiente\nmanera:\na. Un Director General que actuará como representante legal del Sistema\nNacional de Protección Civil y será de libre nombramiento y remoción por el\nPresidente de la República.\nb. Un Oficial de Planificación, Operaciones y Entrenamiento.\nc. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CoNEP)\nch. Dos Representantes de las Organizaciones Cívicas y Religiosas.\nd. Un Oficial de Administración y Logística.\ne. Directores Provinciales .\nf. Un representante de la Liga Panameña de Radioaficionados.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19692\n\ng. Otros funcionarios rentados y/o voluntarios que se incorporen por necesidad\nen el servicio.","ini":3322,"fin":4057}
{"id":"ley-1982-22.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La Dirección General tendrá las siguientes funciones:\na. Fomentar, redactar y mantener actuali zados el Plan Nacional de Protección\nen cumplimiento de las pautas y guías emitidas por el Consejo Nacional.\nb. Elaborar y mantener actualizado su Reglamento Interno.\nc. Coordinar y evaluar las acciones y actividades realizadas, en base a los\nplanes y programas operativos.\nch. Subscribir contratos y acuerdos para la superación en el campo\nadministrativo y técnicos.\nd. Promover la capacitación y entendimiento de todo el recurso humano que\ninterviene en las acciones de Protección Civil, mediante la utilización de los\nrecursos interinstitucionales existentes\ne. Crear Comisiones de Trabajo.\nf. Convocar y coordinar las reuniones de las distintas unidades operativas y\ncomisiones de trabajo y velar por la adecuada organización y\nfuncionamiento de las mismas.\ng. Prestar asesoría técnica a todos los organismos que integran o participan\nen el Sistema Nacional de Protección Civil.\nh. Elaborar e implementar las normas y guías metodológicas para la\ninvestigación de necesidades de organización, coordinación,\nadiestramientos, presupuesto, evaluación y otros que se requieran para el\nnormal funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Civil\ni. Mantener relaciones y registros actualizados de personas, instituciones y\norganismos nacionales y extranjeros que realicen actividades afines y servir\nde unidad de enlace con los mismos.\nj. Presentar informes al Consejo Nacional de Protección Civil.\nk. Otras atribuciones que le asigne el Consejo Nacional de Protección Civil.","ini":4059,"fin":5647}
{"id":"ley-1982-22.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La Dirección Provincial de Protección Civil es la máxima\nautoridad del Sistema Nacional de Protección Civil en la Provincia y estará\nintegrada por:\na. El Gobernador de la Provincia o el Intendente Comarcal, quien la presidirá.\nb. El Vicepresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de\nCorregimiento.\nc. El Jefe de la Zona Militar\nch. Un representante de las Instituciones de Bomberos.\nd. Dos representantes de las organizaciones cívicas y religiosos.\ne. Un representante de la Cruz Roja Provincial.\nf. Un representante del sector privado\ng. Un representante del sector salud.\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19692","ini":5649,"fin":6298}
{"id":"ley-1982-22.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La Dirección Provincial de Protección Civil tendrá las\nsiguientes funciones:\na. Emitir comunicados para casos de desastres en la Provincia.\nb. Recomendar que se declare el estado de emergencia provincial.\nc. Coordinar y evaluar las acciones de Protección Civil desplegadas en la\nProvincia\nch. Crear las Comisiones de Trabajo Provinciales.\nd. Velar por las Comisiones de Trabajo Provinciales.\ne. Promover la capacitación y entrenamiento de todo el recurso humano que\ninterviene en las acciones de Protección Civil.\nf. Presentar informes a la Dirección General del Sistema Nacional de\nProtección Civil\ng. Las otras funciones que le asigne la Dirección General.","ini":6300,"fin":6975}
{"id":"ley-1982-22.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La Dirección Municipal de Protección Civil es la máxima\nautoridad del Sistema Nacional de Protección Civil en el Municipio y está integrada\npor :\na. El Alcalde, quien la presidirá.\nb. La máxima autoridad militar del Distrito.\nc. El Vicepresidente del Consejo Municipal de cada Distrito.\nch. Un representante de la Cruz Roja Distritorial.\nd. Un representante del Sector Privado.\ne. Dos representantes de las organizaciones cívicas y religiosas.\nf. Un representante de la Dirección Provincial de Protección Civil.\ng. Un representante del Ministerio de Vivienda.\nh. Un representante del Ministerio de Salud.","ini":6977,"fin":7598}
{"id":"ley-1982-22.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** La Dirección Municipal de Protección Civil tendrá las\nsiguientes funciones:\na. Recomendar al Órgano Ejecutivo que se decrete al estado de emergencia.\nb. Recomendar al Órgano Ejecutivo que se declare el cese del estado de\nemergencia Municipal\nc. Crear las Comisiones de Trabajo.\nch. Convocar y coordinar las reuniones de las distintas Comisiones de Trabajo\ny velar por el buen funcionamiento de las mismas\nd. Mantener registros actualizados de personas, instituciones y organizaciones\ncívicas filantrópicas y servir de unidad de enlace con las mismas.\ne. Colaborar con la Dirección General de Protección Civil en las\ninvestigaciones de necesidades de organización, coordinación,\ncapacitación, presupuesto y evaluación y otras que e requieran.\nf. Elaborar informes y presentarlos a la Dirección Provincial de Protección\nCivil.\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19692\n\ng. Otras que le asigne la Dirección Provincial de Protección Civil.","ini":7600,"fin":8559}
{"id":"ley-1982-22.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** La Dirección General del Sistema Nacional de Protección Civil\nestará autorizada para solicitar y gestionar el apoyo de todas aquellas instituciones\nque por sus objetivos y características se requieran en servicio.","ini":8561,"fin":8791}
{"id":"ley-1982-22.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Sistema Nacional de Protección Civil contará con\npresupuesto propio, que provendrá del Presupuesto Nacional.","ini":8793,"fin":8921}
{"id":"ley-1982-22.a17","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Sistema Nacional de Protección Civil podrá obtener fondos\nmediante otras actividades o por donaciones y funcionamientos internos y/o\nexternos.","ini":8923,"fin":9085}
{"id":"ley-1982-22.a18","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** La Contraloría General de la República será responsable de\nvelar por la adecuada administración e inversión de esos fondos.","ini":9087,"fin":9227}
{"id":"ley-1982-22.a19","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Las autoridades públicas deberán prestar su colaboración,\ncuando esta fuera requerida en asuntos relacionados con el Sistema de\nProtección Civil.","ini":9229,"fin":9391}
{"id":"ley-1982-22.a20","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Esta Ley deroga el Decreto Ley Número 285 de 15 de\ndiciembre de 1941; el Decreto Ley 11 de 10 de junio de 1958 y el Decreto 416 de\n25 de agosto de 26 de enero de 1982; y cualquier otra disposición que sea\ncontraria a esta Ley.","ini":9393,"fin":9636}
{"id":"ley-1982-22.a21","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBÍQUESE.","ini":9638,"fin":9736}
{"id":"ley-1982-22.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y dos","ini":9810,"fin":9835}
{"id":"ley-1982-22.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS\nPresidente del Consejo Nacional de\nLegislación.","ini":9837,"fin":9912}
{"id":"ley-1982-22.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA G.\nSecretario General del\nConsejo Nacional de\nLegislación","ini":9914,"fin":9989}
{"id":"ley-1982-22.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 1982.","ini":9991,"fin":10100}
{"id":"ley-1982-22.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RICARDO DE LA ESPRIELLA T.\nPresidente de la República","ini":10102,"fin":10155}
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{"id":"ley-1982-22.h1","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de noviembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de noviembre de mil","ini":9738,"fin":9808}
