POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES, CUALQUIER ORGANISMO OFICIAL DESCENTRALIZADO Y EMPRESAS PRIVADAS.
Artículo 1Para los efectos de lista Ley serán considerados comoLeer +
**Artículo 1.** Para los efectos de lista Ley serán considerados como Profesionales de las Ciencias Agrícolas aquellas personas que tengan la idoneidad para el ejercicio de las disciplinas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 22 de 30 de enero de 1961.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Los profesionales a que se refiere el artículo anterior, queLeer +
**Artículo 2.** Los profesionales a que se refiere el artículo anterior, que presten servicios en las distintas dependencias del Estado, en las Entidades Autónomas y Semi-autónomas, Municipales, cualquier organismo oficial descentralizado y empresas privadas, se regirán por lo que se denominará Escalafón del Profesional de Ciencias Agrícolas que la presente Ley establece y regula.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Los objetivos de este Escalafón, son los siguientesLeer +
**Artículo 3.** Los objetivos de este Escalafón, son los siguientes 1.- El ordenamiento profesional de acuerdo con los créditos, experiencias y años de servicios; 2.- Garantizar el buen funcionamiento de la carrera profesional y la permanencia en los cargos de acuerdo a los principios del artículo 259 de la Constitución Nacional; 3.- Propugnar el desarrollo del sector agropecuario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4El escalafón comprenderá cinco categorías a saber:Leer +
**Artículo 4.** El escalafón comprenderá cinco categorías a saber: I CATEGORÍA: Profesionales con título de Bachiller o equivalente en alguna de las ciencias agrícolas II CATEGORÍA: Profesionales con título universitario en carrera técnica agropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, III CATEGORÍA Profesionales con título universitario de Licenciado en Ingeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, IV CATEGORÍA Profesionales con título universitario de post-grado en Maestría en alguna de las ciencias agrícolas, y, V CATEGORÍA Profesionales con título universitario de post-grado en Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas. Las equivalencias de títulos serán ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19548 establecidas por la reglamentación del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Cada categoría estará constituida por cinco grados a saber:Leer +
**Artículo 5.** Cada categoría estará constituida por cinco grados a saber: GRADO V
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Título Académico
Título Académico
Título Académico
Título Académico
Título Académico
Título Académico
Título Académico
Título Académico
Título Académico
Título Académico
Artículo 6Para optar a la primera categoría se requiere:Leer +
**Artículo 6.** Para optar a la primera categoría se requiere: 1.- Haber recibido título de Bachiller o equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por una Escuela, Colegio, Instituto Nacional o Extranjero y cuya autoridad académica haya sido reconocida por el Ministerio de Educación, 2.- Poseer certificado de idoneidad extendido por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, y 3.- Estar registrado en un Gremio Profesional reconocido por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7Para optar a la segunda categoría, se requiere cumplir con losLeer +
**Artículo 7.** Para optar a la segunda categoría, se requiere cumplir con los numerales 2 y 3 del ARTÍCULO 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la primera categoría, además de haber recibido título universitario en Carrera Técnica Agropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por una Universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico haya sido reconocido por la Universidad de Panamá.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Para optar por la tercera categoría, se requiere cumplir con losLeer +
**Artículo 8.** Para optar por la tercera categoría, se requiere cumplir con los numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19548 segunda categoría, además de haber recibido título universitario de Licenciado en Ingeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por alguna universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico hayan sido reconocidos por la Universidad de Panamá.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Para optar por la cuarta categoría, se requiere cumplir con losLeer +
**Artículo 9.** Para optar por la cuarta categoría, se requiere cumplir con los numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la tercera categoría, además de haber recibido título universitario de post-grado en Maestría en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por una universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico haya sido reconocida por la Universidad de Panamá.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Para optar por la quinta categoría se requiere cumplir con losLeer +
**Artículo 10.** Para optar por la quinta categoría se requiere cumplir con los numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la cuarta categoría, además de haber recibido título universitario de post-grado en Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas, extendida por una Universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y ni vel académico hayan sido reconocidos por la Universidad de Panamá.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11El Consejo Técnico Nacional de Agricultura reglamentará laLeer +
**Artículo 11.** El Consejo Técnico Nacional de Agricultura reglamentará la evaluación y comprobación de los años de trabajo y experiencia, las equivalencias de títulos, las condiciones de competencia, moralidad y lealtad, así como los méritos profesionales y académicos de los profesionales de las ciencias agrícolas, para los ascensos de grados. Dicha reglamentación será sometida a la aprobación del Órgano Ejecutivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12Cada categoría y grado para fines de status salarialLeer +
**Artículo 12.** Cada categoría y grado para fines de status salarial contemplado en este Escalafón, tendrá un sueldo base que será determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, así corno el subsidio salarial señalado en el artículo 16 de esta misma Ley, en los casos que éste proceda.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13La escala salarial del Escalafón para los profesionales de lasLeer +
**Artículo 13.** La escala salarial del Escalafón para los profesionales de las ciencias agrícolas estará sujeta a revisión cada cinco años, con la finalidad de actualizarla conforme al incremento del costo de la vida.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14Los profesionales de ciencias agrícolas serán clasificados enLeer +
**Artículo 14.** Los profesionales de ciencias agrícolas serán clasificados en sus respectivas categorías y grados durante el primer año de vigencia del Escalafón, y no podrán percibir una remuneración inferior a la que perciban antes de la clasificación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19548
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15A partir de la promulgación de la presente Ley, ningúnLeer +
**Artículo 15.** A partir de la promulgación de la presente Ley, ningún profesional de las ciencias agrícolas podrá ser nombrado con un sueldo inferior al determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16Las dependencias, entidades y organismos menciona dos enLeer +
**Artículo 16.** Las dependencias, entidades y organismos menciona dos en el artículo 2° de esta Ley reconocerán un subsidio salarial a los profesionales de las ciencias agrícolas que sean destinadas a prestar servicios y residan en las Provincias de Bocas del Toro, Darién, Comarca de San BIas y otras áreas que puedan comprobarse que son de difícil acceso o residencia como las zonas indígenas del país.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17Esta Ley deroga todas las disposiciones que le seanLeer +
**Artículo 17.** Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 18.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →