{"meta":{"recurso":"norma/ley-1982-11","mirada":"publico","filas":38,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1982-11.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":275,"fin":287}
{"id":"ley-1982-11.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES, CUALQUIER ORGANISMO OFICIAL DESCENTRALIZADO Y EMPRESAS PRIVADAS.","contenido":"POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES, CUALQUIER ORGANISMO OFICIAL DESCENTRALIZADO Y EMPRESAS PRIVADAS.","ini":0,"fin":273}
{"id":"ley-1982-11.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Para los efectos de lista Ley serán considerados como\nProfesionales de las Ciencias Agrícolas aquellas personas que tengan la\nidoneidad para el ejercicio de las disciplinas a que se refiere el artículo 10 de la\nLey 22 de 30 de enero de 1961.","ini":289,"fin":546}
{"id":"ley-1982-11.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los profesionales a que se refiere el artículo anterior, que\npresten servicios en las distintas dependencias del Estado, en las Entidades\nAutónomas y Semi-autónomas, Municipales, cualquier organismo oficial\ndescentralizado y empresas privadas, se regirán por lo que se denominará\nEscalafón del Profesional de Ciencias Agrícolas que la presente Ley establece\ny regula.","ini":548,"fin":931}
{"id":"ley-1982-11.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Los objetivos de este Escalafón, son los siguientes\n1.- El ordenamiento profesional de acuerdo con los créditos, experiencias y\naños de servicios;\n2.- Garantizar el buen funcionamiento de la carrera profesional y la\npermanencia en los cargos de acuerdo a los principios del artículo 259 de la\nConstitución Nacional;\n3.- Propugnar el desarrollo del sector agropecuario.","ini":933,"fin":1317}
{"id":"ley-1982-11.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El escalafón comprenderá cinco categorías a saber:\nI CATEGORÍA: Profesionales con título de Bachiller o equivalente en\nalguna de las ciencias agrícolas\nII CATEGORÍA: Profesionales con título universitario en carrera técnica\nagropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas,\nIII CATEGORÍA Profesionales con título universitario de Licenciado en\nIngeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas,\nIV CATEGORÍA Profesionales con título universitario de post-grado en\nMaestría en alguna de las ciencias agrícolas, y,\nV CATEGORÍA Profesionales con título universitario de post-grado en\nDoctorado en alguna de las ciencias agrícolas. Las equivalencias de títulos serán\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19548\n\nestablecidas por la reglamentación del Consejo Técnico Nacional de Agricultura,\nde conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.","ini":1319,"fin":2233}
{"id":"ley-1982-11.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Cada categoría estará constituida por cinco grados a saber:\nGRADO V","ini":2235,"fin":2318}
{"id":"ley-1982-11.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GRADO IV","ini":2338,"fin":2346}
{"id":"ley-1982-11.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Mínimo de dos años de experiencia en el sector agropecuario público o\nprivado en condiciones de competencia, moralidad y lealtad.\nGRADO III","ini":2366,"fin":2505}
{"id":"ley-1982-11.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Mínimo de cuatro anos de experiencia en el sector agropecuario público o\nprivado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad.\nGRADO II","ini":2525,"fin":2667}
{"id":"ley-1982-11.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Mínimo de seis años de experiencia en el sector agropecua rio público o\nprivado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad.\nGRADO I","ini":2687,"fin":2827}
{"id":"ley-1982-11.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Mínimo de siete años de experiencia en el sector agropecua rio público o\nprivado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad.","ini":2847,"fin":2980}
{"id":"ley-1982-11.h1","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título Académico","contenido":"Título Académico","ini":2320,"fin":2336}
{"id":"ley-1982-11.h2","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título Académico","contenido":"Título Académico","ini":2348,"fin":2364}
{"id":"ley-1982-11.h3","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título Académico","contenido":"Título Académico","ini":2507,"fin":2523}
{"id":"ley-1982-11.h4","orden":14,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título Académico","contenido":"Título Académico","ini":2669,"fin":2685}
{"id":"ley-1982-11.h5","orden":16,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título Académico","contenido":"Título Académico","ini":2829,"fin":2845}
{"id":"ley-1982-11.a6","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Para optar a la primera categoría se requiere:\n1.- Haber recibido título de Bachiller o equivalente en alguna de las ciencias\nagrícolas, extendido por una Escuela, Colegio, Instituto Nacional o Extranjero y\ncuya autoridad académica haya sido reconocida por el Ministerio de Educación,\n2.- Poseer certificado de idoneidad extendido por el Consejo Técnico\nNacional de Agricultura, y\n3.- Estar registrado en un Gremio Profesional reconocido por el Consejo\nTécnico Nacional de Agricultura.","ini":2982,"fin":3483}
{"id":"ley-1982-11.a7","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Para optar a la segunda categoría, se requiere cumplir con los\nnumerales 2 y 3 del ARTÍCULO 6°, haber alcanzado los grados correspondientes\na la primera categoría, además de haber recibido título universitario en Carrera\nTécnica Agropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas,\nextendido por una Universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela,\nFacultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico haya sido\nreconocido por la Universidad de Panamá.","ini":3485,"fin":3988}
{"id":"ley-1982-11.a8","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Para optar por la tercera categoría, se requiere cumplir con los\nnumerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19548\n\nsegunda categoría, además de haber recibido título universitario de Licenciado en\nIngeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas,\nextendido por alguna universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela,\nFacultad Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico hayan sido\nreconocidos por la Universidad de Panamá.","ini":3990,"fin":4557}
{"id":"ley-1982-11.a9","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Para optar por la cuarta categoría, se requiere cumplir con los\nnumerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la\ntercera categoría, además de haber recibido título universitario de post-grado en\nMaestría en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por una universidad\nnacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya\nautoridad y nivel académico haya sido reconocida por la Universidad de Panamá.","ini":4559,"fin":5040}
{"id":"ley-1982-11.a10","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para optar por la quinta categoría se requiere cumplir con los\nnumerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la\ncuarta categoría, además de haber recibido título universitario de post-grado en\nDoctorado en alguna de las ciencias agrícolas, extendida por una Universidad\nnacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya\nautoridad y ni vel académico hayan sido reconocidos por la Universidad de\nPanamá.","ini":5042,"fin":5526}
{"id":"ley-1982-11.a11","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Consejo Técnico Nacional de Agricultura reglamentará la\nevaluación y comprobación de los años de trabajo y experiencia, las equivalencias\nde títulos, las condiciones de competencia, moralidad y lealtad, así como los\nméritos profesionales y académicos de los profesionales de las ciencias agrícolas,\npara los ascensos de grados. Dicha reglamentación será sometida a la aprobación\ndel Órgano Ejecutivo.","ini":5528,"fin":5948}
{"id":"ley-1982-11.a12","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Cada categoría y grado para fines de status salarial\ncontemplado en este Escalafón, tendrá un sueldo base que será determinado por\nel Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de\nAgricultura, así corno el subsidio salarial señalado en el artículo 16 de esta misma\nLey, en los casos que éste proceda.","ini":5950,"fin":6290}
{"id":"ley-1982-11.a13","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La escala salarial del Escalafón para los profesionales de las\nciencias agrícolas estará sujeta a revisión cada cinco años, con la finalidad de\nactualizarla conforme al incremento del costo de la vida.","ini":6292,"fin":6510}
{"id":"ley-1982-11.a14","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Los profesionales de ciencias agrícolas serán clasificados en\nsus respectivas categorías y grados durante el primer año de vigencia del\nEscalafón, y no podrán percibir una remuneración inferior a la que perciban antes\nde la clasificación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19548","ini":6512,"fin":6817}
{"id":"ley-1982-11.a15","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** A partir de la promulgación de la presente Ley, ningún\nprofesional de las ciencias agrícolas podrá ser nombrado con un sueldo inferior al\ndeterminado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico\nNacional de Agricultura.","ini":6819,"fin":7074}
{"id":"ley-1982-11.a16","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Las dependencias, entidades y organismos menciona dos en\nel artículo 2° de esta Ley reconocerán un subsidio salarial a los profesionales de\nlas ciencias agrícolas que sean destinadas a prestar servicios y residan en las\nProvincias de Bocas del Toro, Darién, Comarca de San BIas y otras áreas que\npuedan comprobarse que son de difícil acceso o residencia como las zonas\nindígenas del país.","ini":7076,"fin":7481}
{"id":"ley-1982-11.a17","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean\ncontrarias.","ini":7483,"fin":7563}
{"id":"ley-1982-11.a18","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":7565,"fin":7663}
{"id":"ley-1982-11.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y dos","ini":7733,"fin":7758}
{"id":"ley-1982-11.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. Dr. LUIS DE LEON ARIAS\nPresidente del Consejo Nacional\nde Legislación","ini":7760,"fin":7834}
{"id":"ley-1982-11.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA GONZALEZ\nSecretario General del Consejo\nNacional de Legislación","ini":7836,"fin":7917}
{"id":"ley-1982-11.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 de abril de 1982","ini":7919,"fin":8024}
{"id":"ley-1982-11.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO S.\nPresidente de la República","ini":8026,"fin":8070}
{"id":"ley-1982-11.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ALFREDO ORANGES BUSTOS\nMinistro de Desarrollo Agropecuario","ini":8072,"fin":8130}
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{"id":"ley-1982-11.h6","orden":31,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de abril de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de abril de mil","ini":7665,"fin":7731}
