Artículo 1La profesión de Trabajo Social se podrá ejercer en todo el territorioLeer +
**Artículo 1.** La profesión de Trabajo Social se podrá ejercer en todo el territorio de la República de Panamá sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
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**Artículo 2.** Sólo podrá denominarse Trabajador Social quien posea el título de Licenciado en Trabajo Social o su equivalente a nivel universitario.
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**Artículo 3.** Para tener derecho a ejercer la profesión de Trabajo Social en el territorio nacional se requiere: a) Ser panameño. b) Poseer título universitario de Licenciado en Trabajo Social o su equivalente a nivel universitario. c) Poseer Certificado de Idoneidad, expedido por el Consejo Técnico de Trabajo Social. Artículo.4. El título en Trabajo Social otorgado por cualquier Universidad que no sea la de Panamá, debe ser revalidado por ésta, de conformidad con sus normas estatutuarias. Este artículo no afecta los acuerdos internacionales vigentes.
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**Artículo 5.** Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Trabajo Social a quien no posea la licencia para ejercer por el Consejo Técnico de Trabajo Social. PARAGRAFO: Podrán ejercer la profesión de Trabajo Social las personas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley ejerzan dicha profesión y posean
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título de Trabajador Social o de Asistencia Social, obtenidos en una institución o
Artículo 6Las disposiciones referentes a requisitos, categoría s, funciones,Leer +
**Artículo 6.** Las disposiciones referentes a requisitos, categoría s, funciones, ascensos y concursos atinentes a la profesión de Trabajo Social se regirán por el Escalafón para Trabajadores Sociales. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 2
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**Artículo 7.** Créase un organismo denominado Consejo Técnico de Trabajo Social que regulará el ejercicio de la profesión de Trabajo Social.
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**Artículo 8.** El Consejo Técnico celebrará sesiones ordinarias cada mes, y extraordinarias a solicitud del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o de la mayoría de sus miembros, ésta última por escrito.
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**Artículo 9.** El Consejo Técnico de Trabajo Social estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, que lo presidirá. b) El Presidente de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá, y dos miembros activos de dicha Asociación. Los dos últimos, serán escogidos en asamblea de la Asociación de Trabajadores Sociales, convocada para tal fin. c) Un Profesor de Trabajo Social de la Universidad de Panamá, escogido, en reunión convocada para tal fin, por los profesores que son Trabajadores Sociales. ch) Un Trabajador Social que labore en un organismo oficial que lleve a cabo Programas de Trabajo Social. Será escogido por los Trabajadores Sociales de los organismos oficiales donde laboran, en reunión convocada para tal fin. d) Un Trabajador Social que labore en empresas o en instituciones privadas que lleven a cabo programas de Trabajo Social. Será escogido por los Trabajadores Sociales de dichas empresas o instituciones privadas, en reunión convocada para tal fin. e) El Asesor Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con derecho a voz únicamente. PARAGRAFO: El Secretario del Consejo será uno de los dos (2) miembros de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá que forman parte del Consejo. Será escogido en la primera reunión que el Consejo celebre, y tendrá derecho a voz y voto.
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**Artículo 10.** Los Trabajadores Sociales que son miembros del Consejo Técnico de Trabajo Social, serán panameños y mayores de edad. Deberán poseer Certificado de Idoneidad para ejercer expedido por el Consejo Técnico de Trabajo Social, y tener un mínimo de seis (6) años de experiencia profesional. Durarán en sus cargos un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.
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**Artículo 11.** Cada miembro principal del Consejo Técnico de Trabajo Social tendrá un Suplente, que lo sustituirá en sus ausencias temporales. Este suplente ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 3 deberá llenar los mismos requisitos que el Principal; será nombrado en la misma forma que éste y durará en el cargo el período correspondiente a aquél. PARAGRAFO: El Suplente del Ministro de Trabajo y Bienestar Social será el Viceministro del ramo, y el Suplente del Presidente de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá será el Vicepresidente de dicha Asociación. Los suplentes de los otros miembros serán escogidos por las mismas agrupaciones en idéntica forma que el principal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12Con excepción del Ministro de Trabajo y Bienestar Social, elLeer +
**Artículo 12.** Con excepción del Ministro de Trabajo y Bienestar Social, el Presidente de la Asociación de Trabajadores de Panamá, el Profesor de Trabajo Social que represente a la Universidad, y sus respectivos Suplentes, los demás miembros principales del Consejo Técnico de Trabajo Social, y sus respectivos Suplentes, serán escogidos por el Organo Ejecutivo de ternas que remitirán los Trabajadores Sociales señalados en los literales b), ch) y d) del Artículo 9.
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**Artículo 13.** Son funciones del Consejo Técnico de Trabajo Social: a) Dictar y adoptar su propio Reglamento. b) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. c) Expedir licencias y permisos para ejercer la profesión de Trabajo Social, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento que determine el Consejo Técnico de Trabajo Social. ch) Llevar un Registro de los profesionales de Trabajo Social que poseen Certificado de Idoneidad o permiso para ejercer, y un Registro de las Oficinas que llevan a cabo Programas de Trabajo Social en los organismos oficiales y en las empresas o instituciones privadas. d) Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la profesión: a la creación, clasificación y nomenclatura de cargos, salarios, ascensos y reconocimiento por años de servicios. Los estudios que se efectúen con tal fin se realizarán de común acuerdo con la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá y el Ministerio de Planificación y Política Económica. e) Asesorar a los organismos oficiales y a las empresas o instituciones privadas en asuntos de Trabajo Social y de Bienestar Social, cuando lo soliciten. f) Establecer requisitos para la creación y funcionamiento de oficinas de Trabajo Social y velar por el estricto cumplimiento de tales requisitos. g) Investigar las denuncias formuladas en contra de cualquier Trabajador Social que infrinja las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, y gestionar, ante las autoridades respectivas, la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 4 aplicación de las sanciones correspondientes. h) Acoger y decidir lo que estime conveniente sobre la recomendación de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá, de suspender provisionalmente, o cancelar el Certificado de Idoneidad o permiso para ejercer, a cualquier Trabajador Social que viole el Código de Ética Profesional.
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**Artículo 14.** El Trabajador Social se regirá, en el desempeño profesional, por el Código de Ética aprobado por la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá. PARAGRAFO: El derecho de los Trabajadores Sociales a la estabilidad en sus cargos estará condicionado a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
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**Artículo 15.** Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto el Decreto Ley No. 25 de 25 de septiembre de 1963, y el Artículo 30 del Decreto de Gabinete No.249 de 16 de julio de 1970, así como cualesquiera otras disposiciones legales anteriores que contraríen la presente Ley. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
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