{"meta":{"recurso":"norma/ley-1981-17","mirada":"publico","filas":26,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1981-17.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":0,"fin":12}
{"id":"ley-1981-17.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La profesión de Trabajo Social se podrá ejercer en todo el territorio\nde la República de Panamá sujeta a las disposiciones de la presente Ley.","ini":14,"fin":172}
{"id":"ley-1981-17.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Sólo podrá denominarse Trabajador Social quien posea el título de\nLicenciado en Trabajo Social o su equivalente a nivel universitario.","ini":174,"fin":324}
{"id":"ley-1981-17.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para tener derecho a ejercer la profesión de Trabajo Social en el\nterritorio nacional se requiere:\na) Ser panameño.\nb) Poseer título universitario de Licenciado en Trabajo Social o su\nequivalente a nivel universitario.\nc) Poseer Certificado de Idoneidad, expedido por el Consejo Técnico\nde Trabajo Social.\n\nArtículo.4. El título en Trabajo Social otorgado por cualquier Universidad que no\nsea la de Panamá, debe ser revalidado por ésta, de conformidad con sus normas\nestatutuarias. Este artículo no afecta los acuerdos internacionales vigentes.","ini":326,"fin":886}
{"id":"ley-1981-17.a5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Trabajo Social a\nquien no posea la licencia para ejercer por el Consejo Técnico de Trabajo Social.\n\nPARAGRAFO: Podrán ejercer la profesión de Trabajo Social las personas que al\nmomento de entrar en vigencia la presente Ley ejerzan dicha profesión y posean","ini":888,"fin":1207}
{"id":"ley-1981-17.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"escuelas que no sea de nivel universitario. Estas personas deberán obtener\npermiso para ejercer, expedido por el Consejo Técnico de Trabajo Social, el cual\nconfeccionará la lista de estos profesionales, quienes tendrán un plazo de seis (6)\nmeses, a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para obtener el permiso\nque los autoriza a continuar ejerciendo.","ini":1293,"fin":1654}
{"id":"ley-1981-17.h1","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"título de Trabajador Social o de Asistencia Social, obtenidos en una institución o","contenido":"título de Trabajador Social o de Asistencia Social, obtenidos en una institución o","ini":1209,"fin":1291}
{"id":"ley-1981-17.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las disposiciones referentes a requisitos, categoría s, funciones,\nascensos y concursos atinentes a la profesión de Trabajo Social se regirán por el\nEscalafón para Trabajadores Sociales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n2","ini":1656,"fin":1900}
{"id":"ley-1981-17.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Créase un organismo denominado Consejo Técnico de Trabajo\nSocial que regulará el ejercicio de la profesión de Trabajo Social.","ini":1902,"fin":2043}
{"id":"ley-1981-17.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Consejo Técnico celebrará sesiones ordinarias cada mes, y\nextraordinarias a solicitud del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o de la\nmayoría de sus miembros, ésta última por escrito.","ini":2045,"fin":2252}
{"id":"ley-1981-17.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El Consejo Técnico de Trabajo Social estará integrado por los\nsiguientes miembros:\na) El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, que lo presidirá.\nb) El Presidente de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá,\ny dos miembros activos de dicha Asociación. Los dos últimos, serán\nescogidos en asamblea de la Asociación de Trabajadores Sociales,\nconvocada para tal fin.\nc) Un Profesor de Trabajo Social de la Universidad de Panamá,\nescogido, en reunión convocada para tal fin, por los profesores que\nson Trabajadores Sociales.\nch) Un Trabajador Social que labore en un organismo oficial que lleve a\ncabo Programas de Trabajo Social. Será escogido por los\nTrabajadores Sociales de los organismos oficiales donde laboran, en\nreunión convocada para tal fin.\nd) Un Trabajador Social que labore en empresas o en instituciones\nprivadas que lleven a cabo programas de Trabajo Social. Será\nescogido por los Trabajadores Sociales de dichas empresas o instituciones privadas, en reunión convocada para tal fin.\ne) El Asesor Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con\nderecho a voz únicamente.\n\nPARAGRAFO: El Secretario del Consejo será uno de los dos (2) miembros de la\nAsociación de Trabajadores Sociales de Panamá que forman parte del Consejo.\nSerá escogido en la primera reunión que el Consejo celebre, y tendrá derecho a\nvoz y voto.","ini":2254,"fin":3612}
{"id":"ley-1981-17.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los Trabajadores Sociales que son miembros del Consejo Técnico\nde Trabajo Social, serán panameños y mayores de edad. Deberán poseer Certificado de Idoneidad para ejercer expedido por el Consejo Técnico de Trabajo\nSocial, y tener un mínimo de seis (6) años de experiencia profesional. Durarán en\nsus cargos un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.","ini":3614,"fin":3988}
{"id":"ley-1981-17.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Cada miembro principal del Consejo Técnico de Trabajo Social\ntendrá un Suplente, que lo sustituirá en sus ausencias temporales. Este suplente\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n3\ndeberá llenar los mismos requisitos que el Principal; será nombrado en la misma\nforma que éste y durará en el cargo el período correspondiente a aquél.\nPARAGRAFO: El Suplente del Ministro de Trabajo y Bienestar Social será el\nViceministro del ramo, y el Suplente del Presidente de la Asociación de\nTrabajadores Sociales de Panamá será el Vicepresidente de dicha Asociación.\nLos suplentes de los otros miembros serán escogidos por las mismas\nagrupaciones en idéntica forma que el principal.","ini":3990,"fin":4680}
{"id":"ley-1981-17.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Con excepción del Ministro de Trabajo y Bienestar Social, el\nPresidente de la Asociación de Trabajadores de Panamá, el Profesor de Trabajo\nSocial que represente a la Universidad, y sus respectivos Suplentes, los demás\nmiembros principales del Consejo Técnico de Trabajo Social, y sus respectivos\nSuplentes, serán escogidos por el Organo Ejecutivo de ternas que remitirán los\nTrabajadores Sociales señalados en los literales b), ch) y d) del Artículo 9.","ini":4682,"fin":5151}
{"id":"ley-1981-17.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Son funciones del Consejo Técnico de Trabajo Social:\na) Dictar y adoptar su propio Reglamento.\nb) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente\nLey.\nc) Expedir licencias y permisos para ejercer la profesión de Trabajo\nSocial, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el\nReglamento que determine el Consejo Técnico de Trabajo Social.\nch) Llevar un Registro de los profesionales de Trabajo Social que\nposeen Certificado de Idoneidad o permiso para ejercer, y un\nRegistro de las Oficinas que llevan a cabo Programas de Trabajo\nSocial en los organismos oficiales y en las empresas o instituciones\nprivadas.\nd) Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y\ndesarrollo de la profesión: a la creación, clasificación y nomenclatura\nde cargos, salarios, ascensos y reconocimiento por años de\nservicios. Los estudios que se efectúen con tal fin se realizarán de\ncomún acuerdo con la Asociación de Trabajadores Sociales de\nPanamá y el Ministerio de Planificación y Política Económica.\ne) Asesorar a los organismos oficiales y a las empresas o instituciones\nprivadas en asuntos de Trabajo Social y de Bienestar Social, cuando\nlo soliciten.\nf) Establecer requisitos para la creación y funcionamiento de oficinas\nde Trabajo Social y velar por el estricto cumplimiento de tales\nrequisitos.\ng) Investigar las denuncias formuladas en contra de cualquier\nTrabajador Social que infrinja las disposiciones de la presente Ley y\nde su reglamento, y gestionar, ante las autoridades respectivas, la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n4\naplicación de las sanciones correspondientes.\nh) Acoger y decidir lo que estime conveniente sobre la recomendación\nde la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá, de suspender\nprovisionalmente, o cancelar el Certificado de Idoneidad o permiso\npara ejercer, a cualquier Trabajador Social que viole el Código de\nÉtica Profesional.","ini":5153,"fin":7070}
{"id":"ley-1981-17.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Trabajador Social se regirá, en el desempeño profesional, por el\nCódigo de Ética aprobado por la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá.\n\nPARAGRAFO: El derecho de los Trabajadores Sociales a la estabilidad en sus\ncargos estará condicionado a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.","ini":7072,"fin":7392}
{"id":"ley-1981-17.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación y\ndeja sin efecto el Decreto Ley No. 25 de 25 de septiembre de 1963, y el Artículo\n30 del Decreto de Gabinete No.249 de 16 de julio de 1970, así como cualesquiera\notras disposiciones legales anteriores que contraríen la presente Ley.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.","ini":7394,"fin":7738}
{"id":"ley-1981-17.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta y uno.","ini":7819,"fin":7833}
{"id":"ley-1981-17.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. Dr. BLAS J. CELIS\nPresidente del Consejo Nacional\nde Legislación.","ini":7835,"fin":7905}
{"id":"ley-1981-17.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA G.\nSecretario General del Consejo\nNacional de Legislación.","ini":7907,"fin":7983}
{"id":"ley-1981-17.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.\nPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 23 DE JULIO DE 1981.","ini":7985,"fin":8090}
{"id":"ley-1981-17.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO\nPresidente de la República","ini":8092,"fin":8133}
{"id":"ley-1981-17.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"OYDEN ORTEGA\nMinistro de Trabajo y Bienestar Social","ini":8135,"fin":8186}
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{"id":"ley-1981-17.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONTAMINACION POR BUQUES, 1973, SUSCRITO EN LONDRES EL 2 DE NOVIEMBRE DE\n1973.","ini":8228,"fin":8306}
{"id":"ley-1981-17.h2","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 23 días del mes de julio de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 23 días del mes de julio de mil novecientos","ini":7740,"fin":7817}
