POR LA CUAL SE RECONOCEN LOS AÑOS DE SERVICIO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES A EDUCADORES QUE NO DEPENDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y SE TOMAN OTRAS MEDIDASTipoLeyNúmero5Año1980Gaceta19010EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1.** Al Educador en servicio activo en el Ministerio de Educación, que
hubiere, laborado en escuelas o colegios particulares a nivel pre-primario, primario
o secundario, que no depende del Ministerio se le reconocerá el tiempo servido en
los referidos centros, para efectos de jubilación cuando complete un mínimo de
diez (10) años de servicio con evaluación satisfactoria, en una escuela o colegio
que depende del Ministerio de Educación.
Parágrafo. Para los efectos de esta Ley únicamente se entenderá como tiempo
servido en las escuelas particulares aquel en que el educador haya impartido
clases en el respectivo Centro Educativo por un mínimo de veinticuatro
(24) horas semanales.
**Artículo 2.** Los Educadores protegidos por esta Ley, pagarán una cuota
adicional a la vigente, igual al Cuatro Por Ciento (4%) de sus salarios y su
empleador pagará un aporte igual a Cero punto Tres Por Ciento (0.3%) del salario
de sus empleados protegidos por esta Ley, para gastos de administración.
**Artículo 3.** Para gozar de los beneficios concedidos en esta Ley, por la
contingencia de vejez, el Educador deberá cumplir por lo menos veintiocho años
de servicios entre el sector privado y el sector público y deberá tener por lo menos
cincuenta (50) años de edad.
**Artículo 4.** Los beneficios concedidos en esta Ley se pagarán de acuerdo con
la Tabla siguiente, basada en los años cotizados por el Educador a este Fondo:
Años de Cotización Pensión como % de
los salarios
Uno año 80.2
Dos años 82.4
Tres años 84.6
Cuatro años 86.8
Cinco años 89.0
Seis años 91.2
Siete años 93.4
Ocho años 95.6
Nueve años 97.8
Diez años 100.0
**Artículo 5.** Los Educadores que al 1º de enero de 1980 estén pensionados por
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19010
la Caja de Seguro Social o gocen de una jubilación especial, no podrán gozar de
los beneficios de la presente Ley.
**Artículo 6.** Todo Educador que se haya separado del servicio activo en el
Ministerio de Educación, en uso de licencia sin sueldo hasta por tres (3) años, con
previa autorización del Ministerio, para elevar su nivel académico con estudios
universitarios en el Ramo de Educación, tendrá derecho a que se le reconozca
este tiempo para efectos de docencia y jubilación, siempre que se cumpla con el
aporte patronal y el aporte del educador y con los informes que periódicamente
solicite el Ministerio para la comprobación de los estudios efectuados.
La Caja de Seguro Social reglamentará según las Leyes vigentes lo
correspondiente al aporte patronal y al aporte del Educador en uso de licencia,
necesario para recibir el derecho o beneficio establecido en este Artículo .
**Artículo 7.** Los Educadores protegidos por esta Ley que al llegar retiro por
vejez, invalidez o incapacidad permanente absoluta, no reúnan los requisitos
establecidos para acogerse a las prestaciones de este Fondo, se les reconocerá,
al momento de llegar a la edad normal de retiro por vejez, una indemnización
equivalente a una mensualidad de la prestación complementaria a la que hubiesen
tenido derecho de haber cumplido con los requisitos establecidos, al momento del
retiro, por cada seis (6) meses de aportes al Fondo.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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