**Decreta:**
POR LA CUAL SE RECONOCEN LOS AÑOS DE SERVICIO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES A EDUCADORES QUE NO DEPENDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
**Artículo 1.** Al Educador en servicio activo en el Ministerio de Educación, que hubiere, laborado en escuelas o colegios particulares a nivel pre-primario, primario o secundario, que no depende del Ministerio se le reconocerá el tiempo servido en los referidos centros, para efectos de jubilación cuando complete un mínimo de diez (10) años de servicio con evaluación satisfactoria, en una escuela o colegio que depende del Ministerio de Educación. Parágrafo. Para los efectos de esta Ley únicamente se entenderá como tiempo servido en las escuelas particulares aquel en que el educador haya impartido clases en el respectivo Centro Educativo por un mínimo de veinticuatro (24) horas semanales.
**Artículo 2.** Los Educadores protegidos por esta Ley, pagarán una cuota adicional a la vigente, igual al Cuatro Por Ciento (4%) de sus salarios y su empleador pagará un aporte igual a Cero punto Tres Por Ciento (0.3%) del salario de sus empleados protegidos por esta Ley, para gastos de administración.
**Artículo 3.** Para gozar de los beneficios concedidos en esta Ley, por la contingencia de vejez, el Educador deberá cumplir por lo menos veintiocho años de servicios entre el sector privado y el sector público y deberá tener por lo menos cincuenta (50) años de edad.
**Artículo 4.** Los beneficios concedidos en esta Ley se pagarán de acuerdo con la Tabla siguiente, basada en los años cotizados por el Educador a este Fondo: Años de Cotización Pensión como % de los salarios Uno año 80.2 Dos años 82.4 Tres años 84.6 Cuatro años 86.8 Cinco años 89.0 Seis años 91.2 Siete años 93.4 Ocho años 95.6 Nueve años 97.8 Diez años 100.0
**Artículo 5.** Los Educadores que al 1º de enero de 1980 estén pensionados por ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19010 la Caja de Seguro Social o gocen de una jubilación especial, no podrán gozar de los beneficios de la presente Ley.
**Artículo 6.** Todo Educador que se haya separado del servicio activo en el Ministerio de Educación, en uso de licencia sin sueldo hasta por tres (3) años, con previa autorización del Ministerio, para elevar su nivel académico con estudios universitarios en el Ramo de Educación, tendrá derecho a que se le reconozca este tiempo para efectos de docencia y jubilación, siempre que se cumpla con el aporte patronal y el aporte del educador y con los informes que periódicamente solicite el Ministerio para la comprobación de los estudios efectuados. La Caja de Seguro Social reglamentará según las Leyes vigentes lo correspondiente al aporte patronal y al aporte del Educador en uso de licencia, necesario para recibir el derecho o beneficio establecido en este Artículo .
**Artículo 7.** Los Educadores protegidos por esta Ley que al llegar retiro por vejez, invalidez o incapacidad permanente absoluta, no reúnan los requisitos establecidos para acogerse a las prestaciones de este Fondo, se les reconocerá, al momento de llegar a la edad normal de retiro por vejez, una indemnización equivalente a una mensualidad de la prestación complementaria a la que hubiesen tenido derecho de haber cumplido con los requisitos establecidos, al momento del retiro, por cada seis (6) meses de aportes al Fondo.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.
novecientos ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA G. Presidente del Consejo Secretario General del Consejo Nacional de Legislación Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, DE 1980.
ARISTIDES ROYO El Ministro de Educación Presidente de la República GUSTAVO GARCIA DE PAREDES
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ