{"meta":{"recurso":"norma/ley-1980-5","mirada":"publico","filas":16,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1980-5.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":174,"fin":186}
{"id":"ley-1980-5.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE RECONOCEN LOS AÑOS DE SERVICIO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS   PARTICULARES A EDUCADORES QUE NO DEPENDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y SE  TOMAN OTRAS MEDIDAS.","contenido":"POR LA CUAL SE RECONOCEN LOS AÑOS DE SERVICIO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS   PARTICULARES A EDUCADORES QUE NO DEPENDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y SE  TOMAN OTRAS MEDIDAS.","ini":0,"fin":172}
{"id":"ley-1980-5.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Al Educador en servicio activo en el Ministerio de Educación, que\nhubiere, laborado en escuelas o colegios particulares a nivel pre-primario, primario\no secundario, que no depende del Ministerio se le reconocerá el tiempo servido en\nlos referidos centros, para efectos de jubilación cuando complete un mínimo de\ndiez (10) años de servicio con evaluación satisfactoria, en una escuela o colegio\nque depende del Ministerio de Educación.\nParágrafo. Para los efectos de esta Ley únicamente se entenderá como tiempo\nservido en las escuelas particulares aquel en que el educador haya impartido\nclases en el respectivo Centro Educativo por un mínimo de veinticuatro\n(24) horas semanales.","ini":188,"fin":884}
{"id":"ley-1980-5.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los Educadores protegidos por esta Ley, pagarán una cuota\nadicional a la vigente, igual al Cuatro Por Ciento (4%) de sus salarios y su\nempleador pagará un aporte igual a Cero punto Tres Por Ciento (0.3%) del salario\nde sus empleados protegidos por esta Ley, para gastos de administración.","ini":886,"fin":1190}
{"id":"ley-1980-5.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para gozar de los beneficios concedidos en esta Ley, por la\ncontingencia de vejez, el Educador deberá cumplir por lo menos veintiocho años\nde servicios entre el sector privado y el sector público y deberá tener por lo menos\ncincuenta (50) años de edad.","ini":1192,"fin":1460}
{"id":"ley-1980-5.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los beneficios concedidos en esta Ley se pagarán de acuerdo con\nla Tabla siguiente, basada en los años cotizados por el Educador a este Fondo:\nAños de Cotización Pensión como % de\nlos salarios\nUno año 80.2\nDos años 82.4\nTres años 84.6\nCuatro años 86.8\nCinco años 89.0\nSeis años 91.2\nSiete años 93.4\nOcho años 95.6\nNueve años 97.8\nDiez años 100.0","ini":1462,"fin":1823}
{"id":"ley-1980-5.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los Educadores que al 1º de enero de 1980 estén pensionados por\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19010\n\nla Caja de Seguro Social o gocen de una jubilación especial, no podrán gozar de\nlos beneficios de la presente Ley.","ini":1825,"fin":2071}
{"id":"ley-1980-5.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Todo Educador que se haya separado del servicio activo en el\nMinisterio de Educación, en uso de licencia sin sueldo hasta por tres (3) años, con\nprevia autorización del Ministerio, para elevar su nivel académico con estudios\nuniversitarios en el Ramo de Educación, tendrá derecho a que se le reconozca\neste tiempo para efectos de docencia y jubilación, siempre que se cumpla con el\naporte patronal y el aporte del educador y con los informes que periódicamente\nsolicite el Ministerio para la comprobación de los estudios efectuados.\nLa Caja de Seguro Social reglamentará según las Leyes vigentes lo\ncorrespondiente al aporte patronal y al aporte del Educador en uso de licencia,\nnecesario para recibir el derecho o beneficio establecido en este Artículo .","ini":2073,"fin":2844}
{"id":"ley-1980-5.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los Educadores protegidos por esta Ley que al llegar retiro por\nvejez, invalidez o incapacidad permanente absoluta, no reúnan los requisitos\nestablecidos para acogerse a las prestaciones de este Fondo, se les reconocerá,\nal momento de llegar a la edad normal de retiro por vejez, una indemnización\nequivalente a una mensualidad de la prestación complementaria a la que hubiesen\ntenido derecho de haber cumplido con los requisitos establecidos, al momento del\nretiro, por cada seis (6) meses de aportes al Fondo.","ini":2846,"fin":3373}
{"id":"ley-1980-5.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE y PUBLIQUESE.","ini":3375,"fin":3473}
{"id":"ley-1980-5.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta.","ini":3552,"fin":3572}
{"id":"ley-1980-5.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA G.\nPresidente del Consejo Secretario General del Consejo\nNacional de Legislación Nacional de Legislación","ini":3574,"fin":3719}
{"id":"ley-1980-5.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, DE 1980.","ini":3721,"fin":3813}
{"id":"ley-1980-5.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO El Ministro de Educación\nPresidente de la República GUSTAVO GARCIA DE PAREDES","ini":3815,"fin":3907}
{"id":"ley-1980-5.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":3909,"fin":3947}
{"id":"ley-1980-5.h1","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de enero de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de enero de mil","ini":3475,"fin":3550}
